ATP6746-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP6746-2020  

Radicación  n° 280/110262  

Acta  114  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Sería del  caso resolver la impugnación presentada por el accionante  WILMER  ALEXÁNDER CONTRERAS CÁRDENAS,  contra el fallo proferido el 20 de abril del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  que  negó el amparo de las garantías fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  defensa, a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulneradas por  el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá,  de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió  en causal de nulidad, como pasa a examinarse.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Mediante  sentencia del 18 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de  Ubaté (Cundinamarca) condenó a WILMER  ALEXÁNDER CONTRERAS CÁRDENAS a  la pena de 156 meses de prisión, por el delito de homicidio,  del que fue víctima un menor de edad.  

El Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá  (Cundinamarca), quien vigila el cumplimiento de la sanción, en  providencia del  29 de noviembre de 2019 negó  la petición de libertad condicional elevada por el citado  ciudadano.  

Fundó la  decisión en que, de conformidad con el numeral 5° del  artículo 199 de la Ley 1098 de 20061  –Código de Infancia y Adolescencia-, no es posible  conceder dicho beneficio a los sancionados por delitos de, entre  otros, homicidio, donde haya sido víctima un menor de edad.  Contra esta determinación no se interpusieron recursos.  

Posteriormente,  WILMER  ALEXÁNDER CONTRERAS CÁRDENAS  insistió en la solicitud, por lo que, el mencionado despacho  judicial en auto del 9 de diciembre de 2019, resolvió estarse  a lo resuelto.  

El 6 de marzo del  año en curso  dicho  ciudadano solicitó de nuevo la libertad condicional. El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Zipaquirá con auto del día 11 siguiente resolvió  abstenerse de pronunciarse de fondo y “estarse  a lo dispuesto en auto del 29 de noviembre de 2019”  

WILMER  ALEXÁNDER CONTRERAS CÁRDENAS acudió  a la acción de tutela con fundamento en que la petición  de libertad condicional que elevó el pasado mes marzo,  contenía argumentos y elementos nuevos que requerían  pronunciamiento de fondo, mediante providencia interlocutoria.  

Indica que,  propuso los siguientes aspectos novedosos: i) la aplicación  del derecho de igualdad, pues a algunos compañeros que se  encuentran en sus mismas condiciones, se les concedió la  libertad condicional, para lo cual, aportó  copia de las  providencias que respaldan su dicho; ii) teoría de la  derogatoria tácita de la prohibición contenida en el  numeral 5° del artículo 199 del Código de Infancia  y Adolescencia, con la expedición de la Ley 1709 de 2014; iii)  tener en cuenta sus “nuevas  circunstancias de resocialización y rehabilitación”,  en concreto, que ha cumplido el 80% de la pena y las actuales  condiciones generadas con la propagación del COVID-19.  

PRETENSIONES  

El accionante  invoca la siguiente:  […] se revoque el auto de sustanciación del 11 de marzo  del año en curso, y se ordene al accionando que en el término  improrrogable de 48 horas me dé una respuesta de fondo sobre  los argumentos jurídicos expuestos en mi solicitud de libertad  condicional y que en el caso hipotético que la decisión  sea negativa me dé la posibilidad de interponer los recursos  de ley, para que en parte cesen la violación a los derechos  fundamentales”.  

INTERVENCIONES  

Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá  

El titular, luego  de hacer un recuento de las principales actuaciones adelantadas en  fase de ejecución de penas, señaló que no  existió vulneración de garantías fundamentales  con la expedición de auto del 11 de marzo de 2020, pues la  petición presentada por el condenado versaba sobre una  situación definida en providencia del 29 de noviembre de 2019.  

Resaltó que  el accionante no interpuso recursos contra de decisión del 29  de noviembre de 2019, es decir, dejó de hacer uso los  mecanismos que le hubiesen permitido debatir el asunto al interior  del proceso.  

Finalmente, expuso  que, es inviable conceder a WILMER  ALEXÁNDER CONTRERAS CÁRDENAS la  libertad condicional, pues la víctima del homicidio del cual  fue hallado responsable era menor de edad y, la norma que contiene la  prohibición de conceder dicho beneficio en esos casos, se  encuentra vigente.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, tras  considerar que no existió vulneración de garantías  fundamentales.  

Tras advertir  cumplidos los presupuestos generales de procedencia de tutela contra  providencias judiciales, pasó al análisis de los  específicos. Concluyó que en ninguna irregularidad  incurrió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Zipaquirá, pues, habiéndose  definido en providencia del 29 de noviembre de 2019 –contra  la cual procedían los recursos de reposición y  apelación, a los que no acudió-  la imposibilidad de conceder la libertad condicional al accionante  por la estricta prohibición legal contenida en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, la petición elevada con  posterioridad con el mismo fin, debía ser contestada a través  de un auto de estarse a lo resuelto.  

Puntualizó  que, si bien el derecho de postulación, constituye una  garantía al debido proceso, ello no quiere decir que la  autoridad de ejecución de penas y medidas de seguridad deba  “pronunciarse  sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en  providencias ejecutoriadas, cuando no se advierte un cambio  sustancial de las condiciones por las cuales, por ejemplo, no se  concedió con anterioridad un subrogado penal como la libertad  condicional”.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  WILMER  ALEXÁNDER CONTRERAS CÁRDENAS,  quien fundó su disenso en que, contrario a lo señalado  en el fallo de primera instancia, la petición de libertad  condicional fundamento del amparo, contenían “argumentos  jurídicos” y  “elementos  nuevos”  que requerían de un pronunciamiento de fondo  “y no por medio de un auto de sustanciación”.  

Describió  nuevamente cuáles eran los novedosos argumentos y elementos  que contenía la petición de libertad condicional.  

Solicitó  revocar el fallo de primera instancia y ordenar al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá,  pronunciarse de fondo y mediante interlocutorio frente a petición  de libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

En reiteradas  oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así las  cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o  a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La necesidad de  enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su  contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.  Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha  establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por lo anterior,  se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido  proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

En el sub  lite,  la acción de tutela se dirigió, contra el  auto de sustanciación del 11 de marzo del presente año,  mediante el cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Zipaquirá contestó la petición de  libertad condicional elevada por  WILMER ALEXÁNDER CONTRERAS CÁRDENAS  en el sentido que debía estarse a lo resuelto en providencia  del 29 de noviembre de 2019, donde se le negó dicho subrogado  por expresa prohibición legal, esto es, porque la víctima  del homicidio fue un menor de edad.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, en el auto del 14 de abril del año  en curso, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción  de tutela ordenó vincular únicamente al mencionado  Despacho Judicial.  

Sin embargo, no  dispuso el llamado de las partes e intervinientes dentro de esa  actuación penal, pese a que, cuando la tutela se dirige contra  decisiones judiciales es necesario comunicar de su presentación  a los demás sujetos procesales y terceros interesados, para  que, si es su deseo formulen sus posturas frente a las pretensiones.  

En concreto, no  corrió traslado de la demanda de tutela al defensor del hoy  accionante, ni tampoco a las víctimas. Igualmente, no se  indagó sobre si en dicho asunto existe apoderado de las  víctimas que obligaran a su vinculación, pese a que, en  este caso, dicha labor revestía alta importancia dada la  condición  de menor de edad de la persona que falleció con ocasión  del homicidio por el que WILMER  ALEXÁNDER CONTRERAS CÁRDENAS  fue condenado.  

Así  las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se  decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite  de primera instancia, a partir de la notificación de la  demanda de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

Segundo: En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “ARTÍCULO 199.          BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando          se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo          modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación          sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y          adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:          […] 5. No procederá el subrogado penal de Libertad          Condicional, previsto en el artículo 64 del          Código Penal”.      

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