CP052-2020(54570)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

CP052-2020  

Radicación  n°.54570  

Acta  n. º 60  

Bogotá,  D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición  de extradición del ciudadano  Edward Erley Murillo Angulo,  elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 1950 del 1º de noviembre de 20181,  la Embajada estadounidense pidió la detención  provisional con fines de extradición de Edward  Erley Murillo Angulo.  La solicitud se formalizó con la Comunicación  Diplomática n.º 0036 del 14 de enero de 20192.  

2.  Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación  Formal n.° 18 CR 499,  proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de  Houston, en la que se  le formulan cargos relacionados con el tráfico de narcóticos  a ese país.  

3.  La Fiscalía General  de la Nación,  mediante resolución del 15 de noviembre de 20183,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano Edward  Erley Murillo Angulo,  que se efectuó el 17 de noviembre de ese año, siendo  las 22:21 horas, en el hotel Morros Ultra de Cartagena4.  

4.  El  24 de enero de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió  a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los  Estados Unidos de América, debidamente traducida y  autenticada5.  

5.  Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva6,  se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500  de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

6.  La Corte, en  providencia CSJ, AP2846-2019,  Jul. 17 de 20197,  resolvió  decretar los medios de convicción relacionados con el respeto  a los principios de cosa juzgada y de non  bis in ídem  y la garantía de no  extradición a  la que se refiere el art. 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de  2017.  

7.  En virtud de la determinación anterior, se obtuvieron los  siguientes resultados:  

7.1  La Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz8,  informó que el titular no ha suscrito acto administrativo que  reconozca a Edward  Erley Murillo Angulo  como miembro de las FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y  aceptados de buena fe y bajo el principio de Confianza  Legítima.  

7.2  La Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para  la Paz [JEP]9,  indicó que no se encontró documento, solicitud o  trámite judicial ante esa corporación por el requerido  en extradición.  

7.3  La Dirección de Asuntos Internaciones de la Fiscalía  General de la Nación10,  allegó las comunicaciones de las Delegadas para la  Criminalidad Organizada, para la Seguridad Ciudadana, para las  Finanzas Criminales y la Dirección de Atención al  Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, de las cuales  se puede extraer al solicitado no le figura algún registro,  diferente al del presente asunto.  

8.  Esta Corporación, el  7 de noviembre de 201911,  ordenó notificar a los intervinientes con el fin de que  aportaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el  cual se pronunció el Ministerio Público12  y el defensor de Edward  Erley Murillo Angulo13.  

ALEGATOS  DE LOS INTERVINIENTES  

Representante  del Ministerio Público  

Una  vez identificada  la actuación procesal y la documentación que sustenta  la solicitud, señaló que, de conformidad con la  acusación  n°  18CR499,  proferida el  23  de agosto  de 2018,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Texas,  al  requerido se le atribuye la posible incursión en un  «…concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con  la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, (…)»  aproximadamente  durante el mes de febrero de 2017, según destaca, acaecido con  posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el  artículo 35 de la Constitución Política, el cual  prohibía la extradición de nacionales colombianos, por  lo que descarta cualquier limitante en lo referente a los ámbitos  territorial y temporal de ocurrencia de los hechos imputados.  

Expuso  que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de  2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a  (i)  la validez formal de la documentación aportada; (ii)  la demostración de la plena identidad; (iii)  el principio de doble incriminación; y (iv)  la equivalencia de la determinación adoptada en el país  extranjero respecto de la acusación.  

Luego  de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos,  sugirió conceptuar favorablemente a la solicitud de  extradición por los delitos de concierto para delinquir y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

Defensa  de Edward  Erley Murillo Angulo  

El  profesional del derecho, indicó  que ante la inexistencia de valoración de pruebas sobre el  hecho investigado y el juzgamiento de la persona pedida en  extradición, no efectuará cuestionamiento a las  decisiones proferidas por la autoridad judicial extranjera, pero sí  respecto del trámite interno, concretamente a los conceptos  emitidos ante esta Corporación, por los Ministerios de  Relaciones Exteriores y de Justicia, con los cuales afirmaron que a  la solicitud se le puede dar curso por el cumplimiento de la Ley  colombiana.  

Por  lo anterior, hizo una relación de artículos de la Carta  Política14  y del Código General del Proceso15,  que según dijo, fueron violadas por las carteras citadas, para  que con base en ello, se aplique la excepción de  inconstitucionalidad, sin temor a represalias, hasta tanto el país  requirente cumpla con dichos preceptos.  

Seguidamente,  en  una forma no muy clara, con base en el artículo 35 superior y  la «Convención  Interamericana Sobre la Extradición»,  intentó explicar el proceso de extradición y, la  competencia de esta Corporación, resaltando el respeto de las  garantías fundamentales de la persona requerida.  

Luego,  se refirió al Estado Social de Derecho y los tres principales  pilares que, según él, lo sustentan, así como a  las principales funciones de un embajador, la nota diplomática  y el «indictment»,  para señalar que el representante diplomático que elevó  la solicitud de extradición, además de remitir la  acusación para la captura y posterior entrega de Edward  Erley Murillo Angulo,  ordenó a las autoridades colombianas la práctica e  incautación de pruebas para ser utilizadas en contra del  citado ciudadano en el juicio, sin el cumplimiento de los requisitos  legales de nuestro país.  

Por  todo lo anterior, finalizó sosteniendo que su alegato de  conclusión se reduce a darle argumentos y elementos a esta  Colegiatura, para que «en  estricto Derecho, haciendo respetar la soberanía nacional, y  por la vía de la excepción de inconstitucionalidad,  proceda a dar un concepto desfavorable a la solicitud de extradición  de mi cliente, por cuanto se vulneraron sus Derechos Fundamentales,  normas internaciones y el debido proceso»,  ello en razón a que «Con  la solicitud de pruebas los Ministerios de Relaciones Exteriores, de  Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación  y la Policía Nacional de Colombia, GUARDAN SILENCIO FRENTE A  LA FLGRANTE VIOLACION DE LAS normas constitucionales y legales que se  deben cumplir en el país. Simplemente dan trámite sin  objeciones a las solicitudes de extradición»  y corresponde a la Corte Suprema de Justicia hacer respetar la  «normatividad  legal»  

SUSTENTO  DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD  

1.  Los  hechos que motivan la petición, según consta en las  notas verbales 1950  del 1º de noviembre de 2018 y 0036 del 14 de enero de 2019,  son los siguientes:  

Desde  enero de 2017, la Oficina de la División de Houston de la DEA,  la Oficina de la DEA en Cartagena (CRO, por sus siglas en inglés)  junto con la Unidad de Investigación Sensible (SIU, por las  siglas en inglés) de la Policía Nacional Colombiana,  han estado investigando la organización de narcotráfico  con la que estaban conspirando VANEGAS HAWKINS, MURILLO ANGULO,  MONTAÑO BARRERA y MONTAÑO ROSERO para coordinar el  traslado de cientos de kilogramos de cocaína que se enviaban  desde la costa noreste de Colombia y se entregaban en Centroamérica  mediante embarcaciones marítimas y vehículos por  tierra16.  

2.  Acusación  Formal n.° 18 CR 499,  proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de  Houston, con  soporte en la cual se inculpa a  Edward  Erley Murillo Angulo  tres cargos relacionados  con el tráfico de narcóticos a ese país.  

3.  Fue  allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas  rendidas por Eric  D. Smith17,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y  Jason  A. Cox18,  Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas, que cimientan la acusación contra  Edward  Erley Murillo Angulo.  

4.  Reposa también, el texto de las disposiciones del Código  de los Estados Unidos19  que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el  pretendido, vigentes para la época de la ocurrencia de los  hechos, así:  

Sección  2,  Título 18, (Ayudar e instigar) (a)(b). Del Título 21,  la Sección 812(a)(c)(c) Categoría II (a)(4); Sección  963 (Intento y concierto para delinquir); Sección 959  (Elaboración o distribución) (a))(d); Sección  960 (Actos prohibidos) (a)(1)(2), (b) (1))(B) (ii); Sección  853 (Decomisos penales) (a)(1)(2) (p)(1)(A)(B)(C)(D)(E) (2).  

5.  Copia de la orden de aprehensión «Causa  No. 4:18-cr-499»20,  dictada por el secretario del Tribunal para el Distrito Sur de Texas.  

6.  Copia del informe de investigador de laboratorio del 19 de noviembre  de 2018, con el objeto de establecer la «plena  identidad» del  solicitado, correspondiente a Edward  Erley Murillo Angulo,  identificado con cédula de ciudadanía No. 80.717.681 de  Bogotá, nacido el 20 de octubre de 1982 en Buenaventura.  

CONSIDERACIONES  

Competencia de  la Corte  

La  Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petición de  extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de  los Estados Unidos de América en contra del ciudadano  colombiano Edward  Erley Murillo Angulo,  al  tenor de las disposiciones 493,  495 y 502 de la  Ley 906 de 2004,  a  fin de que  se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona  solicitada por las autoridades extranjeras.  

Lo  anterior es así debido a que el tratado de extradición,  suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados  Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con  ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198621,  lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se  rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano.  

En  efecto, es pertinente resaltar que, conforme  a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo,  el  presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las  disposiciones del sistema jurídico nacional.  

Con  lo expuesto, la competencia de la Corporación, cuando se trata  de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un  ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos22,  toda vez que allí se regula la materia y, a su turno,  posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial  adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la  criminalidad transnacional, conforme a la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”  del 27 de noviembre de 2000.  

Aunado  a lo anterior, y como punto de partida, se deben tener en cuenta  aspectos constitucionales como los señalados en el artículo  35 de la Carta Política, que establece que la extradición  de colombianos por nacimiento únicamente «se  concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana [y],  no procederá por delitos políticos ni cuando se trate  de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del  Acto Legislativo 01 de 1997».  

Por  tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar,  en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones  constitucionales, para luego, efectuar el análisis formal del  pedido de extradición, así:  

Sobre  el requisito previsto en el inciso final del mentado precepto  superior, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de  diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente  opera por comportamientos efectuados con posterioridad a la  promulgación de la referida reforma, se observa que, de la  petición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos y de  los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos  a Edward  Erley Murillo Angulo  habrían ocurrido en el año 2017; de donde se sigue que  la conducta por cuya presunta ejecución se le inculpa, fue  realizada con posterioridad a la entrada en vigencia de la  modificación indicada, por tanto, no resulta necesario hacer  salvedad alguna al respecto.  

En  lo que atañe a la exigencia de que los delitos se hayan  cometido en el exterior y que no tengan el carácter de  políticos o de opinión, según lo consagran los  incisos segundo y tercero de la disposición Constitucional en  cita, este  presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la  conducta atribuida a Edward  Erley Murillo Angulo  consiste en asociarse con otros para distribuir hacia los Estados  Unidos de América una sustancia estupefaciente, al menos 5  kilogramos o más de una mezcla que contenía cocaína,  ello a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada,  ilegalmente, en ese país, por tanto se entiende cometida en el  territorio de la nación solicitante, en razón a que  allí estaba llamada a producir sus efectos, circunstancia que  aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la  Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de  ocurrencia de la conducta punible.  

Análisis  formal del pedido de extradición  

Corresponde  a la  Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda,  realizar el análisis sobre:  

(i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación  del sistema procesal interno. (CSJ  CP, 25 ene. 2012, rad. 37537).  

Por  consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el  asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos.  

La validez  formal de los documentos aportados  

Advierte  la Sala que la documentación presentada como soporte de la  petición de extradición de  Edward  Erley Murillo Angulo,  cumple  las exigencias legales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para  fundar el concepto.  

Obra  dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la  copia de la acusación  formal n.° 18 CR 499,  proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de  Houston,  en contra del pretendido.  

De igual manera,  el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus  normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas  en precedencia.  

Consta,  además, que en el diligenciamiento se  anexa la orden de arresto emitida al solicitado, expedida por la  autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se  relacionó en acápite anterior.  

A  su vez, aparecen las  declaraciones juradas rendidas por Eric  D. Smith,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y  Jason  A. Cox,  Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas, que respaldan la acusación en contra del ciudadano  colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción  al español, junto con el resto de soportes, fueron  certificados por el Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América23.  

La  rúbrica y el cargo de esa  última funcionaria cuenta con certificación del  Procurador de ese país, a través de la imposición  del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos24,  a su turno, autenticada por el Secretario de Estado, por medio del  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y  fijó el sello del Departamento de Estado al documento  precedente25,  firma que se autenticó el 27 de diciembre de 2018 por el  cónsul de primera de nuestro país en Washington D.C.,  cuya signatura, a su vez, se refrendó en Bogotá por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del  correspondiente documento de apostilla26.  

De  esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo  251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley  1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de  integración previsto en los artículos 25 y 495, último  inciso, de  la Ley 906 de 2004, que dice:  

Documentos  en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido  de la traducción, el juez designará un traductor.  

Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano.  

Los  documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán  otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

Aparte  de  lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  MJD-OFI19-0001130-DAI-1100 del 23 de enero de 201927,  corroboró que «se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable».  

Por  lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano  Edward  Erley Murillo Angulo  se  hizo por la vía diplomática y, que en la expedición  y trámite de los instrumentos que la soportan, así como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de  legalización, la Corte los tendrá como aptos para  servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con  la primera previsión legal.  

La  identificación plena del  solicitado  

Esta  exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir  entre el  requerido y el aprehendido con fines de extradición.  

Según  se observa de  los documentos que obran en la actuación, no  cabe duda que la persona,  cuya  entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos,  conforme el pedido de detención provisional formulado en la  Nota Verbal n.° 1950  del 1º de noviembre de 2018,  es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de  este trámite.  

La  conclusión precedente se obtiene tras constatar que en el  paginario cuenta con copia del informe de laboratorio de la dirección  de investigación criminal e interpol, de la Policía  Nacional, del 19 de noviembre de ese mismo año, a través  del cual, se concluye que «Se  verifica identidad de  la persona a quien le corresponden las impresiones dactilares que se  observan en el documento descrito en el ítem 8.2, EDWARD ERLEY  MURILLO ANGULO con número de documento (NUIP) 80.717.681  expedida en Bogotá (Cartagena) (Sic)»28,  nacido el 20 de octubre de 1982, en Buenaventura,  datos  que  coinciden con los reportados por el gobierno reclamante.  

Adicionalmente,  la propia  información suministrada por Edward  Erley Murillo Angulo  a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con  funciones de policía judicial, el registro de su captura y el  propio poder otorgado a su defensa en el trámite, ratifican el  cumplimiento del presupuesto de la identidad del reclamado.  

Así  las cosas, se satisface la  formalidad de la identidad plena del ciudadano pretendido.  

El principio de  la doble incriminación  

De  conformidad con el numeral 1º  del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para  que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho  que la motiva esté previsto como delito en Colombia y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro años.  

Con  sustento en la  acusación  formal n.° 18 CR 499,  proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de  Houston,  se atribuye la siguiente:  

CARGO UNO  

[S. 963 y  959(a), T. 21, Cód. EE. UU.: Concierto para distribuir una  sustancia controlada con fines de importación ilícita]  

Desde  aproximadamente el 1 de enero de 2017 y de ahí en adelante  hasta e incluida la fecha de esta acusación formal, el  Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de México,  Colombia, Guatemala, Costa Rica y Panamá y en otras partes, y  dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados,  

[…]  

EDWARD ERLEY  MURILLO ANGULO alias Josefina, alias Pipe,  

[…],  

A sabiendas e  intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron  juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado, para cometer delitos definidos en la Sección 959(a)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es  decir, distribuir una sustancia controlada que involucró cinco  (5) kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de Categoría II, con la intención, el conocimiento y  causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría  ilícitamente a los Estados Unidos. Todo lo anterior en  contravención de las Secciones 959(a), 960 y 963 del título  21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO DOS  

[S.  959(a), T. 21, Cód. EE.UU.: Distribución internacional  de cocaína]  

Desde  aproximadamente el 27 de marzo de 2017, en el distrito Sur de Texas y  en las Repúblicas de Colombia y Costa Rica, y en otras partes,  y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados  

[…]  

EDWARD ERLEY  MURILLO ANGULO alias Josefina, alias Pipe,  

[…],  

a sabiendas e  intencionalmente ayudaron, instigaron y se asistieron mutuamente para  distribuir una sustancia controlada que involucró cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de Categoría II, con la intención, el conocimiento y  causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría  ilícitamente a los Estados Unidos. Todo lo anterior en  contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  SEIS  

[S.  959(a), T. 21, Cód. EE.UU.: Distribución internacional  de cocaína]  

Desde  aproximadamente el 10 de septiembre de 2017, en el distrito Sur de  Texas y en las Repúblicas de Colombia y Panamá, y en  otras partes, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, el  acusado,  

EDWARD ERLEY  MURILLO ANGULO alias Josefina, alias Pipe,  

a sabiendas e  intencionalmente ayudó, insistió y asistió a  otros para distribuir una sustancia controlada que involucró  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína  se importaría ilícitamente a los Estados Unidos. Todo  lo anterior en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

AVISO  DE DECOMISO PENAL  

S.853 y 970,  T.21, Cód. EE.UU  

De  conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, los Estados Unidos de América  notifican a los acusados:  

[…]  

EDWARD ERLEY  MURILLO ANGULO alias Josefina, alias Pipe,  

[…],  

que en caso de  que se les condene de un delito en contravención de la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  como se imputa en esta acusación formal, lo siguiente estará  sujeto decomiso:  

todos  los bienes constituyentes o derivados de alguna utilidad obtenida, ya  sea directa o indirectamente, a consecuencia de dicha infracción,  y  

todos los  bienes que se usaron o intentaron usar, de cualquier manera o en  parte, para cometer o facilitar que se cometieran (sic) dicha  infracción.  

Al  respecto, para mayor claridad, se hará cita de las  disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados  Unidos, que se aducen como infringidas en la petición:  

Sección  963 (Intento  y concierto para delinquir); Sección 959 (Elaboración o  distribución) (a))(d); Sección 960 (Actos prohibidos)  (a)(1)(2), (b) (1))(B) (ii); Sección 853 (Decomisos penales)  (a)(1)(2) (p)(1)(A)(B)(C)(D)(E) (2)  

Sección  2 del Título 18:  

(a)  Toda persona que cometa una infracción en contra de los  Estados Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene,  induzca o gestione dicho delito, será castigado como el autor  principal.  

(b)  Toda persona que voluntariamente haga que se lleve a cabo un acto, de  manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se  consideraría como una infracción en contra de los  Estados Unidos, será castigada como el autor principal.  

Sección  812 del Título 21, señala:  

Categorías  de sustancias controladas  

            

1. Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que  se conocen como las categorías I, II, III, IV, y V. Dichas  categorías consisten inicialmente en las sustancias que  figuran en esta sección…  

(c)  (c) Categorías iniciales de sustancias controladas…  

Categoría  II  

(a)  Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en  otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción  de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio  de síntesis química, o por una convinación de  extracción y síntesis química:…  

(4)  … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de sus isómeros …  

La  Sección 963 prescribe: Tentativa y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer, o se una en un concierto para cometer un  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  las mismas sanciones las que se indican para el delito cuya comisión  era el propósito del intento o del concierto para delinquir.  

Sección  959: Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas  

            

1. Elaboración          o distribución para fines de importación ilícita  

Se considera  ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II . . . , con la intensión,  el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia…  se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a dentro de un  distancia de 12 millas de costa de los Estados Unidos.  

(d)  Actos  que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; jurisdicción  

El  objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración  o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona  que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados  Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.  

La  Sección 960: Actos  prohibidos A  

(a)  Actos  ilícitos  

Toda  persona que –  

            

1. en          contravención de la Sección 959… de este          título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una          sustancia controlada . . .

2. en          contravención de la Sección 959 de este título,          elabore, posea con la intensión de distribuir o distribuya          una sustancia controlada,  

será  castigada según lo establece la Subsección (b) de esta  Sección  

(b)  Sanciones  

(1)  En el caso de una infracción de la subsección (a) de  esta sección que implique –  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;…  

la  persona que cometa dicha violación será condenada a un  término de cárcel que no será menor de 10 años  ni mayor de la cadena perpetua . . .  

La Sección  953 Intento y Concierto para Delinquir  

Toda persona  que intente cometer, o se una en un concierto para cometer un delito  definido en este subcapítulo, estará sujeta a las  mismas sanciones las que se indicarán para el delito cuya  comisión era el propósito del intento o del concierto  para delinquir…  

La  Sección 853 del Título 21 consagra respecto de los  decomisos penales:  

(a)  Bienes sujetos a decomiso penal  

Toda  persona condenada por infringir este subcapítulo o el  subcapítulo II de este capítulo castigada con la pena  de cárcel durante más de un año, cederá  por decomiso a los Estados Unidos, independientemente de cualquier  disposición de la ley estatal–  

(1)  todos los bienes constituyentes o derivados de alguna utilidad  obtenida por la persona, ya sea directa o indirectamente, a  consecuencia de dicha infracción;  

(2)  todos los bienes de la persona que se usaron o se intentaron usar, ya  sea en su totalidad o en parte, para cometer o facilitar que se  cometiera esa infracción…  

El  tribunal, al imponer la condena a dicha persona, ordenará,  además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con  ese subcapítulo o con el subcapítulo II de este  capítulo, que la persona ceda por decomiso a los Estados  Unidos todos los bienes descritos en esa subsección. En lugar  de la multa que de una manera autoriza esta parte, un acusado que  derive ganancias u otras utilidades por el delito podrá ser  multado por no más del doble de las ganancias brutas u otras  utilidades…;  

(p)  Decomiso de bienes sustitutos  

(1)  En general,  el párrafo (2) de esta subsección se aplicará,  si algún bien descrito en la subsección (a) de esta  sección, por algún acto u omisión de parte del  acusado–  

(A)  no se pueda ubicar tras ejercer las debidas diligencias;  

(B)  se ha transferido, vendido o depositado en poder de un tercero;  

(C)  se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;  

(D)  ha disminuido considerablemente el valor; o  

(E)  se ha integrado a otro bien que no puede dividirse sin dificultad.  

(2)  Bienes  sustitutos En  cualquiera de los casos descritos en los subpárrafos (A) al  (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso  de cualquier otro bien del acusado, hasta alcanzar el valor de los  bienes descritos en los subpárrafos (A) al (E) del párrafo  (1), según corresponda.  

En  estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos  atribuidos  al requerido corresponden, bajo la legislación penal  colombiana, a los punibles de  concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo  340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los  artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), t  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  consagrado en el canon 376 del mismo estatuto, que a su vez presenta  la circunstancia de agravación punitiva  de que trata el  numeral tercero del precepto 384.  

Lo  anterior, por cuanto el concierto para delinquir (combinación,  conspiración, confederación y acuerdo, como también  lo denomina la acusación foránea),  entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con  el fin de cometer delitos,  claramente tuvo por objeto la realización de  actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al  menos 5 kilogramos de cocaína,  a saber:  

CONCIERTO PARA  DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir.  

Cuando se  tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

TRÁFICO,  FABRICACIÓN  O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito  o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier  título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno,  dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre  Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de  ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de  mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga  sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta  (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana,  tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato  de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Las sanciones  previstas en este artículo, no aplicarán para el uso  médico y científico del cannabis siempre y cuando se  tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y  Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho,  según sus competencias.  

CIRCUNSTANCIA  DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas  previstas en los artículos anteriores se duplicará en  los siguientes casos:  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Por  lo tanto, emerge diáfano que los hechos atribuidos al  reclamado por las autoridades judiciales extranjeras revisten las  características de punibles en Colombia, pues hay identidad  entre la descripción de las conductas establecidas en los  cargos y las respectivas disposiciones del Código de los  Estados Unidos con la normativa nacional referida y se solventa la  exigencia normativa del marco punitivo mínimo.  

Se advierte que  como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el  anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria  de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, razón por la  cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en  el concepto a emitir por la Sala.  

Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero  

La  Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se  satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones,  contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley  906 de 2004, el cual demanda “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.  

La  acusación  formal n.° 18 CR 499,  proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de  Houston,  guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión  acusatoria, pues,  aun  cuando su emisión e introducción al juicio, según  la legislación extranjera, difiere de su presentación  en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede  con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le  atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito,  debidamente circunstanciados y con la mención de las normas  infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite  judicial.  

Conforme  lo expuesto,  se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de  la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados  Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma  fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema  legal local.  

Respuesta a las  alegaciones de la defensa  

El  profesional del derecho, indicó que su alegato de conclusión  se reduce a darle argumentos y elementos a esta Colegiatura, para que  «en  estricto Derecho, haciendo respetar la soberanía nacional, y  por la vía de la excepción de inconstitucionalidad,  proceda a dar un concepto desfavorable a la solicitud de extradición  de mi cliente, por cuanto se vulneraron sus Derechos Fundamentales,  normas internaciones y el debido proceso»,  ello en razón a que «Con  la solicitud de pruebas los Ministerios de Relaciones Exteriores, de  Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación  y la Policía Nacional de Colombia, GUARDAN SILENCIO FRENTE A  LA FLGRANTE VIOLACION DE LAS normas constitucionales y legales que se  deben cumplir en el país. Simplemente dan trámite sin  objeciones a las solicitudes de extradición»  y corresponde a la Corte Suprema de Justicia hacer respetar la  «normatividad  legal»  

Lo  anterior, resulta, además de improcedente, inaceptable  que pretenda ilustrar  o brindar a la Corporación, elementos para tomar una decisión  adecuada frente al caso concreto, ya que ésta como máximo  Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y órgano de  cierre de la misma, cuenta con los conocimientos necesarios para tal  fin, en cada uno de los asuntos que tiene bajo su estudio y  consideración.  

Igualmente,  se debe reiterar al litigante, como se lo hizo en el auto de decreto  de pruebas y aquél que resolvió el recurso de  reposición interpuesto contra el primero, si  lo que pretende es demostrar la posible incursión en conductas  punibles de funcionarios de los Ministerios de Relaciones Exteriores  y de Justicia y del Derecho, debe acudir a las autoridades penales y  disciplinarias competentes con la respectiva denuncia y/o queja,  junto con las pruebas que corroboran su manifestación.  

Cuestión  final  

En  relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem  como circunstancias que inhiben la entrega, en  la actuación existe evidencia de que la persona reclamada no  está siendo procesada, ni ha sido juzgada o dejada en libertad  por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la pretensión  de entrega.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Ante  la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en  todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo  Director de las relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1.  Excluir las penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país petente  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

3.  Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno  Nacional condicionará su entrega a que el Estado  norteamericano  le  garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el  eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o  de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos  por los cuales se autoriza su extradición.  

4.  A partir de los postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de  la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos referidos.  

5.  El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de  Edward  Erley Murillo Angulo  a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, todas las garantías debidas a su situación  de procesado, en particular, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Igualmente,  se debe condicionar la entrega a que el país reclamante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo  42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (canon 23).  

6. Finalmente, se  recordará al país extranjero, la obligación de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Edward  Erley Murillo Angulo  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO:  

Favorable  ante la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Edward  Erley Murillo Angulo,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota  Verbal n.º  1950  del 1º de noviembre de 2018, por  los  cargos imputados  en  la acusación formal  n.° 18 CR 499,  proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de  Houston.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

Patricia  Salazar Cuéllar  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Eyder Patiño  Cabrera  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          27 a 30 y 31 a 34 (traducción no oficial) carpeta          anexa.  

2          Folios          37 a 41 y 42 a 46 (Traducción no oficial) Ibidem.  

3          Folios          2 a 4 de la carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la          referida resolución el 17 de noviembre de 2018 (folios 7 y 8          carpeta          anexa).  

4          Folio          5 Ibídem.  

5          Folios          1 a 2 cuaderno de la Corte.  

6          Folios          39 Ibídem.  

7          Folios          58 al 71 ibídem.  

8          Folio          85 Ibídem  

9          Folio          88 Ibídem  

10          Folios          103 a 112 Ibídem  

11          Folio          114 Ibídem.  

12          Folios          121 a 130 Ibídem.  

13          Folios          131 a 142 Ibídem  

14          Artículos          2, 4, 5, 6, 9, 15, 35 y 95  

15          Artículos          6, 11, 13, 14, 38, 164, y 171  

16          Folio 146          carpeta anexa  

17          Folios 53 a          62 y 110 a 119 ibídem  

18          Folios 90 a          99 y 145 a 155 ibídem  

19          Folios 65 a          73 y 122 a 128 ibídem  

20          Folios 84 y          139 (traducción no oficial) ibídem  

21          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

22          Ley          906 de 2004.  

23          Folios          52 y 109 carpeta adjunta  

24          Folios          51 y 108 Ibídem  

25          Folios          49 y 50 Ibídem  

26          Folio          47 Ibídem  

27          Folios          1 y 2 del cuaderno de la Corte  

28          Folio 17 de          la carpeta anexa  

      

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