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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1731-2020
Radicación Nº 107196
Acta No. 037
Bogotá D.C. dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa al interior de diversas acciones de tutela (10) que ha interpuesto ante esas autoridades.
A la presente actuación fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2010-0001, así como las demás autoridades judiciales que fallaron en primera y segunda instancia los siguientes radicados:
1. Tutela 2010-00800.
2. Tutela 2012-02634.
3. Tutela 2013-00002.
4. Tutela 2014-00629.
5. Tutela 2014-03869.
6. Tutela 2016-00016.
7. Tutela 2016-03168.
8. Tutelas 2017-02037 y 2017-00181.
9. Tutela 2017-02492.
10. Tutela 2018-01986.
11. Tutela 2012-02878.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Refiere SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque al fallar las demandas de tutela que presentó no tuvieron en cuenta las pruebas que aportó sobre su estado de salud y la imposibilidad que ello le generó para radicarlas dentro del plazo razonable constitucionalmente exigido.
Respecto del proceso penal en el que resultó condenado, acusa a los jueces de instancia de no tener en cuenta el acervo probatorio ni permitirle «ser interrogado» en la etapa de juicio oral.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 2 de octubre de 20191 se requirió al accionante para que aportara información respecto de las autoridades que demandaba como accionadas, puesto que hacía alusión a «siete (7) acciones de tutela» pero no precisaba qué autoridades habían conocido de esos procesos; qué radicado le había correspondido a cada una de ellas; la vía de hecho atribuida y los nombres y apellidos de los funcionarios o despachos demandados. Con el fin de garantizar los derechos fundamentales de VIÑAS ABOMOHOR se solicitó al Ministerio Público la designación de un delgado para que prestara vigilancia especial al presente trámite dadas las circunstancias del demandante y las partes demandadas.
2. Cumplido lo anterior, el accionante con escrito de 15 de octubre de ese mismo año2 allegó escrito precisando las autoridades que habían fallado las «siete (7)» tutelas que afirmaba haber presentado.
3. Por otra parte, el Ministerio Público informó de la designación de la Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal para ejercer vigilancia especial.
4. Con el fin de obtener más información respecto de las tutelas presentadas por el actor, las autoridades que habían conocido de ellas y los respectivos fallos que se habían proferido; el despacho del Magistrado Ponente, con auto de 17 de octubre siguiente3, ordenó obtener pantallazos del Sistema de Registro Nueva Consulta Jurídica de la Corte Suprema de Justicia, de la página de Consulta de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado. Así mismo le solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegar copia de las sentencias proferidas que hubiesen vinculado a VIÑAS ABOMOHOR.
Por ser pertinente, se solicitó copia de las sentencias proferidas en el proceso penal con radicado No. 2010-0001 en el que resultó condenado el accionante.
5. Estando en trámite la actuación para obtener la información solicitada, se allegó la tutela con radicado No. 107391 por parte del Magistrado de la Sala de Casación Penal, doctor Jaime Humberto Moreno Acero advirtiendo que correspondía al mismo libelo constitucional que ahora se estudia, solo que uno arribó vía correo electrónico y el otro por correspondencia. En atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, con auto de 29 de octubre de 20194 se ordenó acumular la actuación No. 107391 al presente radicado No. 107196.
6. Una vez se informó por la Secretaría de la Sala que las tutelas presentadas por el actor no eran siete (7), sino realmente diez (10), con auto de 29 de octubre de 20195 se procedió a avocar conocimiento de la acción de tutela, se relacionaron los números de radicado de cada una de ellas y se solicitó allegar copia de las decisiones proferidas. Igual solicitud se hizo respecto del proceso penal.
7. La Procuradora Tercera Delegada, actuando en su calidad de agente especial, solicitó a la Sala decretar como pruebas de oficio la valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal del estado de salud mental y física de SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR y se pidió conceptuar si éste era incompatibilidad con la prisión intramural. Así mismo pidió que se ordenara la remisión de los dictámenes que en su poder tuviera el Juzgado de Ejecución de Penas que vigilaba la sanción, con destino al médico legista para que procediera a realizar la valoración médica requerida6.
8. Por encontrarlo pertinente, la Sala accedió a las pruebas requeridas por el Ministerio Público y solicitó además que por medicina legal se indicara, aparte del estado de salud física y mental de VIÑAS ABOMOHOR, si éste en la actualidad padecía de alguna enfermedad síquica o siquiátrica; de ser así, si dicha patología resultaba ser reciente o en su defecto se indicara la época aproximada de su origen; qué tratamiento requería y si era incompatible con la detención intramural. De igual forma se ordenó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla remitir copia de los dictámenes médicos elaborados al actor junto con las solicitudes de prisión domiciliara o intrahospitalaria que hubiere radicado.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Mediante auto de 23 de octubre de 2019 se dispuso tener como pruebas las copias de los fallos de tutela mencionados por el actor en su escrito aclaratorio, así como las demás sentencias de tutela que se recopilaron de oficio por la Secretaría de la Sala y que obran en medio magnético en la actuación (ver cuaderno No. 1).
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla7 señaló que adelantó el proceso penal con radicado No. 2010-0001 en contra de SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR, hallándolo responsable del delito de homicidio agravado por la muerte de su cónyuge, por lo que le impuso una pena de 47 años de prisión; confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y fijada en 42 años y 9 meses por la Corte Suprema de Justicia en sede Casación.
Frente a las pretensiones de la demanda alegó no tener elementos de juicio para pronunciarse por cuanto el expediente se encuentra a disposición del juzgado de ejecución de penas.
3. El Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla8 manifestó que la actuación adelantada por ese Tribunal se circunscribió a conocer en segunda instancia el proceso penal seguido en contra del actor, a efectos de resolver lo que fue materia de disenso por la defensa.
Precisó que en todas las actuaciones de esa Sala se garantizaron los derechos fundamentales del accionante, por lo que pidió despachar desfavorablemente la solicitud de amparo. A su respuesta allegó copia de la sentencia9.
4. El Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10 adujo que conoció de la tutela No. 2013-00002 presentada por el actor, en la cual también cuestionó lo resuelto en el proceso penal que se siguió en su contra.
Frente al trámite adelantado en la tutela señaló que como las pretensiones resultaron ser infundadas e incoherentes, negó el amparo requerido con fundamento en los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial, así como en los principios de autonomía e independencia judicial.
Que de acuerdo con el sistema de consulta de actuaciones Siglo XXI el proceso fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, por lo que cobró ejecutoria formal y material.
5. La Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11 señaló que conoció de la tutela No. 2012-02878, la cual rechazó por falta del requisito de inmediatez, presupuesto establecido por la Corte Constitucional cuando se presentan demandas de tutela después 6 meses de proferida la decisión que se censura.
Agregó que el accionante ha presentado insistentemente acciones constitucionales cuestionando los mismos puntos de derecho que incluso ya le fueron resueltos por otros jueces de tutela, desgastando con su actuar la administración de justicia, haciendo uso inadecuado y temerario de la tutela.
6. La Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12 refirió que conoció de la tutela No. 2014-03869 presentada por el accionante, la cual rechazó por temeridad, pues encontró que con anterioridad a esa había presentado otras 5 acciones de tutela en las que solicitaba lo mismo: i) decretar la nulidad del proceso penal para que lo escuchasen en el juicio antes de proferir la sentencia, y ii) que le tuvieran en cuenta un dictamen siquiátrico.
7. El Magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13 sostuvo que conoció en segunda instancia de las tutelas con radicados No. 2013-00002 y 2014-03869.
Respecto del radicado No. 2013-00002 señaló que negó la demanda de amparo por desconocimiento del requisito de inmediatez y la inexistencia de un motivo que justificara su tardanza; sobre el radicado No. 2014-03869 consideró que se trataba de una actuación temeraria en cuanto había identidad de partes, hechos, pretensiones y objeto entre la nueva tutela y la decidida con anterioridad.
Agregó que en todas las demandas de tutela que ha presentado VIÑAS ABOMOHOR pretende lo mismo, esto es, la revisión del proceso penal, independientemente de que alegue la vulneración de derechos fundamentales en las instancias constitucionales.
Bajo los anteriores argumentos y con fundamento en lo que la Corte Constitucional ha señalado como tiempo prudencial que puede transcurrir entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la presentación de la tutela, pidió declarar improcedente la demanda de amparo.
8. El Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno de la Sala de Casación Laboral14 indicó que conoció de la tutela No. 2016-03168, radicado interno No. 70391 que presentó VIÑAS ABOMOHOR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. Actuación en la que resolvió confirmar la decisión de primera instancia de negar el amparo solicitado por temeridad y desconocimiento del principio de inmediatez.
9. La Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo de la Sala de Casación Laboral15 indicó que conoció en segunda instancia de la tutela No. 2017-02492, radicado interno No. 76409, fallo que adoptó sin desconocer derechos y garantías fundamentales. Precisó que la tutela fue excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 15 de diciembre de 2017, por lo que en la presente demanda, además de desconocerse el principio de subsidiariedad, resulta insatisfecho el de inmediatez.
10. El Magistrado Gerardo Botero Zuluaga de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación16 señaló que le correspondió resolver la impugnación presentada en la tutela No. 2018-01986 sin que en su desarrollo y resolución hubiese vulnerado derechos fundamentales.
Agregó que debía declararse la improcedencia de la solicitud de amparo puesto que esta no era la vía para cuestionar un trámite de igual naturaleza, pues se desconocería la acción de revisión en cabeza de la Corte Constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como instrumento idóneo para controlar las decisiones de la índole mencionada.
11. El abogado Napoleón J. Ricardo Álvarez17 manifestó que actuó como representante de la víctima en el proceso penal y que su asistencia se limitó a la etapa de juzgamiento, por lo que la queja constitucional no lo vincula.
12. Edgardo Nieves Osorio18, quien también intervino en el proceso penal como apoderado de víctimas, refirió que las quejas planteadas por el accionante en las diferentes tutelas respecto de su supuesto trastorno mental transitorio que lo llevó a cometer el delito de homicidio sobre la humanidad de su esposa fue ampliamente abordado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de segunda instancia; también analizó las certificaciones e informes médicos aportados por VIÑAS ABOMOHOR; llegando a la conclusión que en la ejecución del delito obró con conciencia y voluntad.
Por otro lado señaló que las sucesivas tutelas formuladas por el accionante han estado encaminadas a controvertir un asunto que ya cobró ejecutoria tanto en materia penal como en constitucional, las cuales ni siquiera fueron seleccionadas por la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13. Mediante oficio No. UBBAQ-DSATL-17717-201919, la doctora Jannette Ivonne Godoy Espinosa, Profesional Especializada Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Barranquilla, le informó a la Sala que para realizar las pericias siquiátricas forenses sobre el estado de salud mental del accionante era necesario adjuntar i) el expediente completo del proceso penal, ii) el informe del Consejo disciplinario, iii) las historias clínicas completas por siquiatría y demás informes médicos y paraclínicos realizados sobre el actor, así como los informes del Consejo de Evaluación y Tratamiento.
Con el fin de allegar la información solicitada, con auto de 5 de diciembre de 201920 se ordenó requerir nuevamente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla para que remitiera de INMEDIATO copia de la información solicitada, si la hubiere. Así mismo se le indicó que al momento de enviar en copia la documentación requerida, debía informar si lo remitido correspondía a la totalidad de la información que sobre el estado de salud mental del accionante obraba en las diligencias.
14. Obra en el expediente oficio No. 1502-DSATL-DRNR-2019 por medio del cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional del Atlántico, remitió el dictamen médico forense del estado de salud de SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR. En él, no solo se consigna el resultado de la valoración física sino también mental conforme al examen realizado por la médica siquiatra Sandra Sanjuan Figueroa.
Culminado lo anterior la Sala ordenó remitir copia del examen médico forense practicado al accionante, a las partes e intervinientes en esta actuación para que de considerarlo necesario solicitaran su aclaración o adición.
15. Mediante oficio No. 078 de 6 de febrero de 2020 la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal allegó concepto dentro del presente asunto solicitando negar por improcedente el amparo reclamado.
Para la Delegada del Ministerio Público el estudio forense, «de naturaleza física y siquiátrica practicado al petente» pone de presente el tratamiento hospitalario que requiere el actor a efectos de que su salud física y mental mejore, pero en ningún momento advierte que sea incompatible con la prisión intramural.
Señaló que no se evidenciaba la vulneración de sus garantías fundamentales en la actuación penal seguida en su contra y que de los elementos de prueba allegados a la tutela se advertía que no hubo desconocimiento de su condición siquiátrica por parte de los falladores de instancia, pues este aspecto no se vislumbró como determinante en los hechos por los que resultó condenado, «al punto que no fue materia de efectiva aducción o reclamación por parte de la bancada defensiva»; y que la reclamación de una patología siquiátrica surgió fue con posterioridad a la sentencia condenatoria.
Frente a los supuestos derechos fundamentales vulnerados en las demandas de tutela que presentó, adujo que no evidenciaba esa afectación, pues en todas se le permitió ejercer su derecho de contradicción. Caso contrario al actuar del accionante que lo único que denota con su insistente censura es el uso temerario de este mecanismo constitucional y el abuso del derecho de acceso a la administración de justicia pretendiendo que se vuelvan a reexaminar y valorar sus demandas desconociendo por contera la firmeza de cosa juzgada.
Así, concluyó que debía declararse improcedente la demanda no solo por la ausencia de vulneración a derechos fundamentales, sino además en virtud del principio de subsidiariedad que impide valorar nuevamente un asunto penal en el que se agotaron todas las instancias.
Finalmente indicó que, en atención al concepto médico allegado por Medicina Legal, resultaba pertinente solicitarle al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente disponer «dentro de las condiciones penitenciarias de seguridad que se hagan necesarias» la valoración médica y el tratamiento hospitalario del accionante, garantizando en todo momento su integridad y su permanencia en estado de detención intramural.
Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho.
16. No obstante las respuestas allegadas, de oficio se incorporó en medio magnético copia todas las demandas de tutela en las que aduce el actor le vulneraron sus derechos fundamentales, así como de los fallos y autos que las resolvieron.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por las Homólogas Laboral y Civil de esta Corporación.
2. Para hacer más práctico el estudio del presente asunto, la Sala primero se referirá a las censuras elevadas contra los fallos de tutela y la valoración de las pruebas en el proceso penal, y luego al estado de salud física y mental del actor.
Como al momento de ser requerido el accionante para que aclarara los términos de la demanda y el reproche atribuido a cada una de las tutelas citadas, éste precisó que la censura se dirigía únicamente contra los siguientes radicados: 2012-02634; 2014-00629; 2013-00002; 2012-02878; 2014-03869-00; 2014-03869-01; 2016-03168-00; 2016-03168-01; 2017-02492-00; 2017-02492-01; 2018-01986-00 y 2018-01986-01, la Sala limitará su análisis a dichos asuntos.
De las acciones de tutela
3. De las tutelas No. 2012-02634 y 2014-00629: consideró el actor que en dichos procesos la Sala de Casación Civil vulneró sus derechos fundamentales al no darles el trámite correspondiente y rechazarlas de plano, sin siquiera estudiar los elementos de prueba llegados.
3.1 De las pruebas obrantes en la actuación se tiene que la demanda de tutela No. 2012-02634 presentada por el actor tenía como pretensión que la Sala de Casación Civil revisara en sede de tutela las sentencias dictadas en el proceso penal que se adelantó en su contra en el radicado No. 2010-0001, incluso la sentencia proferida en sede extraordinaria de Casación por la Sala Penal el 18 de abril de 2012, por medio de la cual casó el fallo de segundo grado dejando como pena definitiva 42 años, 9 meses y 3 días de prisión.
Alegaba el actor el presunto desconocimiento de sus garantías fundamentales por cuanto no se le permitió rendir su testimonio en el juicio oral «coartándole la potestad de expresar los hechos ocurridos». Igualmente censuraba «el ocultamiento, sustracción y alteración de numerosos elementos probatorios y evidencias físicas por parte de la Fiscalía accionada (…) la vulneración del debido proceso “POR VIRTUD DE MULTIPLES (sic) DEFECTOS FÁCTICOS EN LA ESTIMA PROBATORIA…E IMPARCIALIDAD DEL JUEZ21», entre otros. No obstante, la Sala Homóloga Civil, mediante auto de 23 de noviembre de 2012, amparada en la autonomía e independencia judicial, consideró que no resultaba procedente admitir la tutela, además que en su criterio no era dable cuestionar por esta vía excepcional las actuaciones de las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia cuando actuaban como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria22.
3.2.1 En el radicado 2014-00629, también resuelto por la Sala de Casación Civil, VIÑAS ABOMOHOR vuelve a insistir en la vulneración de su derecho a la defensa porque el juez de conocimiento no le permitió declarar en el juicio. En esta oportunidad la autoridad accionada resolvió atenerse a lo dispuesto en el radicado anterior -No. 2012-02634-, pues se trataba de la misma pretensión, esto es, atacaba por vía de tutela el proceso penal y las decisiones vertidas en él.
4. Sobre el particular, ha de señalarse esta Sala no comparte la postura asumida por la Sala de Casación Civil en los radicados mencionados pues jurisprudencialmente se ha establecido que sí procede la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual incluye las emitidas por los órganos de cierre cuando lo decidido va en contravía de la constitución o vulnera derecho fundamentales, sin embargo, resulta inane un juicio de reproche en el presente asunto dado que el actor propuso el mismo problema jurídico en otra acción de tutela que presentó posteriormente, en la cual sí obtuvo un pronunciamiento del juez constitucional (radicado 2013-00002), como pasa a verse.
5. En las tutelas con radicados No. 2013-00002 y 2012-02878, que fueron resueltas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el accionante no atribuyó vulneración a derechos fundamentales pero sí manifestó su desacuerdo con la negativa de la solicitud de amparo sustentada en el desconocimiento del presupuesto de inmediatez.
Como se indicó en precedencia, en este radicado 2013-00002 el actor volvió a alegar las mismas quejas propuestas en las tutelas que presentó en la Sala de Casación Civil, esto es: la vulneración de su derecho de defensa en el proceso penal por no permitírsele rendir testimonio en la etapa de juicio oral; la falta de imparcialidad de las partes en las diligencias; el desconocimiento de las pruebas surtidas en el juicio por los jueces de instancia y la tergiversación de los testimonios vertidos en el mismo. Así mismo, puso de presente la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia por parte de la Sala Civil por no haber admitido su demanda de tutela inicial.
5.1 Mediante fallo de 7 de febrero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió negar la tutela en la medida que no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, esto es: i) porque sin justificación alguna dejó pasar un tiempo más que razonable para la reclamación de sus derechos y ii) porque los argumentos plateados en la demanda se ofrecían similares a los elevados por su defensor en el recurso de casación, los cuales fueron valorados y resueltos de fondo en esa instancia. Aspectos estos que le permitieron inferir que lo pretendido por VIÑAS ABOMOHOR era revivir discusiones ya fenecidas23.
5.2 Impugnada la anterior decisión, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante tutela No. 2012-02878 la confirmó argumentando la falta de inmediatez. A su juicio no se superó el test de procedibilidad establecido por la Corte Constitucional cuando se presentan demandas de tutela después 6 meses de proferida la decisión que se censura24.
Sobre este punto se no observa vulneración a garantías fundamentales, pues confrontadas las decisiones con la censura propuesta pronto se advierte que estuvieron debidamente sustentadas en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Al resolverse la impugnación formulada la autoridad accionada hizo un estudio de la procedibilidad de la acción de tutela a la luz de la jurisprudencia constitucional y concluyó que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo:
«La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
Ahora, no puede atribuirse que lo resuelto desconoció el precedente fijado en la sentencia SU-198 de 2013 que avala la presentación de una acción de tutela incluso hasta 9 meses después del hecho generador del amparo constitucional, pues olvida el actor que en la sentencia mencionada, la Corte sostuvo que para flexibilizar la exigencia del requisito aludido debía tenerse en cuenta también «la complejidad del asunto y la actualidad de la vulneración que se alega», luego si ese era su caso, debió alegarlo desde el inicio, incluyéndolo incluso en los argumentos de la primer demanda de tutela que presentó o en el recurso de impugnación, tal como se le ha reprochado en cada una de las tutelas que ha presentado, no obstante, para justificar su tardanza se limitó a afirmar que 6 meses eran insuficientes para elaborar la tutela dadas las características del proceso penal en el que resultó condenado, sin especificar en qué consistían esas características o el porqué de su complejidad.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción constitucional en pro de la protección de los derechos que se estimen transgredidos, no obstante, ello tampoco traduce que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, más aun cando la discusión que pretende revivir el actor ha sido debatida en varias oportunidades por los jueces de tutela.
6. Radicados 2014-03869-00 y 2014-03869-01: dichas actuaciones fueron adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Para VIÑAS ABOMOHOR, hubo «absoluta negación de administración de justicia» puesto que al abordar su admisibilidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no halló cumplido el requisito de inmediatez, el cual a su juicio estaba acreditado desde la óptica de la sentencia SU-198 de 2013.
Como se observa, se trata de un reproche similar al atribuido a las tutelas con radicados 2013-00002 y 2012-02878 en las que le negaron la solicitud de amparo por desconocimiento del mismo requisito, entre otras razones, el cual ya fue abordado por la Sala en el numeral 5.2 de esta decisión, por lo que se remite a los argumentos allí expuestos.
7. Frente a las demandas de tutela en los radicados 2016-03168-00 y 2016-03168-01 (primera y segunda instancia); 2017-02492-00 y 2017-02492-01 (primera y segunda instancia) y 2018-01986-00 y 2018-01986-01 (primera y segunda instancia): resueltas por las Sala de Casación Civil en primera instancia y la Sala de Casación Laboral en segunda, refirió el actor que también desatendieron el fallo SU-198 de 2013 y pasaron por alto hechos nuevos como su estado de salud y las afectaciones «psiquiátricas, psicológicas y las enfermedades físicas que ha padecido».
Agregó esta vez que en octubre de 2012 tuvo una intervención quirúrgica y que para ese año padecía de «depresión, insomnio, aislamiento tristeza, miedo, ansiedad y dificultad para pensar», ente otros, siendo diagnosticado con «trastorno por estrés agudo y trastorno obsesivo compulsivo», todo para concluir que fueron esos acontecimientos los que lo llevaron a presentar la tutela 6 meses después de proferida la sentencia de casación, circunstancias que considera fueron inadvertidas por los jueces constitucionales que rechazaron sus demandas.
Además de lo anterior, acusó los fallos de tutela de no valorar su estado de salud física y mental; de haberle reprochado no alegar la presunta vulneración en el proceso penal ante el juez natural; de no pronunciarse sobre los certificados médicos sobre su estado de salud mental ni de reconocerle el derecho que tiene toda persona a ser oído en una causa penal.
Como argumento adicional resaltó que en los radicados 2018-01986-00 y 2018-01986-01 se adujo que se trataba de asuntos ya abordados en las demandas de 2016 y 2017, apreciación que no comparte por cuanto en ninguna de ellas se hizo mención a su estado de salud física y mental.
De cara a lo anterior, debe aclarar la Sala que no son de recibo sus argumentos acerca del supuesto desconocimiento de los elementos de prueba que allegó sobre su estado de salud, pues por el contrario, sí hubo un pronunciamiento al respecto, solo que no se le otorgó el mérito suasorio por él pretendido:
«Ahora bien, en cuanto a la alegada existencia de un nuevo hecho que habilita el reexamen de la controversia, consistente en que el accionante padeció durante el año 2012 “…una incapacidad física, enfermedad que lo mantuvo en cama con fuertes dolores…” y que por ese motivo, aunado al desconocimiento de la ley, no presentó oportunamente la primera acción de tutela tendiente a cuestionar la sentencia condenatoria emitida en su contra, la Sala advierte que aquel padecimiento debió ser expuesto y acreditado al momento, precisamente, de elevar esa solicitud de amparo o, cuando menos, con la correspondiente impugnación.
Sin embargo, una vez más, de manera intempestiva, el tutelante pretende justificar su tardanza para acudir a la solicitud de tutela en la existencia de dolencias que no especifica y mucho menos soporta probatoriamente, para lograr que las consideraciones de los jueces de tutela que en aquella ocasión conocieron el asunto, sean reexaminadas por esta Corporación, cuando es evidente que ya se ha dejado clara la improcedencia de sus pretensiones, no solo porque no acudió a la tutela dentro de un término razonable para hacer valer los derechos que estima vulnerados, sino porque tampoco se acreditó que hubiese alegado tales violaciones ante los jueces de instancia y dentro de las fases procesales que el legislador contempla para ello»25. (Resalta la Sala).
Y es que además de lo ya expuesto, encuentra la Sala que contrario a lo sostenido por el actor, los jueces de tutela no solo le reprocharon no haber acudido dentro del término razonable a la acción de tutela, sino que además señalaron que sus pretensiones ya habían sido solventadas en fallos anteriores por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura -radicados 2013-00002 y 2012-02878-, de manera que resultaba improcedente volver a examinar un escenario fáctico sobre el cual ya había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional26, pues enviado a la Corte Constitucional no fue seleccionado para revisión.
La pretensión del actor en todas las acciones de tutela mencionadas se ha encaminado a obtener la nulidad del proceso penal en el que resultó condenado por el homicidio de su ex esposa, en su sentir, porque se desconocieron sus derechos fundamentales al no permitírsele rendir testimonio en el juicio oral, no obstante, pasa por alto que tal censura ya fue abordada en sede de casación al resolver el recurso extraordinario que presentó su apoderado; y en materia constitucional en la tutela con radicado 2013-00002 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como se indicó en precedencia.
8. VIÑAS ABOMOHOR pretendió una vez más que le fuera estudiada la presunta vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso y en consecuencia se anulara lo actuado en el proceso penal para permitírsele declarar en el juicio, no obstante esta situación fue calificada por la Sala de Casación Civil como temeraria, pues se trataba de las mismas partes, hechos y objeto analizados en tutelas anteriores. En el fallo censurado indicó:
«La Corte advierte que, en el caso que se examina, el tutelante viene incurriendo en temeridad, al interponer una séptima acción constitucional a través de la cual pretende cuestionar un hecho que ya fue motivo de decisión en tres oportunidades anteriores y frente al cual ya se le había indicado que existe cosa juzgada constitucional, tal como se explicó en sentencia emitida por esta sala de casación dentro del radicado 2016-03168-00 (STC16237-2016)»27.
Así, concluyó de manera razonable que había plena similitud entre lo ahora demandado, con las tutelas formuladas anteriormente, pues en todos los casos el accionante cuestiona que no se le haya permitido renunciar a su derecho a guardar silencio en el juicio, así como la valoración que sobre las pruebas hicieron los jueces de instancia.
Bajo ese entendido, esto es, que el asunto ya se había estudiado en sede de tutela y había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional fue que las Salas de Casación Civil y Laboral negaron las solicitudes de amparo analizadas en este numeral.
Ahora, si el testimonio que pretendía brindar era de tal trascendencia que el juez penal hubiese variado su decisión de condena, debió haber agotado los medios de defensa judicial que tenía a su alcance en esa instancia, no obstante, como lo explicó la Sala de Casación Civil en el radicado 2017-02492-00, el accionante no insistió en que se le escuchara en la audiencia, acogió la decisión de su abogado de intervenir al final y solo dejó constancia de que él hubiera querido romper su silencio, sin más controversia28, dejando pasar por alto el momento idóneo que tenía para reclamar sus derechos, es más, ni siquiera hizo uso del medio excepcional y subsidiario de la acción de tutela para conjurar esa supuesta vulneración.
Si engracia de discusión se admitiera que resultaba necesario un pronunciamiento del juez sobre tal reproche, encuentra la Sala que este tópico fue ampliamente abordado en el proceso penal; en la demanda de casación y en la sentencia que incluso le dedicó un acápite para solventar su queja:
«La negativa al acusado de presentar alegatos finales.
El simple cambio de defensor no puede servir de soporte para estructurar una nulidad a partir del expediente de culpar al predecesor de faltar a la asesoría técnica.
En efecto, al finalizar el debate probatorio, el juez requirió al acusado y al defensor para que se pusieran de acuerdo respecto de cómo emplearían el tiempo concedido y si intervendrían los dos o uno solo. De manera expresa el abogado adujo haber convenido con el sindicado que el profesional haría la intervención oral, en desarrollo de la cual se ocuparía de temas puntuales que le indicaría el señor Viñas Abomohor.
Si así se desarrolló ese aparte final del debate, no se entiende se pretenda que se afectó la defensa material por cuanto el sindicado no pudo presentar alegatos de conclusión, pues la estrategia de la parte defendida fue que solamente lo haría de tal forma el abogado, criterio que, enfrentado al del sindicado, debe prevalecer, pues no se está ante las específicas situaciones (como, por ejemplo, la de aceptación de cargos) en donde se impone el criterio del acusado». (Textual).
Con lo anterior quedan desvirtuadas las censuras a los fallos dictados en los radicados 2016-03168-00 y 2016-03168-01; 2017-02492-00 y 2017-02492-01; y 2018-01986-00 y 2018-01986-01, pues evidentemente se aprecia que hubo un pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que planteó, incluso sobre su estado de salud y la supuesta demora en radicar la demanda de tutela.
9. De lo hasta aquí analizado pronto se advierte que su pretensión ha sido la misma en todas las tutelas que ha presentado. Si bien trató de enrostrar problemas de salud como elemento impeditivo para presentar las demandas de tutela dentro del término constitucionalmente admitido, no puede pasarse por alto que tal discusión entró a hacer parte de su tesis defensiva a partir de la tercera demanda que le fue rechazada, más no desde el inicio del reclamo constitucional como debía corresponder.
Pero además de ello, de los elementos de prueba allegados29, como el resumen de la historia clínica, el diagnóstico realizado por el doctor Jorge Enrique Botero Artunduaga, la valoración de las doctoras Sandra Sanjuan Figueroa y Alba Luz Peñuela Reyes, se advierte que su estado de salud durante los meses siguientes a la sentencia de casación que resolvió en última instancia la controversia penal no tenía la entidad suficiente para imposibilitarle acudir al juez de tutela. Se precisó que a finales del año 2012 tuvo una intervención quirúrgica; no obstante se trató de una safenectomía, o lo que es lo mismo, cirugía de várice, la cual es ambulatoria.
Frente a su estado de salud mental, tampoco se aprecia determinante puesto que al ser valorado por la siquiatra, si bien no fue posible precisar el origen y fecha aproximada de su patología, lo percibió «con juicio y raciocinio conservados, memoria conservada [e] inteligencia que clínicamente impresiona como promedio30».
Bajo los anteriores supuestos, no es posible afirmar como un hecho cierto que la merma en su estado de salud le impidió presentar la correspondiente censura constitucional en el término establecido, pues no existen elementos de juicio que permitan sostener que la falta de diligencia del actor obedeció a su estado de salud como él lo plantea.
10. Así las cosas, la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues todas las providencias judiciales que se censuran en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas al interior de actuaciones con plenas garantías para las partes, entiéndase no solo del accionante y accionados sino también de las víctimas e intervinientes que tuvieren algún interés en su resolución, además que obedecen a la aplicación de la jurisprudencia vigente; no se vulneraron ni pusieron en peligro garantías fundamentales del accionante, ni le causan un perjuicio irremediable.
Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene VIÑAS ABOMOHOR sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén alejadas del ordenamiento jurídico, comprometan derechos fundamentales o incurran en vías de hecho que haga necesaria, una vez más, la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a las mismas se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario a su parecer, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio o de aquéllas que ya fueron resueltas en la instancia correspondiente a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si se desbordó el marco constitucional dentro del cual deben producirse y vulneran derechos fundamentales, situación que aquí no sucedió.
11. Pero es que además de lo hasta aquí expuesto el accionante no puede desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional en punto a que resulta improcedente interponer una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite.
Al respecto, dicha Corte en sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:
«Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, que también cita el actor, la Corte Constitucional puntualizó:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Si ello es así, los errores de los jueces de tutela, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión, y no pretender desconocerlo como lo hace VIÑAS ABOMOHOR que presentando insistentemente acciones de tutela con el argumento de errores nuevos y vías de hecho en el trámite constitucional, busca dejar sin efectos lo resuelto en el proceso penal que se siguió en su contra.
12. Del estado de salud física y mental del accionante
En los documentos aportados con la tutela obra copia del resumen de la historia clínica elaborado por el galeno Jorge Enrique Botero Artunduaga el 14 de mayo de 2017 en la que señala que el actor padece de problemas de hipertensión, hipertiroidismo, arritmia cardiaca, insuficiencia venosa y trastorno de la personalidad.
Así mismo, obra copia del informe de 7 de febrero de 2017 elaborado por la médico psiquiatra Sandra Sanjuan Figueroa en el que da cuenta del tratamiento psicofarmacológico y psicoterapeuta que ha adelantado con VIÑAS ABOMOHOR para tratar los trastornos de personalidad, estados de ánimo y bipolaridad que afirma tener.
Ahora, con el fin de conocer el estado de salud actual del accionante, la Sala le solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal una valoración de su estado físico y mental y que en caso de hallar una patología que hiciera inviable su reclusión intramural así lo informara en su concepto.
12.1 Mediante oficio No. 1502-DSATL-DRNR-201931 el Instituto Nacional de Medicina Legal, Unidad Básica de Barranquilla remitió a esta Sala la valoración médica efectuada a SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR por la doctora Johana Patricia Díaz Iglesias en la que refiere que padece de problemas de hipertensión, arritmia cardiaca, dolores abdominales e insuficiencia venosa, entre otros, llegando a la conclusión que requería de manejo intrahospitalario con fines terapéuticos.
Respecto a su salud siquiátrica y mental, valoración realizada por la doctora Sandra Sanjuan Figueroa, se indicó padecía de un trastorno caracterizado por su «pobre tolerancia a la frustración», acompañado de cambios en su estado de ánimo, ideas suicidas y daño de pobre estructura, cuadro clínico que afirmó tener varios años de evolución, sin especificar su origen ni una fecha aproximada. Finalmente recomendó seguir con el manejo de su patología para lograr la su recuperación.
Así las cosas, entiende la Sala que si bien es cierto la salud del accionante actualmente se encuentra menguada por las patologías que lo aquejan, ninguna de ellas resulta ser inviable con su detención intramuros, nótese que en el informe al que se hace alusión se recomendó continuar con el tratamiento hospitalario y valoraciones médicas, pero en ningún momento se indicó que resultaba incompatible con la ejecución de la pena en establecimiento carcelario.
Concuerda con la anterior conclusión de la Sala lo expuesto por la Delegada del Ministerio Público que al rendir el correspondiente concepto sostuvo que del estudio forense practicado por Medicina Legal no se advertía que el tratamiento hospitalario requerido fuera incompatible con la privación de la libertad.
12.2 Resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-193 de 2017 acerca de la clasificaciones de los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros».
En ese orden, como en el Estado recae esa obligación de garantizar las condiciones mínimas de salud a las personas privadas de la libertad, de forma tal que les permita llevar una subsistencia digna en el lugar en el que se encuentren recluidos, y como la atención en salud del actor no puede ser restringida ni limitada; por el contrario, debe ser adecuada, digna, oportuna, la Sala requerirá al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que disponga de lo necesario a efectos de que SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR reciba el servicio médico carcelario y el tratamiento hospitalario que permita su recuperación física, como lo ordene el médico tratante, en orden a su posterior valoración siquiátrica, garantizando en todo momento, dentro de las condiciones penitenciarias de seguridad a las que haya lugar, el cumplimiento de la pena intramural que le fue impuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Requerir al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que disponga de lo necesario a efectos de que SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR reciba el servicio médico carcelario y el tratamiento hospitalario que permita su recuperación física, como lo ordene el médico tratante, en orden a su posterior valoración siquiátrica, garantizando en todo momento, dentro de las condiciones penitenciarias de seguridad a las que haya lugar, el cumplimiento de la pena intramural que le fue impuesta.
3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno No. 1, folio 29.
2 Ibídem, folios 37 a 42.
3 Ibídem, folios 58 y 59.
4 Ibídem, folio 78.
5 Ibídem, folios 140 a 145.
6 Ibídem, folios 71 a 73.
7 Cuaderno No. 2, folios 283 y 284.
8 Cuaderno No. 1, folios 191 y 192.
9 Cuaderno No. 2, folios 193 a 272.
10 Ibídem, folios 291 y 292.
11 Ibídem, folios 285 a 289.
12 Ibídem, folios 273 a 281.
13 Ibídem, folios 344 a 363.
14 Ibídem, folios 293 a 299.
15 Ibídem, folios 184 a 190.
16 Ibídem, folios 182 y 183.
17 Ibídem, folios 322 y 323.
18 Ibídem, folio 325.
19 Ibídem, folio 365.
20 Ibídem, folios 387 y 388.
21 Auto de 18 de abril de 2012, rad. 2012-02634.
22 Ibídem, folio 5.
23 CD tutelas allegadas por Samuel Enrique Viñas Abomohor, archivo A. Documentos de la tutela 1 y 2 (tutela, fallo otro), folios 392 y 393.
24 Ibídem, folios 404 a 410.
25 Ibídem, folio 48.
26 CD tutelas allegadas por Samuel Enrique Viñas Abomohor, archivo D. Documentos de la tutela 5 (tutela, fallo e impugnación), folios 19 y 20.
27 CD tutelas allegadas por Samuel Enrique Viñas Abomohor, archivo E. Documentos de la tutela 6 (tutela, fallo e impugnación), folios 45 y 46.
28 CD tutelas allegadas por Samuel Enrique Viñas Abomohor, archivo E. Documentos de la tutela 6 (tutela, fallo e impugnación).
29 Cuaderno No. 1, folios 15 a 26.
30 Ibídem, folio 20.
31 Cuaderno No. 3, folios 392 a 397.