ATP799-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP799-2020  

Radicación  Nº 112240  

Acta  189  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el  accionante JULIÁN  SERRANO BERMÚDEZ  contra la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico,  mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla y Fiscalías  37, 46, 50 y 51 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de  Barranquilla adscritas ante la Unidad de Patrimonio Económico.  Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal radicado 2010-04586.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte establecer  si contra la decisión mediante la cual se declaró  penalmente responsable al accionante, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo  constitucional al debido proceso y a la defensa.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante auto de 5 de junio de 2020 se avocó el conocimiento  de la acción de tutela por parte de un magistrado de la Sala  Penal del Tribunal de Barranquilla, el cual dispuso surtir los  traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y  contrariedad de las autoridades accionadas. Trámite al que  vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías  del Atlántico y el Juzgado Once Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad.  

2.  El 23 de junio de 2020 la citada Corporación decretó la  nulidad de lo actuado ante la omisión de la vinculación  del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Tercero de esa  especialidad de la misma ciudad. Igualmente hizo extensivo el trámite  a la denunciante y vinculó a la Defensoría Pública  Regional Atlántico.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla expuso que efectivamente le correspondió  la vigilancia de la pena impuesta al accionante al interior del  proceso radicado 08001 3104 006 2011 00096 00 proferida por el  Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla el 30  de junio de 2015 a la pena de 76 meses de prisión por los  delitos de estafa y falsedad material en documento público,  determinación que cobró firmeza el 24 de junio de 2015.  

Repartido  el asunto para la vigilancia de la pena, le correspondió por  reparto, el 17 de octubre de 2018, asumió el conocimiento y  libró orden de captura, siendo capturado el accionante en la  ciudad de Medellín el 21 de enero de 2020 en el Aeropuerto  Internacional José María Córdoba, de inmediato  formalizó y legalizó su captura, libró oficios a  la penitenciaria de esa ciudad y ordenó la remisión del  expediente a esa capital para que asumiera la vigilancia de la pena,  correspondió así la misma al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

Dicho  esto, consideró que ninguna injerencia o participación  en ninguna de las etapas anteriores a la ejecución de la pena  tuvo en desmedro de los derechos que precisa el actor fueron  vulnerados, motivo por el cual solicitó su desvinculación.  

2.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, expuso que el  proceso radicado 2011-00096-00 fue remitido por competencia a la  ciudad de Medellín el 22 de enero de 2020.  

3.  El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla, señaló que le asiste ausencia de  legitimidad en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  el 7 de julio de 2020, en la que declaró la improcedencia del  amparo ante la ausencia del requisito de subsidiariedad de la acción  de tutela, pues el accionante aun cuenta con la posibilidad de  ejercer la acción de revisión para debatir el asunto  que es objeto de amparo, relacionado con la ausencia de defensa  técnica y las irregularidades que de manera somera expuso,  mismas que consideró no alcanzan el umbral para pretender la  nulidad de lo actuado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación el accionante la impugnó y  reafirmó los hechos expuestos en su escrito de tutela, esto  es, el quebranto de sus garantías constitucionales en el  trámite penal. Por un lado la ausencia de defensa técnica  y por otro la irregularidad relacionada con la declaratoria de  persona ausente, al no desplegarse por parte de la Fiscalía  actuaciones tendientes a lograr su ubicación, lo que de plano  cercenó su derecho a la defensa material.  

Sostuvo  que el a  quo  no resolvió el asunto objeto de controversia, pues de ninguna  manera la tutela estaba encaminada a atacar la responsabilidad penal,  por el contrario, insiste en que ocurrió una violación  directa de la ley sustancia por la interpretación errónea  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al identificar  la acción de revisión como motivación para  declarar improcedente el mecanismo constitucional.  

Afirmó  el Tribunal falló al no solicitar el expediente al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con la finalidad de  hacer una valoración adecuada de los supuestos probatorios,  sin estar seguro de si se violaron o no sus derechos, habiendo  adoptado decisiones fundamentadas en raciocinios aleatorios o  probabilísticos.  

Calificó  la sentencia de vía de hecho pues se esperaba una decisión  de fondo y no la declaratoria de improcedencia, existiendo ausencia  de sustento o respaldo legal.  

Expuso  que la sentencia se fundó en un análisis incompleto e  incorrecto de los requisitos generales y especiales para la  procedencia excepcional de la acción de tutela, los que  considera se cumplen para prodigar el amparo.  

En  consideración a lo anterior, precisó que la decisión  impugnada no valoró la violación o no de los derechos  fundamentales, luego, en caso de que esta Corte resuelva el objeto de  litigio, sería un fallo  de remplazo, el  que sería el primero en el fondo del asunto, limitando así  el derecho a la impugnación en caso de ser requerido.  

Por  lo anterior solicitó la declaratoria de nulidad y consecuencia  de lo anterior se remita de nuevo al expediente para que la Sala  Penal del Tribunal de Barranquilla se pronuncie sobre el fondo del  asunto y los verdaderos motivos de la tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual  es su superior funcional.  

2.  En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de  comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los  terceros que puedan tener un interés legítimo en el  resultado de los mismos (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por  JULIÁN  SERRANO BERMÚDEZ  se orientó a la nulidad de todo lo actuado dentro del  expediente radicado 2012-00188 adelantado por las Fiscalías  37, 46, 50 y 51 y Juzgado Penal del Circuito de Depuración de  Barranquilla, ello al considerar que existió ausencia  de defensa técnica y por otro irregularidades relacionadas con  la declaratoria de persona ausente, al no desplegarse por parte de la  Fiscalía actuaciones tendientes a lograr su ubicación,  lo que de plano cercenó su derecho a la defensa material.  

En  ese orden, es evidente entonces que el reclamo de JULIÁN  SERRANO BERMÚDEZ  reprocha  el ejercicio de la defensa técnica como unas de las premisas  sobre las que finca su solicitud de nulidad, además las  actuaciones desplegadas por la Fiscalía para lograr su  ubicación y los argumentos para declararlo persona ausente,  luego, necesario es vincular a esta actuación al abogado de  oficio que ejerció la defensa del accionante – Juan  Rodríguez Albarracín, de quien se desconoce si hace  parte de la Defensoría Pública, al no contarse además  con el expediente que en la actualidad vigila el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  autoridad a la que tampoco se le requirió para que remitiera  el proceso para evaluar las particularidades referidas por el censor  en su argumentación.  

5.  Si bien la actuación del Tribunal dispuso la nulidad de lo  actuado- con posterioridad al auto de 5 de junio de 2020- omitió  vincular al abogado Juan Rodríguez Albarracín quien sin  lugar a dudas requiere ser vinculado a este trámite, siendo  innegable que él desconoce el presente trámite y no ha  tenido la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y  contradicción, asistiéndole interés jurídico  para ello.  

6.  Así las cosas, cualquier determinación que sobre el  particular adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto  involucra directamente al citado abogado, razón suficiente  para dar por indebidamente integrado el contradictorio en la causa  por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia.  

7.  En  consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio  en este asunto, al profesional Juan Rodríguez Albarracín  quien deberá ser vinculada formalmente a la actuación,  por lo que se impone dejar sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento  en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.  

8.  Adicionalmente, es preciso advertir que La  Constitución Política de 1991, en su artículo  29, consagra el  derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se  aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en  casos como el sub  examine,  se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas  en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los  funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos  que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica.  Así, esa indicación de los motivos que sustentan la  decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del  poder judicial y a evitar la arbitrariedad.  

Al respecto la  Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó:  

(…) El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones  sean fundamentadas.  La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a  la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de  la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia  responde a la visión del juez acerca de cuáles son los  hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que  se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.  Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser  interpretados de manera distinta. Por esta razón, se  exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo  argumentativo con miras a justificar su decisión  y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces  y al público en general, de que su resolución es la  correcta.  Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite  establecer un control –judicial, académico o social– sobre  la corrección de las decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

El artículo  29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al  debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son  parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una  serie de garantías. Varias de esas garantías están  contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se  deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre  las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez  natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado  únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación  de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a  una defensa técnica, etc.  

Dentro de las  garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial  efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de  defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para  poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario  conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a  dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse  a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en  los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas  el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más  que argumentos generales, que repetirían lo que él ya  habría señalado en el transcurso del proceso.  Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se  encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la  resolución emitida y la formulación de su impugnación.  (Destaca la Sala).  

Por  lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el  juez está obligado a: i) fundar la connotación del  aspecto fáctico de la decisión en razonamientos  probatorios; ii) explicar las razones de la determinación  soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse  sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.  

En ese sentido,  son varias las modalidades  en que se pueden presentar defectos en la motivación de las  providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii)  motivación incompleta o deficiente,  (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv)  motivación falsa.  

De igual manera,  precisó esta Corporación, que «solo  la carencia total de motivación, la ausencia de decisión  sobre un problema jurídico fundamental para la resolución  del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de  la decisión»  (CSJ SP1783 – 2018).  

Lo anterior para  significar que el Tribunal A quo omitió valorar los argumentos  sobre los que el accionante acude en tutela, bacilarmente la nulidad,  por dos aspectos: (i) violación del derecho a la defensa y  (ii) violación del derecho al debido proceso por las  actuaciones desplegadas por la Fiscalía al momento de  vincularlo a la investigación como persona ausente.  

Luego, dicho sea  de paso, el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta en sus  argumentaciones en la sentencia sin que existiera pronunciamiento  alguno al respecto habiendo de manera genérica resuelto los  reparos de la tutela interpuesta por JULIÁN  SERRANO BERMÚDEZ,  sin  analizar de forma concreta la actuación que se tachan de  irregularidades y violatorias de sus prerrogativas constitucionales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  LA NULIDAD  desde  la emisión del fallo de primera instancia,  sin perjuicio de la validez de las pruebas que se hayan practicado,  por las razones anotadas en precedencia.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla para lo pertinente.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10          mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

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