ATP593-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

ATP593  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 719/110678  

Acta  n° 124  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020)  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por CARLOS  ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO,  por intermedio de apoderado judicial,  contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla el 13 de abril de 2020,  que negó por  improcedente la solicitud de amparo invocada contra el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según los términos de  la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló el          memorialista que el 15 de abril de 2011, CARLOS ALBERTO MUÑOZ          GRISMALDO, siendo funcionario del   Banco de la República, se          apoderó de la suma de $10´020.000 pesos, razón          por la que se interpuso denuncia penal en su contra.  

            

2. El 4 de julio de 2018, ante el          Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Barranquilla, se formuló imputación          en su contra por el delito de peculado por apropiación,          allanándose a los cargos.  

            

3. El 30 de noviembre de 2018, el          Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento          de la capital del Atlántico celebró audiencia de          verificación de allanamiento, surtiéndose el traslado          del artículo 447 del C.P.P.  

            

4. El 6 de septiembre de 2019, se dictó          la correspondiente sentencia condenatoria, y le negaron la          suspensión condicional de la ejecución de la pena y la          prisión domiciliaria.

5. Indicó que su          representado fue capturado el 29 de diciembre de 2019, en vía          pública del municipio de Soledad (Atlántico), en          virtud de la orden de captura No. 036 del 7 de noviembre de 2019,          expedida por efectos de la materialización de la providencia          condenatoria.  

            

6. Sustentado en este marco          fáctico, el accionante considera que en la sentencia de          condena se estructuran defectos de orden fáctico, sustantivo          y procedimental, en atención a que (i) se aplicaron normas          que no estaban vigentes para el momento de los hechos ilícitos,          15 de abril de 2011, pues se inaplicó, al momento de la          dosificación punitiva, el inciso 3° del artículo          397 del Código Penal, sin la modificación contenida en          la Ley 1474 de 2011 y la Ley 1142 de 2007 para decidir sobre la          concesión de los subrogados penales, ya que estos fueron          negados bajo los parámetros normativos de la Ley 1709 de 2014          y 1474 de 2011 y, (ii) omitió citar en debida forma al          procesado a la audiencia de lectura de fallo y notificar          personalmente la condena, conforme lo ordena el último inciso          del canon 169 del C.P.P.  

            

7. En consecuencia, pretende la          prosperidad del amparo y, por consiguiente, se ordene al juzgado          accionado que, una vez redosificada la pena impuesta, proceda a          estudiar nuevamente la concesión de la suspensión          condicional de la ejecución de la pena y/o prisión          domiciliaria.  

TRÁMITE EN PRIMERA  INSTANCIA  

Por  proveído del 25 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la  demanda instaurada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad y corrió el  traslado respectivo para efectos del ejercicio del derecho de defensa  y contradicción.  

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Barranquilla señaló  que dentro de la actuación penal 08001-60-01257-2011-01122,  siempre se citó en debida forma al procesado para su  asistencia a las diligencias. Agregó que, en el proceso de  dosificación punitiva se determinó que la pena a  imponer oscilaba entre 64 y 180 meses de prisión, pues, de  conformidad con el artículo 61 del Código Penal, ante  la existencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad  aceptadas en la imputación, existencia de antecedentes  penales, debía ubicarse en el primer cuarto medio. Además,  la negativa de los subrogados penales obedeció, por un lado, a  la prohibición legal contemplada en el artículo 68 A  del C.P. y, por otra parte, conforme la norma vigente para el año  2011, los límites de la sanción superaban los  parámetros legales. Por tanto, la acción debe ser  declarada improcedente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión adoptada el  13 de abril de 2020, negó el amparo invocado.  

Señaló que los  requisitos generales de procedibilidad no se cumplen en su totalidad,  ya que la parte accionante no agotó el recurso legal con el  que contaba para discurrir la providencia que aquí se  cuestiona, máxime cuando la autoridad judicial accionada lo  citó en debida forma para las diligencias a realizar, pues fue  enviada de manera oportuna a la dirección reportada por el  mismo acusado, sin que se advierta su desconocimiento por el  destinatario, de manera que, tuvo la oportunidad para ejercer su  derecho de defensa material, razón por la que no puede valerse  de su propia culpa para obtener provecho. Además, la ley  adjetiva penal en manera alguna exige la notificación personal  al acusado no privado de la libertad.  

Adicionó que, el condenado aún puede  postular la nulidad de la providencia ante el juzgado de  conocimiento, lo que se traduce en la existencia de mecanismos de  defensa ordinarios.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con esta determinación,  la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea  revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda.  

Indicó que el tribunal a  quo omitió estudiar el tema de fondo,  desconociendo el error sustantivo en que incurrió el juzgado  accionado al momento de dictar sentencia condenatoria, al aplicar una  ley que no era la vigente para la ocurrencia de los hechos juzgados,  1474 de 2011, lo que conllevó a imponer una pena mayor a la  prevista originalmente en el artículo 397 del Código  Penal, y consecuencialmente, la negativa de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, por incumplimiento de  los requisitos y la prohibición legal allí prevista.  

Insistió en que, conforme lo  normado en el artículo 169 del C.P.P., la decisión de  condena debía ser notificada personalmente al procesado, por  haberse superado el término allí contemplado para  adoptar la decisión. Adicionalmente, a MUÑOZ GRISMALDO  se le citó a la audiencia del 4 de septiembre de 2019, la cual  fue suspendida y reanudada el 6 del mismo mes, razón por la  que era obligatorio enterar de tal diligencia al procesado, lo cual  no se hizo.  

Por último, sostuvo que, contrario a lo que  adujo el juez constitucional de primera instancia, solicitar la  nulidad de la actuación penal ante el juez de conocimiento es  inviable, debido a la pérdida de competencia al estar  ejecutoriado el fallo condenatorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Análisis del caso  concreto  

2. No es posible  tomar una decisión de fondo, debido a que durante el presente  trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que  afecta la validez de la actuación surtida, por no haberse  integrado en debida forma el contradictorio.  

3.  Lo anterior, porque por mandato de los artículos  13 y  16 del  Decreto 2591 de 1991,  es obligación vincular al proceso de tutela a todas las  partes accionadas y los terceros con interés legítimo,  contra quienes el fallo pueda producir efectos, de la misma manera  que se establece por los artículos 60 y 71 del Código  General del Proceso para actuaciones ordinarias.  

4. La nulidad  deriva de lo dispuesto en el numeral 8°  del artículo 133 ejusdem1,  aplicable al caso por remisión normativa, que amparan los  preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015, pues se advierte que el a  quo omitió vincular de oficio y  notificar a terceros con interés legítimo en las  resultas de este trámite.  

5.  La Corte Constitucional, al referirse al aspecto analizado, ha dicho  que es deber del juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio – principio de  oficiosidad-, tanto por activa como por pasiva,  que impone garantizar la intervención de todas las partes y de  los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena  de configurarse una nulidad insaneable (CC C-543  de 1992, C – 670 de 2004, A-344 de 2006 y A-065 de 2013).  

6. En el caso  estudiado,  la acción promovida por CARLOS  ALBERTO MUÑOZ GRISMALDO, por intermedio de apoderado judicial,  se orienta, en lo fundamental, a que se deje sin efecto la  sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla en el  proceso 08001-60-01257-2011-01122.  

            

8. Revisado          el trámite impartido por el juez de primer grado, se observa          que las partes e intervinientes en la actuación penal          reseñada no fueron vinculadas a este trámite,          circunstancia que          impidió que tuvieran conocimiento de esta acción y          ejercieran su derecho de defensa, máxime cuando aquellos          pueden verse afectados con          la decisión de amparo.  

            

9. Por          las razones anotadas, la Sala decretará la nulidad de la          actuación a partir del fallo de          primera instancia inclusive, para que el Tribunal adicione el auto          de admisión de 25 de marzo de 2020, ordenando su vinculación.          Se precisa que dicho auto, al igual que los traslados cumplidos y          las pruebas recaudadas, conservan plena validez.  

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO. DECRETAR  la NULIDAD de la presente actuación a  partir del fallo de primer grado inclusive,  dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de abril de  2020.  

SEGUNDO. DEVOLVER  las diligencias al Tribunal mencionado, para  que integre debidamente el contradictorio, en los términos  indicados en la parte considerativa, y emita nuevamente la decisión.  

TERCERO. NOTIFICAR  este proveído conforme al artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Cuando no se practica en          legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda          a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás          personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como          partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier          otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser          citado.”      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *