STP1731-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1731-2020  

Radicación  Nº 107196  

Acta  No. 037  

Bogotá  D.C. dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por SAMUEL  ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR,  contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y defensa al interior de diversas acciones de tutela (10)  que ha interpuesto ante esas autoridades.  

A  la presente actuación fueron vinculados la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito y el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, las partes e  intervinientes en el proceso penal con radicado 2010-0001, así  como las demás autoridades judiciales que fallaron en primera  y segunda instancia los siguientes radicados:  

1.  Tutela 2010-00800.  

2.  Tutela 2012-02634.  

3.  Tutela 2013-00002.  

4.  Tutela 2014-00629.  

5.  Tutela 2014-03869.  

6.  Tutela 2016-00016.  

7.  Tutela 2016-03168.  

8.  Tutelas 2017-02037 y 2017-00181.  

9.  Tutela 2017-02492.  

10.  Tutela 2018-01986.  

11.  Tutela 2012-02878.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Refiere  SAMUEL  ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR  que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales  porque al fallar las demandas de tutela que presentó no  tuvieron en cuenta las pruebas que aportó sobre su estado de  salud y la imposibilidad que ello le generó para radicarlas  dentro del plazo razonable constitucionalmente exigido.  

Respecto  del proceso penal en  el que resultó condenado, acusa a los jueces de instancia de  no tener en cuenta el acervo probatorio ni permitirle «ser  interrogado» en  la etapa de juicio oral.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante auto de 2 de octubre de 20191  se requirió al accionante para que aportara información  respecto de las autoridades que demandaba como accionadas, puesto que  hacía alusión a «siete  (7) acciones de tutela» pero  no precisaba qué autoridades habían conocido de esos  procesos; qué radicado le había correspondido a cada  una de ellas; la vía de hecho atribuida y los nombres y  apellidos de los funcionarios o despachos demandados. Con el fin de  garantizar los derechos fundamentales de VIÑAS  ABOMOHOR  se  solicitó al Ministerio Público la designación de  un delgado para que prestara vigilancia especial al presente trámite  dadas las circunstancias del demandante y las partes demandadas.  

2.  Cumplido lo anterior, el accionante con escrito de 15 de octubre de  ese mismo año2  allegó escrito precisando las autoridades que habían  fallado las «siete  (7)» tutelas  que afirmaba haber presentado.  

3.  Por otra parte, el Ministerio Público informó de la  designación de la Procuradora Tercera Delegada en Casación  Penal para ejercer vigilancia especial.  

4.  Con el fin de obtener más información respecto de las  tutelas presentadas por el actor, las autoridades que habían  conocido de ellas y los respectivos fallos que se habían  proferido; el despacho del Magistrado Ponente, con auto de 17 de  octubre siguiente3,  ordenó obtener pantallazos del Sistema de Registro Nueva  Consulta Jurídica de la Corte Suprema de Justicia, de la  página de Consulta de Procesos del Consejo Superior de la  Judicatura y del Consejo de Estado. Así mismo le solicitó  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá allegar copia de las sentencias  proferidas que hubiesen vinculado a VIÑAS  ABOMOHOR.  

Por  ser pertinente, se solicitó copia de las sentencias proferidas  en el proceso penal con radicado No. 2010-0001  en el que resultó condenado el accionante.  

5.  Estando en trámite la actuación para obtener la  información solicitada, se allegó la tutela con  radicado No. 107391 por parte del Magistrado de la Sala de Casación  Penal, doctor Jaime Humberto Moreno Acero advirtiendo que  correspondía al mismo libelo constitucional que ahora se  estudia, solo que uno arribó vía correo electrónico  y el otro por correspondencia. En atención a lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, con auto de  29 de octubre de 20194  se ordenó acumular la actuación No. 107391 al presente  radicado No.  107196.  

6.  Una vez se informó por la Secretaría de la Sala que las  tutelas presentadas por el actor no eran siete (7), sino realmente  diez (10), con auto de 29 de octubre de 20195  se procedió a avocar conocimiento de la acción de  tutela, se relacionaron los números de radicado de cada una de  ellas y se solicitó allegar copia de las decisiones  proferidas. Igual solicitud se hizo respecto del proceso penal.  

7.  La Procuradora Tercera Delegada, actuando en su calidad de agente  especial, solicitó a la Sala decretar como pruebas de oficio  la valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal del  estado de salud mental y física de SAMUEL  ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR  y se pidió conceptuar si éste era incompatibilidad con  la prisión intramural. Así mismo pidió que se  ordenara la remisión de los dictámenes que en su poder  tuviera el Juzgado de Ejecución de Penas que vigilaba la  sanción, con destino al médico legista para que  procediera a realizar la valoración médica requerida6.  

8.  Por encontrarlo pertinente, la Sala accedió a las pruebas  requeridas por el Ministerio Público y solicitó además  que por medicina legal se indicara, aparte del estado de salud física  y mental de VIÑAS  ABOMOHOR,  si éste en la actualidad padecía de alguna enfermedad  síquica o siquiátrica; de ser así, si dicha  patología resultaba ser reciente o en su defecto se indicara  la época aproximada de su origen; qué tratamiento  requería y si era incompatible con la detención  intramural. De igual forma se ordenó al Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla  remitir copia de los dictámenes médicos elaborados al  actor junto con las solicitudes de prisión domiciliara o  intrahospitalaria que hubiere radicado.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Mediante auto de 23 de octubre de 2019 se dispuso tener como pruebas  las copias de los fallos de tutela mencionados por el actor en su  escrito aclaratorio, así como las demás sentencias de  tutela que se recopilaron de oficio por la Secretaría de la  Sala y que obran en medio magnético en la actuación  (ver  cuaderno No. 1).  

2.  El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla7  señaló que adelantó el proceso penal con  radicado No.  2010-0001  en contra de SAMUEL  ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR,  hallándolo responsable del delito de homicidio agravado por la  muerte de su cónyuge, por lo que le impuso una pena de 47 años  de prisión; confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla y fijada en 42 años y 9 meses por la Corte  Suprema de Justicia en sede Casación.  

Frente  a las pretensiones de la demanda alegó no tener elementos de  juicio para pronunciarse por cuanto el expediente se encuentra a  disposición del juzgado de ejecución de penas.  

3.  El Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla8  manifestó que la actuación adelantada por ese Tribunal  se circunscribió a conocer en segunda instancia el proceso  penal seguido en contra del actor, a efectos de resolver  lo que fue materia de disenso por la defensa.  

Precisó  que en todas las actuaciones de esa Sala se garantizaron los derechos  fundamentales del accionante, por lo que pidió despachar  desfavorablemente la solicitud de amparo. A su respuesta allegó  copia de la sentencia9.  

4.  El Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10  adujo que conoció de la tutela No.  2013-00002 presentada  por el actor, en la cual también  cuestionó  lo resuelto en el proceso penal que se siguió en su contra.  

Frente  al trámite adelantado en la tutela señaló que  como las pretensiones resultaron ser infundadas e incoherentes, negó  el amparo requerido con fundamento en los presupuestos establecidos  por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción  de tutela contra decisión judicial, así como en los  principios de autonomía e independencia judicial.  

Que  de acuerdo con el sistema de consulta de actuaciones Siglo XXI el  proceso fue excluido de revisión por la Corte Constitucional,  por lo que cobró ejecutoria formal y material.  

5.  La Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11  señaló que conoció de la tutela No.  2012-02878,  la cual rechazó por falta del requisito de inmediatez,  presupuesto establecido por la Corte Constitucional cuando se  presentan demandas de tutela después 6 meses de proferida la  decisión que se censura.  

Agregó  que el accionante ha presentado insistentemente acciones  constitucionales cuestionando los mismos puntos de derecho que  incluso ya le fueron resueltos por otros jueces de tutela,  desgastando con su actuar la administración de justicia,  haciendo uso inadecuado y temerario de la tutela.  

6.  La  Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12  refirió que conoció de la tutela No.  2014-03869 presentada  por el accionante, la cual rechazó por temeridad, pues  encontró que con anterioridad a esa había presentado  otras 5 acciones de tutela en las que solicitaba lo mismo: i)  decretar  la nulidad del proceso penal para que lo escuchasen en el juicio  antes de proferir la sentencia,  y  ii)  que  le tuvieran en cuenta un dictamen siquiátrico.  

7.  El Magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13  sostuvo que conoció en segunda instancia de las tutelas con  radicados No.  2013-00002 y  2014-03869.  

Respecto  del radicado No.  2013-00002 señaló  que negó la demanda de amparo por desconocimiento del  requisito de inmediatez y la inexistencia de un motivo que  justificara su tardanza; sobre el radicado No. 2014-03869  consideró  que se trataba de una actuación temeraria en cuanto había  identidad de partes, hechos, pretensiones y objeto entre la nueva  tutela y la decidida con anterioridad.  

Agregó  que en todas las demandas de tutela que ha presentado VIÑAS  ABOMOHOR pretende  lo mismo, esto es, la revisión del proceso penal,  independientemente de que alegue la vulneración de derechos  fundamentales en las instancias constitucionales.  

Bajo  los anteriores argumentos y con fundamento en lo que la Corte  Constitucional ha señalado como tiempo prudencial que puede  transcurrir entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la  presentación de la tutela, pidió declarar improcedente  la demanda de amparo.  

8.  El Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno de la Sala de Casación  Laboral14  indicó que conoció de la tutela No. 2016-03168,  radicado interno No. 70391 que presentó VIÑAS  ABOMOHOR  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. Actuación  en la que resolvió confirmar la decisión de primera  instancia de negar el amparo solicitado por temeridad y  desconocimiento del principio de inmediatez.  

9.  La Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo de la Sala de  Casación Laboral15  indicó que conoció en segunda instancia de la tutela  No.  2017-02492,  radicado interno No. 76409, fallo que adoptó sin desconocer  derechos y garantías fundamentales. Precisó que la  tutela fue excluida de revisión por la Corte Constitucional  mediante auto de 15 de diciembre de 2017, por lo que en la presente  demanda, además de desconocerse el principio de  subsidiariedad, resulta insatisfecho el de inmediatez.  

10.  El Magistrado Gerardo Botero Zuluaga de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación16  señaló que le correspondió resolver la  impugnación presentada en la tutela No.  2018-01986  sin que en su desarrollo y resolución hubiese vulnerado  derechos fundamentales.  

Agregó  que debía declararse la improcedencia de la solicitud de  amparo puesto que esta no era la vía para cuestionar un  trámite de igual naturaleza, pues se desconocería la  acción de revisión en cabeza de la Corte Constitucional  (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como instrumento idóneo  para controlar las decisiones de la índole mencionada.  

11.  El abogado Napoleón J. Ricardo Álvarez17  manifestó que actuó como representante de la víctima  en el proceso penal y que su asistencia se limitó a la etapa  de juzgamiento, por lo que la queja constitucional no lo vincula.  

12.  Edgardo Nieves Osorio18,  quien también intervino en el proceso penal como apoderado de  víctimas, refirió que las quejas planteadas por el  accionante en las diferentes tutelas respecto de su supuesto  trastorno mental transitorio que lo llevó a cometer el delito  de homicidio sobre la humanidad de su esposa fue ampliamente abordado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la  sentencia de segunda instancia; también analizó las  certificaciones e informes médicos aportados por VIÑAS  ABOMOHOR;  llegando a la conclusión que en la ejecución del delito  obró con conciencia y voluntad.  

Por  otro lado señaló que las sucesivas tutelas formuladas  por el accionante han estado encaminadas a controvertir un asunto que  ya cobró ejecutoria tanto en materia penal como en  constitucional, las cuales ni siquiera fueron seleccionadas por la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

13.  Mediante oficio No. UBBAQ-DSATL-17717-201919,  la doctora Jannette Ivonne Godoy Espinosa, Profesional Especializada  Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  Unidad Básica de Barranquilla, le informó a la Sala que  para realizar las pericias siquiátricas forenses sobre el  estado de salud mental del accionante era necesario adjuntar i)  el  expediente  completo del proceso penal, ii)  el  informe del Consejo disciplinario, iii)  las  historias clínicas completas por siquiatría y demás  informes médicos y paraclínicos realizados sobre el  actor, así como los informes del Consejo de Evaluación  y Tratamiento.  

Con  el fin de allegar la información solicitada, con auto de 5 de  diciembre de 201920  se ordenó requerir nuevamente  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla para  que remitiera de INMEDIATO copia de la información solicitada,  si la hubiere. Así mismo se le indicó que al momento de  enviar en copia la documentación requerida, debía  informar si lo remitido correspondía a la totalidad de la  información que sobre el estado de salud mental del accionante  obraba en las diligencias.  

14. Obra en el expediente oficio No. 1502-DSATL-DRNR-2019 por medio  del cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  Dirección Seccional del Atlántico, remitió el  dictamen médico forense del estado de salud de SAMUEL  ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR.  En él, no solo se consigna el resultado de la valoración  física sino también mental conforme al examen realizado  por la médica siquiatra Sandra Sanjuan Figueroa.  

Culminado  lo anterior la Sala ordenó remitir copia del examen médico  forense practicado al accionante, a las partes e intervinientes en  esta actuación para que de considerarlo necesario solicitaran  su aclaración o adición.  

15.  Mediante oficio No. 078 de 6 de febrero de 2020 la Procuraduría  Tercera Delegada para la Casación Penal allegó concepto  dentro del presente asunto solicitando negar por improcedente el  amparo reclamado.  

Para  la Delegada del Ministerio Público el estudio forense, «de  naturaleza física y siquiátrica practicado al petente»  pone  de presente el tratamiento hospitalario que requiere el actor a  efectos de que su salud física y mental mejore, pero en ningún  momento advierte que sea incompatible con la prisión  intramural.  

Señaló  que no se evidenciaba la vulneración de sus garantías  fundamentales en la actuación penal seguida en su contra y que  de los elementos de prueba allegados a la tutela se advertía  que no hubo desconocimiento de su condición siquiátrica  por parte de los falladores de instancia, pues este aspecto no se  vislumbró como determinante en los hechos por los que resultó  condenado, «al  punto que no fue materia de efectiva aducción o reclamación  por parte de la bancada defensiva»; y  que la reclamación de una patología siquiátrica  surgió fue con posterioridad a la sentencia condenatoria.  

Frente  a los supuestos derechos fundamentales vulnerados en las demandas de  tutela que presentó, adujo que no evidenciaba esa afectación,  pues en todas se le permitió ejercer su derecho de  contradicción. Caso contrario al actuar del accionante que lo  único que denota con su insistente censura es el uso temerario  de este mecanismo constitucional y el abuso del derecho de acceso a  la administración de justicia pretendiendo que se vuelvan a  reexaminar y valorar sus demandas desconociendo por contera la  firmeza de cosa juzgada.  

Así,  concluyó que debía declararse improcedente la demanda  no solo por la ausencia de vulneración a derechos  fundamentales, sino además en virtud del principio de  subsidiariedad que impide valorar nuevamente un asunto penal en el  que se agotaron todas las instancias.  

Finalmente  indicó que, en atención al concepto médico  allegado por Medicina Legal, resultaba pertinente solicitarle al Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente  disponer «dentro  de las condiciones penitenciarias de seguridad que se hagan  necesarias» la  valoración médica y el tratamiento hospitalario del  accionante, garantizando en todo momento su integridad y su  permanencia en estado de detención intramural.  

Los  demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el  término de traslado concedido por el Despacho.  

16.  No obstante las respuestas allegadas, de oficio se incorporó  en medio magnético copia todas las demandas de tutela en las  que aduce el actor le vulneraron sus derechos fundamentales, así  como de los fallos y autos que las resolvieron.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por SAMUEL  ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por las Homólogas Laboral y Civil de esta  Corporación.  

2.  Para hacer más práctico el estudio del presente asunto,  la Sala primero se referirá a las censuras elevadas contra los  fallos de tutela y la valoración de las pruebas en el proceso  penal, y luego al estado de salud física y mental del actor.  

Como  al momento de ser requerido el accionante para que aclarara los  términos de la demanda y el reproche atribuido a cada una de  las tutelas citadas, éste precisó que la censura se  dirigía únicamente contra los siguientes radicados:  2012-02634;  2014-00629; 2013-00002; 2012-02878; 2014-03869-00; 2014-03869-01;  2016-03168-00; 2016-03168-01; 2017-02492-00; 2017-02492-01;  2018-01986-00 y 2018-01986-01, la Sala limitará su análisis  a dichos asuntos.  

De  las acciones de tutela  

3.  De las tutelas No.  2012-02634  y 2014-00629:  consideró el actor que en dichos procesos la Sala de Casación  Civil vulneró sus derechos fundamentales al no darles el  trámite correspondiente y rechazarlas de plano, sin siquiera  estudiar los elementos de prueba llegados.  

3.1  De  las pruebas obrantes en la actuación se tiene que la demanda  de tutela No.  2012-02634 presentada  por el actor tenía como pretensión que la Sala de  Casación Civil revisara en sede de tutela las sentencias  dictadas en el proceso penal que se adelantó en su contra en  el radicado No. 2010-0001, incluso la sentencia proferida en sede  extraordinaria de Casación por la Sala Penal el 18 de abril de  2012, por medio de la cual casó el fallo de segundo grado  dejando como pena definitiva 42 años, 9 meses y 3 días  de prisión.  

Alegaba  el actor el presunto desconocimiento de sus garantías  fundamentales por cuanto no se le permitió  rendir  su testimonio en el juicio oral «coartándole  la potestad de expresar los hechos ocurridos». Igualmente  censuraba «el  ocultamiento, sustracción y alteración de numerosos  elementos probatorios y evidencias físicas por parte de la  Fiscalía accionada (…) la vulneración del debido  proceso “POR VIRTUD DE MULTIPLES (sic)  DEFECTOS  FÁCTICOS EN LA ESTIMA PROBATORIA…E IMPARCIALIDAD DEL  JUEZ21»,  entre  otros. No obstante, la Sala Homóloga Civil, mediante auto de  23 de noviembre de 2012, amparada en la autonomía e  independencia judicial, consideró que no resultaba procedente  admitir la tutela, además que en su criterio no era dable  cuestionar por esta vía excepcional las actuaciones de las  Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia cuando actuaban  como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria22.  

3.2.1  En el radicado 2014-00629,  también resuelto por la Sala de Casación Civil, VIÑAS  ABOMOHOR vuelve  a insistir en la vulneración de su derecho a la defensa porque  el juez de conocimiento no le permitió declarar en el juicio.  En esta oportunidad la autoridad accionada resolvió atenerse a  lo dispuesto en el radicado anterior -No.  2012-02634-,  pues  se trataba de la misma pretensión, esto es, atacaba por vía  de tutela el proceso penal y las decisiones vertidas en él.  

4.  Sobre  el particular, ha  de señalarse esta Sala no comparte la postura asumida por la  Sala de Casación Civil en los radicados mencionados pues  jurisprudencialmente se ha establecido que sí procede la  acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual  incluye las emitidas por los órganos de cierre cuando lo  decidido va en contravía de la constitución o vulnera  derecho fundamentales, sin embargo, resulta inane un juicio de  reproche en el presente asunto dado que el actor propuso el mismo  problema jurídico en otra acción de tutela que presentó  posteriormente, en la cual sí obtuvo un pronunciamiento del  juez constitucional (radicado 2013-00002),  como pasa a verse.  

5.  En  las tutelas con radicados No.  2013-00002  y  2012-02878,  que fueron  resueltas  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, el accionante no atribuyó  vulneración a derechos fundamentales pero sí manifestó  su desacuerdo con la negativa de la solicitud de amparo sustentada en  el desconocimiento del presupuesto de inmediatez.  

Como  se indicó en precedencia, en este radicado  2013-00002  el actor volvió a alegar las mismas quejas propuestas en las  tutelas que presentó en la Sala de Casación Civil, esto  es: la vulneración de su derecho de defensa en el proceso  penal por no permitírsele rendir testimonio en la etapa de  juicio oral; la falta de imparcialidad de las partes en las  diligencias; el desconocimiento de las pruebas surtidas en el juicio  por los jueces de instancia y la tergiversación de los  testimonios vertidos en el mismo. Así mismo, puso de presente  la afectación del derecho de acceso a la administración  de justicia por parte de la Sala Civil por no haber admitido su  demanda de tutela inicial.  

5.1  Mediante fallo de 7 de febrero de 2013 la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  resolvió negar la tutela en la medida que no acreditó  el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, esto  es: i)  porque  sin justificación alguna dejó pasar un tiempo más  que razonable para la reclamación de sus derechos y ii)  porque  los argumentos plateados en la demanda se ofrecían similares a  los elevados por su defensor en el recurso de casación, los  cuales fueron valorados y resueltos de fondo en esa instancia.  Aspectos estos que le permitieron inferir que lo pretendido por VIÑAS  ABOMOHOR  era revivir discusiones ya fenecidas23.  

5.2  Impugnada la anterior decisión, la  Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  mediante tutela  No.  2012-02878  la  confirmó argumentando la falta de inmediatez.  A su juicio no se superó el test  de procedibilidad  establecido por la Corte Constitucional cuando se presentan demandas  de tutela después 6 meses de proferida la decisión que  se censura24.  

Sobre  este punto se no observa vulneración a garantías  fundamentales, pues confrontadas las decisiones con la censura  propuesta pronto se advierte que estuvieron debidamente sustentadas  en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Al resolverse la  impugnación formulada la autoridad accionada hizo un estudio  de la procedibilidad de la acción de tutela a la luz de la  jurisprudencia constitucional y concluyó que no se cumplía  el presupuesto de la inmediatez.  

La  Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 hizo alusión a  los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez.  Respecto  de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005,  reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

Ahora,  no puede atribuirse que lo resuelto desconoció el precedente  fijado en la sentencia SU-198 de 2013 que avala la presentación  de una acción de tutela incluso hasta 9 meses después  del hecho generador del amparo constitucional, pues olvida el actor  que en la sentencia mencionada, la Corte sostuvo que para  flexibilizar la exigencia del requisito aludido debía tenerse  en cuenta también «la  complejidad del asunto y la actualidad de la vulneración que  se alega»,  luego si ese era su caso, debió alegarlo desde el inicio,  incluyéndolo incluso en los argumentos de la primer demanda de  tutela que presentó o  en el recurso de impugnación,  tal como se le ha reprochado en cada una de las tutelas que ha  presentado, no obstante, para justificar su tardanza se limitó  a afirmar que 6 meses eran insuficientes para elaborar la tutela  dadas las características del proceso penal en el que resultó  condenado, sin especificar en qué consistían esas  características o el porqué de su complejidad.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normativa legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción constitucional en pro de la protección de  los derechos que se estimen transgredidos, no obstante, ello tampoco  traduce que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a  garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con  el fin de desconocer el carácter legítimo de las  providencias judiciales, pues ello generaría no solo  inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, más  aun cando la discusión que pretende revivir el actor ha sido  debatida en varias oportunidades por los jueces de tutela.  

6.  Radicados  2014-03869-00  y 2014-03869-01:  dichas  actuaciones  fueron adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Para  VIÑAS  ABOMOHOR,  hubo «absoluta  negación de administración de justicia» puesto  que al abordar su admisibilidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  no halló cumplido el requisito de inmediatez,  el  cual a su juicio estaba acreditado desde la óptica de la  sentencia SU-198 de 2013.  

Como  se observa, se trata de un reproche similar al atribuido a las  tutelas con radicados 2013-00002  y  2012-02878 en  las  que  le negaron la solicitud de amparo por desconocimiento del mismo  requisito,  entre  otras razones, el cual ya fue abordado por la Sala en el numeral 5.2  de esta decisión, por lo que se remite a los argumentos allí  expuestos.  

7.  Frente  a las demandas de tutela en los radicados 2016-03168-00  y  2016-03168-01  (primera  y segunda instancia);  2017-02492-00 y  2017-02492-01 (primera  y segunda instancia) y  2018-01986-00 y  2018-01986-01 (primera  y segunda instancia): resueltas por las Sala de Casación Civil  en primera instancia y la Sala de Casación Laboral en segunda,  refirió el actor que también desatendieron el fallo  SU-198 de 2013 y pasaron por alto hechos nuevos como su estado de  salud y las afectaciones «psiquiátricas,  psicológicas y las enfermedades físicas que ha  padecido».  

Agregó  esta vez que en octubre de 2012 tuvo una intervención  quirúrgica y que para ese año padecía de  «depresión,  insomnio, aislamiento tristeza, miedo, ansiedad y dificultad para  pensar», ente  otros, siendo diagnosticado con «trastorno  por estrés agudo y trastorno obsesivo compulsivo»,  todo para concluir que fueron esos acontecimientos los que lo  llevaron a presentar la tutela 6 meses después de proferida la  sentencia de casación, circunstancias que considera fueron  inadvertidas por los jueces constitucionales que rechazaron sus  demandas.  

Además  de lo anterior, acusó los fallos de tutela de no valorar su  estado de salud física y mental; de haberle reprochado no  alegar la presunta vulneración en el proceso penal ante el  juez natural; de no pronunciarse sobre los certificados médicos  sobre su estado de salud mental ni de reconocerle el derecho que  tiene toda persona a ser  oído en  una causa penal.  

Como  argumento adicional resaltó que en los radicados  2018-01986-00 y  2018-01986-01  se adujo que se trataba de asuntos ya abordados en las demandas de  2016 y 2017, apreciación que no comparte por cuanto en ninguna  de ellas se hizo mención a su estado de salud física y  mental.  

De  cara a lo anterior, debe aclarar la Sala que no son de recibo sus  argumentos acerca del supuesto desconocimiento de los elementos de  prueba que allegó sobre su estado de salud, pues por el  contrario, sí hubo un pronunciamiento al respecto, solo que no  se le otorgó el mérito suasorio por él  pretendido:  

«Ahora  bien, en cuanto a la alegada existencia de un nuevo  hecho  que habilita el reexamen de la controversia, consistente en que el  accionante padeció durante el año 2012 “…una  incapacidad física, enfermedad que lo mantuvo en cama con  fuertes dolores…”  y que por ese motivo, aunado al desconocimiento de la ley, no  presentó oportunamente la primera acción de tutela  tendiente a cuestionar la sentencia condenatoria emitida en su  contra, la  Sala advierte que aquel padecimiento debió ser expuesto y  acreditado al momento, precisamente, de elevar esa solicitud de  amparo o, cuando menos, con la correspondiente impugnación.  

Sin   embargo, una vez más, de manera intempestiva, el tutelante  pretende justificar su tardanza para acudir a la solicitud de tutela  en la existencia de dolencias que no especifica y mucho menos soporta  probatoriamente, para lograr que las consideraciones de los jueces de  tutela que en aquella ocasión conocieron el asunto, sean  reexaminadas por esta Corporación, cuando es evidente que ya  se ha dejado clara la improcedencia de sus pretensiones, no solo  porque no acudió a la tutela dentro de un término  razonable para hacer valer los derechos que estima vulnerados, sino  porque tampoco se acreditó que hubiese alegado tales  violaciones ante los jueces de instancia y dentro de las fases  procesales que el legislador contempla para ello»25.  (Resalta  la Sala).  

Y  es que además de lo ya expuesto, encuentra la Sala que  contrario a lo sostenido por el actor, los jueces de tutela no solo  le reprocharon no haber acudido dentro del término razonable a  la acción de tutela, sino que además señalaron  que sus pretensiones ya habían sido solventadas en fallos  anteriores por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura  -radicados  2013-00002  y  2012-02878-,  de manera que resultaba improcedente volver a examinar un escenario  fáctico sobre el cual ya había operado el fenómeno  de la cosa juzgada constitucional26,  pues enviado a la Corte Constitucional no fue seleccionado para  revisión.  

La  pretensión del actor en todas las acciones de tutela  mencionadas se ha encaminado a obtener la nulidad del proceso penal  en el que resultó condenado por el homicidio de su ex esposa,  en su sentir, porque se desconocieron sus derechos fundamentales al  no permitírsele rendir testimonio en el juicio oral, no  obstante, pasa por alto que tal censura ya fue abordada en sede de  casación al resolver el recurso extraordinario que presentó  su apoderado; y en materia constitucional en la tutela con radicado  2013-00002  por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, como se indicó en precedencia.  

8.  VIÑAS ABOMOHOR pretendió  una vez más que le fuera estudiada la presunta vulneración  de sus derechos de defensa y debido proceso y en consecuencia se  anulara lo actuado en el proceso penal para permitírsele  declarar en el juicio, no obstante esta situación fue  calificada por la Sala de Casación Civil como temeraria, pues  se trataba de las mismas partes, hechos y objeto analizados en  tutelas anteriores. En el fallo censurado indicó:  

«La  Corte advierte que, en el caso que se examina, el tutelante viene  incurriendo en temeridad, al interponer una séptima acción  constitucional a través de la cual pretende cuestionar un  hecho que ya fue motivo de decisión en tres oportunidades  anteriores y frente al cual ya se le había indicado que existe  cosa juzgada constitucional, tal como se explicó en sentencia  emitida por esta sala de casación dentro del radicado  2016-03168-00 (STC16237-2016)»27.  

Así,  concluyó de manera razonable que había plena  similitud  entre lo ahora demandado, con las tutelas formuladas anteriormente,  pues en todos los casos el accionante cuestiona que no se le haya  permitido renunciar a su derecho a guardar silencio en el juicio, así  como la valoración que sobre las pruebas hicieron los jueces  de instancia.  

Bajo  ese entendido, esto es, que el asunto ya se había estudiado en  sede de tutela y había hecho tránsito a cosa juzgada  constitucional fue que las Salas de Casación Civil y Laboral  negaron las solicitudes de amparo analizadas en este numeral.  

Ahora,  si el testimonio que pretendía brindar era de tal  trascendencia que el juez penal hubiese variado su decisión de  condena, debió haber agotado los medios de defensa judicial  que tenía a su alcance en esa instancia, no obstante, como lo  explicó la Sala de Casación Civil en el radicado  2017-02492-00, el accionante no insistió en que se le  escuchara en la audiencia, acogió la decisión de su  abogado de intervenir al final y solo dejó constancia de que  él hubiera querido romper su silencio, sin más  controversia28,  dejando pasar por alto el momento idóneo que tenía para  reclamar sus derechos,  es  más, ni siquiera hizo uso del medio excepcional y subsidiario  de la acción de tutela para conjurar esa supuesta vulneración.  

Si  engracia de discusión se admitiera que resultaba necesario un  pronunciamiento del juez sobre tal reproche, encuentra la Sala que  este tópico fue ampliamente abordado en el proceso penal; en  la demanda de casación y en la sentencia que incluso le dedicó  un acápite para solventar su queja:  

«La  negativa al acusado de presentar alegatos finales.  

El  simple cambio de defensor no puede servir de soporte para estructurar  una nulidad a partir del expediente de culpar al predecesor de faltar  a la asesoría técnica.  

En  efecto, al finalizar el debate probatorio, el juez requirió al  acusado y al defensor para que se pusieran de acuerdo respecto de  cómo emplearían el tiempo concedido y si intervendrían  los dos o uno solo. De manera expresa el abogado adujo haber  convenido con el sindicado que el profesional haría la  intervención oral, en desarrollo de la cual se ocuparía  de temas puntuales que le indicaría el señor Viñas  Abomohor.  

Si  así se desarrolló ese aparte final del debate, no se  entiende se pretenda que se afectó la defensa material por  cuanto el sindicado no pudo presentar alegatos de conclusión,  pues la estrategia de la parte defendida fue que solamente lo haría  de tal forma el abogado, criterio que, enfrentado al del sindicado,  debe prevalecer, pues no se está ante las específicas  situaciones (como, por ejemplo, la de aceptación de cargos) en  donde se impone el criterio del acusado». (Textual).  

Con  lo anterior quedan desvirtuadas las censuras a los fallos dictados en  los radicados 2016-03168-00  y  2016-03168-01;  2017-02492-00 y  2017-02492-01;  y  2018-01986-00 y  2018-01986-01,  pues  evidentemente se aprecia que hubo un pronunciamiento sobre cada uno  de los puntos que planteó, incluso sobre su estado de salud y  la supuesta demora en radicar la demanda de tutela.  

9.  De  lo hasta aquí analizado pronto se advierte que su pretensión  ha sido la misma en todas las tutelas que ha presentado. Si bien  trató de enrostrar problemas de salud como elemento impeditivo  para presentar las demandas de tutela dentro del término  constitucionalmente admitido, no puede pasarse por alto que tal  discusión entró a hacer parte de su tesis defensiva a  partir de la tercera demanda que le fue rechazada, más no  desde el inicio del reclamo constitucional como debía  corresponder.  

Pero  además de ello, de los elementos de prueba allegados29,  como el resumen de la historia clínica, el diagnóstico  realizado por el doctor Jorge Enrique Botero Artunduaga, la  valoración de las doctoras Sandra Sanjuan Figueroa y Alba Luz  Peñuela Reyes, se advierte que su estado de salud durante los  meses siguientes a la sentencia de casación que resolvió  en última instancia la controversia penal no tenía la  entidad suficiente para imposibilitarle acudir al juez de tutela. Se  precisó que a finales del año 2012 tuvo una  intervención quirúrgica; no obstante se trató de  una safenectomía, o lo que es lo mismo, cirugía de  várice, la cual es ambulatoria.  

Frente  a su estado de salud mental, tampoco se aprecia determinante puesto  que al ser valorado por la siquiatra, si bien no fue posible precisar  el origen y fecha aproximada de su patología, lo percibió  «con  juicio y raciocinio conservados, memoria conservada [e]  inteligencia  que clínicamente impresiona como promedio30».  

Bajo  los anteriores supuestos, no es posible afirmar como un hecho cierto  que  la merma en su estado de salud le impidió presentar la  correspondiente censura constitucional en el término  establecido, pues  no existen elementos de juicio que permitan sostener que la falta de  diligencia del actor obedeció a su estado de salud como él  lo plantea.  

10.  Así  las cosas, la Sala descarta la presencia de causales de  procedibilidad, pues todas las providencias judiciales que se  censuran en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el  contrario, fueron emitidas al interior de actuaciones con plenas  garantías para las partes, entiéndase no solo del  accionante y accionados sino también de las víctimas e  intervinientes que tuvieren algún interés en su  resolución, además que obedecen a la aplicación  de la jurisprudencia vigente; no se vulneraron ni pusieron en peligro  garantías fundamentales del accionante, ni le causan un  perjuicio irremediable.  

Independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene VIÑAS  ABOMOHOR  sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que se ponen en tela  de juicio estén alejadas del ordenamiento jurídico,  comprometan derechos fundamentales o incurran en vías de hecho  que haga necesaria, una vez más, la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a las mismas se  ofrecen intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario a su parecer, no está a su  arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable.  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio o de aquéllas que ya fueron  resueltas en la instancia correspondiente a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si se desbordó el marco constitucional dentro del  cual deben producirse y vulneran derechos fundamentales, situación  que aquí no sucedió.  

11.  Pero  es que además de lo hasta aquí expuesto el accionante  no puede desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional  en punto a que resulta improcedente interponer una acción  de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, no sólo  porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos  extraordinarios de protección, desconociéndose la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino además,  porque se excluiría la revisión (artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar  las decisiones de la índole mencionada y su trámite.  

Al  respecto, dicha Corte en  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

Por  su parte, en  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  SU-627/15, que también cita el actor, la Corte Constitucional  puntualizó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

Si  ello es así, los  errores de los jueces de tutela, e incluso las interpretaciones que  de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos  y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional -la Corte Constitucional–, por el medio  establecido para tales fines que no es otro que la revisión, y  no pretender desconocerlo como lo hace VIÑAS  ABOMOHOR que  presentando  insistentemente acciones de tutela con el argumento de errores nuevos  y vías de hecho en el trámite constitucional, busca  dejar sin efectos lo resuelto en el proceso penal que se siguió  en su contra.  

12.  Del  estado de salud física y mental del accionante  

En  los documentos aportados con la tutela obra copia del resumen de la  historia clínica elaborado por el galeno Jorge Enrique Botero  Artunduaga el 14 de mayo de 2017 en la que señala que el actor  padece de problemas de hipertensión, hipertiroidismo, arritmia  cardiaca, insuficiencia venosa y trastorno de la personalidad.  

Así  mismo, obra copia del informe de 7 de febrero de 2017 elaborado por  la médico psiquiatra Sandra Sanjuan Figueroa en el que da  cuenta del tratamiento psicofarmacológico y psicoterapeuta que  ha adelantado con VIÑAS  ABOMOHOR para  tratar los trastornos de personalidad, estados de ánimo y  bipolaridad que afirma tener.  

Ahora,  con el fin de conocer el estado de salud actual del accionante, la  Sala le solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal una  valoración de su estado físico y mental y que en caso  de hallar una patología que hiciera inviable su reclusión  intramural así lo informara en su concepto.  

12.1  Mediante  oficio No. 1502-DSATL-DRNR-201931  el Instituto Nacional de Medicina Legal, Unidad Básica de  Barranquilla remitió a esta Sala la valoración médica  efectuada a SAMUEL  ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR  por la doctora Johana Patricia Díaz Iglesias en la que refiere  que padece de problemas de hipertensión, arritmia cardiaca,  dolores abdominales e insuficiencia venosa, entre otros, llegando a  la conclusión que requería de manejo intrahospitalario  con fines terapéuticos.  

Respecto  a su salud siquiátrica y mental, valoración realizada  por la doctora Sandra Sanjuan Figueroa, se indicó padecía  de un trastorno caracterizado por su «pobre  tolerancia a la frustración», acompañado  de cambios en su estado de ánimo, ideas suicidas y daño  de pobre estructura, cuadro clínico que afirmó tener  varios años de evolución, sin especificar su origen ni  una fecha aproximada. Finalmente recomendó seguir con el  manejo de su patología para lograr la su recuperación.  

Así  las cosas, entiende la Sala que si bien es cierto la salud del  accionante actualmente se encuentra menguada por las patologías  que lo aquejan, ninguna de ellas resulta ser inviable con su  detención intramuros, nótese que en el informe al que  se hace alusión se recomendó continuar con el  tratamiento hospitalario y valoraciones médicas, pero en  ningún momento se indicó que resultaba incompatible con  la ejecución de la pena en establecimiento carcelario.  

Concuerda  con la anterior conclusión de la Sala lo expuesto por la  Delegada del Ministerio Público que al rendir el  correspondiente concepto sostuvo que del estudio forense practicado  por Medicina Legal no se advertía que el tratamiento  hospitalario requerido fuera incompatible con la privación de  la libertad.  

12.2  Resulta  pertinente traer a colación lo dicho por la Corte  Constitucional en la sentencia T-193 de 2017 acerca de la  clasificaciones de los derechos fundamentales de la población  carcelaria en tres categorías:  «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de  la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción);  (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción  del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la  educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los  que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a  pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón  a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e  integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho  de petición, entre otros».  

En  ese orden, como en el Estado recae esa obligación de  garantizar las condiciones mínimas de salud a las personas  privadas de la libertad, de forma tal que les permita llevar una  subsistencia digna en el lugar en el que se encuentren recluidos, y  como la atención en salud del actor no puede ser restringida  ni limitada; por el contrario, debe ser adecuada, digna, oportuna, la  Sala requerirá al Juzgado 4º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Barranquilla  para que disponga de lo necesario a efectos de que SAMUEL  ENRIQUE VIÑAS  ABOMOHOR reciba  el servicio médico carcelario y el tratamiento hospitalario  que permita su recuperación física, como lo ordene el  médico tratante, en orden a su posterior valoración  siquiátrica, garantizando en todo momento,  dentro de las condiciones penitenciarias de seguridad a las que haya  lugar, el cumplimiento de la pena intramural que le fue impuesta.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por SAMUEL  ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Requerir al  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla  para que disponga de lo necesario a efectos de que SAMUEL  ENRIQUE VIÑAS  ABOMOHOR reciba  el servicio médico carcelario y el tratamiento hospitalario  que permita su recuperación física, como lo ordene el  médico tratante, en orden a su posterior valoración  siquiátrica, garantizando en todo momento,  dentro de las condiciones penitenciarias de seguridad a las que haya  lugar, el cumplimiento de la pena intramural que le fue impuesta.  

3.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno No. 1, folio 29.  

2          Ibídem, folios 37 a 42.  

3          Ibídem, folios 58 y 59.  

4          Ibídem, folio 78.  

5          Ibídem, folios 140 a 145.  

6          Ibídem, folios 71 a 73.  

7          Cuaderno          No. 2, folios 283 y 284.  

8          Cuaderno No. 1, folios 191 y 192.  

9          Cuaderno No. 2, folios 193 a 272.  

10          Ibídem, folios 291 y 292.  

11          Ibídem, folios 285 a 289.  

12          Ibídem, folios 273 a 281.  

13          Ibídem, folios 344 a 363.  

14          Ibídem, folios 293 a 299.  

15          Ibídem, folios 184 a 190.  

16          Ibídem, folios 182 y 183.  

17          Ibídem, folios 322 y 323.  

18          Ibídem, folio 325.  

19          Ibídem, folio 365.  

20          Ibídem, folios 387 y 388.  

21          Auto          de 18 de abril de 2012, rad. 2012-02634.  

22          Ibídem,          folio 5.  

23          CD          tutelas allegadas por Samuel Enrique Viñas Abomohor, archivo          A. Documentos de la tutela 1 y 2 (tutela, fallo otro), folios 392 y          393.  

24          Ibídem,          folios 404 a 410.  

25          Ibídem, folio 48.  

26          CD tutelas          allegadas por Samuel Enrique Viñas Abomohor, archivo D.          Documentos de la tutela 5 (tutela, fallo e impugnación),          folios 19 y 20.  

27          CD          tutelas allegadas por Samuel Enrique Viñas Abomohor, archivo          E. Documentos de la tutela 6 (tutela, fallo e impugnación),          folios 45 y 46.  

28          CD tutelas          allegadas por Samuel Enrique Viñas Abomohor, archivo E.          Documentos de la tutela 6 (tutela, fallo e impugnación).  

29          Cuaderno No. 1, folios 15 a 26.  

30          Ibídem,          folio 20.  

31          Cuaderno          No. 3, folios 392 a 397.  

      

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