AP2419-2020(55974)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP2419 – 2020  

Casación  No. 55974  

Acta No. 201  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

La Sala examina la  admisibilidad de la demanda de casación presentada por el  apoderado de la AGENCIA DE ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2 (en  adelante A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2, sigla que obra en el   certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá) contra  el pronunciamiento de segunda instancia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, leído  el 22 de mayo de 2019, por medio del cual confirmó la  providencia del 7 de febrero del mismo año, por cuyo  intermedio el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de  conocimiento de la capital de Bolívar decidió el  incidente de reparación integral promovido por la DIRECCIÓN  NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS – DIAN.  

HECHOS:  

En la sentencia  del juzgado de conocimiento se plasmaron así:  

Se  demostró que LUIS ALFONSO MONSALVE GONZÁLEZ, en su  condición de Representante Legal de la empresa MUNDITEX DEL  CARIBE Y/O MUNDITEX DEL CARIBE S.A.S., desde el año 2011,  ingresó mercancías sustraídas del control  aduanero en cuantía superior a los diez mil millones de pesos  ($10.000.000.000.oo). Fue así como se determinó en una  diligencia de control y verificación de obligaciones aduaneras  en las instalaciones de CONTECAR de esta ciudad, llevada a cabo el 12  de enero de 2012, que las mercancías relacionadas y amparadas  con los documentos de transporte N° 862937294, VLBADBZ00,  HUACTG930007, HUACTG93006 y GGZ0413611, avaluada en  $10.016.710.667.oo, que decían contener cajas de papel  filtrante y papel carbón, al momento de verificar físicamente  se encontraron mercancías diferentes, consistentes en cajas de  baterías para celulares de varias marcas y referencias, jean  para damas, jean para caballeros, jean para niños unisex  varias marcas, estilos y colores, calzado deportivo de diferentes  tallas, marcas y colores, entre otros. El valor de la mercancía  de cada contenedor superaba los doscientos (200) salarios mínimos.  

A su  turno, NICOLÁS ENRIQUE DE ALBA MATTOS, en su condición  de creador de la referida empresa, MUNDITEX DEL CARIBE LTDA., el 17  de mayo de 2006, suministró varias direcciones de esta empresa  y se verificó que en las direcciones reportadas en la Cámara  de Comercio y en el Registro Único Tributario -RUT-, esta  sociedad nunca funcionó en las direcciones allí  registradas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE:  

1.  El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Cartagena condenó a, (i) LUIS  ALFONSO MONSALVE GONZÁLEZ como coautor de los delitos de  contrabando agravado, concierto para delinquir, obtención de  documento público falso y fraude procesal; y (ii) NICOLÁS  ENRIQUE DE ALBA MATTOS como coautor del delito de obtención de  documento público falso y fraude procesal.  

2.  En firme este fallo, la DIAN, por intermedio de apoderado, solicitó  la apertura del incidente de reparación integral, el cual  concluyó con proveído del 7 de febrero de 2019, en el  que se tomaron, entre otras decisiones, las siguientes por parte del  Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Cartagena:  

(…)  SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable a LA AGENCIA DE ADUANAS  UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, NIT 860.502.749, de los perjuicios  materiales ocasionados al incidentante DIAN.  

(…)  CUARTO: CONDENAR a LA AGENCIA DE ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2,  NIT 860.502.749, en calidad de tercero civilmente responsable, a  pagar a favor del demandante DIAN, la suma de SEISCIENTOS DOCE  MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO  PESOS (612.372.989.oo) por concepto de daños materiales,  debidamente indexada, desde la fecha hasta cuando se verifique el  pago. (…).  

Dentro  de las motivaciones, el a  quo  expuso:  

(…)  Siendo esta la oportunidad para que el despacho se pronuncie de fondo  sobre los hechos, pruebas y pretensiones presentados por las partes  dentro del asunto marras, considera preciso el mismo, resolver en  principio las excepciones presentadas por el tercero civilmente  responsable, que indicó que no estaba legitimado por pasiva y  que el representante legal de la empresa que apodera AGENCIA DE  ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, a quien identificó como  HENRY REY está siendo investigado por estos hechos y no ha  sido vencido en juicio.  

Al  respecto hay que señalar, que contrario a esta simple  afirmación, sin ningún soporte probatorio, la  incidentante DIAN, sí acreditó la intervención  de la AGENCIA DE ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA. NIVE. 2 NIT 860.505.749  pues aporta Declaración de importación 4820120000002018  de fecha 3 de enero de 2012, correspondiente al acta de aprehensión  49000430 POLFA cuyo declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS  UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2 NIT 860.505.749, quien declaró ante  la DIAN a nombre del importador  MUNDITEX S.A., que la mercancía  importada correspondía a papel cartón, guata de  celulosa y napa de fibras de celulosa, cuando lo que realmente se  importaba eran confecciones, zapatos, etc., la cual era de  contrabando, lo que conlleva el incumplimiento de las obligaciones de  las agencias de aduanas y la infracción de las normas  aduaneras con la evasión del pago de los tributos  correspondientes, quedando con esto demostrado que sí  participó en la operación, que aquí no se hace  reproche penal, sino de la obligación que le surge conforme a  lo dispuestos en los artículos 94 y siguientes del Código  de Procedimiento Penal y demás normas concordantes aquí  citadas de reparar los daños causados con su actuar, pero se  insiste desde el punto de vista civil, nunca penal. (…).  

3.  La providencia que decidió el incidente fue impugnada por el  apoderado de A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2. El Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal,  mediante sentencia leída el 22 de mayo de 2019, confirmó  lo resuelto por el a  quo,  al considerar que la agencia aduanera debía responder:  

(…)  porque, en primer lugar, existía un vínculo jurídico  entre los condenados, como representantes legales de Munditex del  Caribe S.A.S., importador, y la Agencia de Aduanas, como auxiliar en  la función aduanera.  

Así  mismo, había una obligación de cuidado por parte de la  agencia de aduanas, en virtud de sus funciones legales, conforme a  los criterios jurisprudenciales resumidos en forma antecedente.  

Además,  se encuentra comprobada la culpa del agente, habida consideración  que, en ningún momento, probó que utilizaba un sistema  de prevención de las conductas punibles desplegadas, que  ejecutó labores para descartar que el importador estaba  incurso en alguna actividad relacionada con el delito o que realizó  una revisión exhaustiva, tal como lo imponían sus  deberes como auxiliar de la actividad aduanera. (…).  

4.  En la audiencia de lectura de la decisión, el apoderado de A D  A UNIFRONTERAS LTDA. N 2 interpuso el recurso extraordinario de  casación y posteriormente, de manera oportuna, presentó  el escrito correspondiente.  

DEMANDA:  

El  recurrente formula un cargo  primero,  con fundamento en el artículo 336-1 del Código General  del Proceso, por violación  directa de la ley sustancial,  por dos motivos: (i) interpretación  errónea  de los artículos 95 y 96 del Código Penal y, (ii)  aplicación  indebida  de los artículos 107, 108, 135, 136-3 y 137-7 del Código  de Procedimiento Penal. Así mismo, del artículo 2347  del Código Civil y del artículo 64 del Código  General del Proceso. En sustento de la censura expresa que:  

(…)  no se ha probado  penalmente que exista alguna relación directa o indirecta  entre LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS CONDENADOS LUIS ALFONSO MONSALVE  GONZÁLEZ y NICOLÁS ENRIQUE DE ALBA MATTOS y el señor  REY HENRY RAMOS ARÉVALO, quien actuó como agente  aduanero de UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, debido a que no existe  ninguna sentencia ejecutoriada en relación a su participación.  

(…)  hubo un falso juicio de existencia, en la medida que se aplicó  en forma errónea lo establecido en el artículo 2341 del  código civil, al no percatarse el juzgador que la única  relación que eventualmente podría comprometer a  UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, es la relacionada con la importación  4820120000002018 del 3 de enero de 2012, correspondiente al acta de  aprehensión 4900430 POLFA, investigación penal que se  encuentra en etapa de juicio (…) es decir que aún se  mantiene incólume la presunción de inocencia, es decir,  el incidente en contra de la AGENCIA DE ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA.  NIVEL 2, debió ser rechazado, por falta de legitimidad por  pasiva, (…).  

Lo que el  suscrito defensor ataca son las consecuencias jurídicas  extraídas de esa valoración fáctico probatoria:  No aplicó cuando debía aplicarlo el artículo 102  del CPP, que consagra la firmeza de una sentencia condenatoria para  convocar incidente de reparación. (…).  

A  continuación, en lo que denomina “2ª.  CAUSAL”,  aduce:  

(…)  Acuso la sentencia condenatoria de segunda instancia (…) de  contener un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba de la cual se ha fundado la  sentencia.  

(…)  La condena aplicada a los señores LUIS ALFONSO MONSALVE  GONZÁLEZ y NICOLÁS ENRIQUE DE ALBA MATTOS, y sobre la  cual se edifica la responsabilidad para LA AGENCIA UNIFRONTERAS LTDA.  NIVEL 2, no prueba responsabilidad civil extracontractual alguna con  la Dian, por cuanto no existe condena alguna contra su agente  aduanero.  

Con  fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar el  fallo impugnado y declarar probadas las excepciones de falta de  legitimidad por pasiva y cobro de lo no debido.  

CONSIDERACIONES:  

La Sala inadmitirá  la demanda estudiada por no concurrir el presupuesto referido a la  cuantía del interés para recurrir y tratarse de un  escrito que no reúne los presupuestos mínimos de  contenido, necesarios para su estudio de fondo.  

Cuantía  para recurrir.  

El artículo  181-4 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando el recurso  extraordinario de casación “(…) tenga por  objeto únicamente lo referente a la reparación integral  decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá  tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas  en las normas que regulan la casación civil”, es  decir, actualmente, los preceptos correspondientes del Código  General del Proceso.  

A voces del  artículo 338 del estatuto citado en último término,  cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el  recurso extraordinario de casación procede si el valor actual  de la resolución desfavorable al recurrente es superior a mil  (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La sentencia aquí  censurada fue leída el 22 de mayo de 2019. Por disposición  del Decreto 2541 del 27 de diciembre de 2018, a partir del 1° de  enero de 2019 el monto del salario mínimo legal mensual  vigente era de $828.116.oo. Por consiguiente, para recurrir en  casación, “el valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente”, es decir, para la fecha del  fallo, debía ser superior a $828.116.000.oo.  

Como ya se anotó,  en este evento el monto de la resolución desfavorable a la  empresa A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2, esto es, la suma de dinero que  le fue impuesta como condena, es de $612.372.988.oo. Por  consiguiente, el recurso extraordinario de casación no  procede, ya que el interés de la parte demandante no sobrepasa  el monto exigido por la ley.  

Adicionalmente a  esto, las deficiencias argumentativas y demostrativas de la demanda  son manifiestas. En el primer cargo propone la violación  directa de la ley sustancial, que es un tema de puro derecho, pero lo  que realmente ataca es el sustento probatorio de la decisión,  sin introducir ningún análisis de fondo.  

Y en el segundo,  donde acusa desconocimiento de las reglas de apreciación y  producción de la prueba, su fundamentación está  totalmente ausente, además de que ni siquiera enuncia la  causal del Código General del Proceso que le sirve de fuente  legal al reproche.  

Decisión.  

Por las razones  expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará  la devolución del proceso al tribunal de origen, no  advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.  

Insistencia.  

Contra esta  decisión procede la insistencia, en los términos  indicados en la providencia CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 25322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de la  empresa A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2 en contra del pronunciamiento de  segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, Sala de Decisión Penal, leído el 22 de mayo  del año en curso.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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