ATP233-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP233-2020  

Radicación  n° 108991  

Acta  n.° 42  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Sería del  caso resolver la impugnación presentada por la Fiscalía  Veintiséis Seccional de la Unidad de Administración  Pública de Ibagué,  contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante  el cual concedió el amparo de los derechos al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso de BEATRIZ  GAVIRIA,  presuntamente vulnerados por la autoridad recurrente, de no ser  porque se observa que en primera instancia se incurrió en  causal de nulidad, como pasa a examinarse.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos e intervenciones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  de la forma como sigue1:  

Radica  la inconformidad de la accionante, en la demora de la Fiscalía  26 Seccional de esta ciudad, en formular imputación dentro de  la investigación que se adelanta en contra de Carlos Humberto  Silva Montoya y Jorge Arvey Franco Castañeda por el delito de  fraude procesal, por hechos que se denunciaron desde el año  2013.  

Que  dicha noticia criminal se generó por la compulsa de copias que  realizó el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad,  despacho en donde se adelanta proceso ejecutivo en el que la  accionante figura como demandada, al encontrar que el título  valor objeto de controversia, al parecer había sido alterado.  

Que  como medida cautelar se decretó el embargo de un bien inmueble  de propiedad de la accionante, el cual no ha podido vender, pues  aunque pretende solicitar perención en el proceso civil, se  había ordenado la prejudicialidad penal, motivo por el que la  demora de la Fiscalía accionada la perjudica.2  

RESPUESTA  DEL DESPACHO ACCIONADO  

El  Fiscal 26 seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública manifiesta, que en efecto, en su despacho cursa una  investigación en contra de Carlos Humberto Silva Montoya y  Jorge Arvey Franco Castañeda por los delitos de fraude  procesal, conforme a la denuncia presentada Gustavo  Adolfo  Rumbo Montaña en el año 2013 y a la cual le  correspondió el radicado No. 730016000432201301835.  

Aclara,  que la actuación fue asignada a esa fiscalía el 5 de  septiembre de 2018 y que él fue nombrado en esa delegada solo  hasta el 11 de enero del presente año, recibiendo una carga  laboral de más de 1913 carpetas activas en indagación,  investigación y juicio, y que a la fecha cuenta con 2.505  expedientes.  

Que  por tal razón, hasta el pasado 10 de octubre estudió la  carpeta en aras de tomar una determinación al respecto, ya sea  archivar, solicitar imputación o preclusión, toda vez  que si bien no desconoce que han pasado 6 años desde que se  elevó la denuncia, también lo es que para decidir se  debe tener elementos de juicio, estando pendiente su recolección.  

PRETENSIONES  

La parte actora  invoca la siguiente: «se  le ordene a la accionada Fiscalía 26 Seccional de la Unidad de  Delitos Contra la Administración Pública, que conforme  a la investigación (que se presume concluida) proceda si hay  mérito para ello, a radicar y llevar a cabo ante el Juez  competente la correspondiente audiencia de imputación en  contra de los allí presuntos imputable, o si en su defecto hay  mérito para ello, a decretar el archivo de las diligencias  según sea el caso».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué concedió al amparo de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia. En tal virtud, ordenó  «a la Fiscalía 26 Seccional de esta ciudad, que dentro  de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la  notificación de este fallo, proceda a solicitar audiencia de  imputación, o de preclusión, o proceda al archivo,  según sea el caso».  

Fundó la  decisión en que se superó ampliamente el término  de dos años que establece el artículo 175 de la Ley 906  de 2004 para formular imputación o archivar la investigación,  por cuanto la noticia criminal se presentó en el año  2013.  

Expuso además  que, la no definición del asunto ha causado perjuicios a la  accionante -víctima  en el asunto penal-,  dado que el proceso ejecutivo que originó la comisión  del delito de fraude procesal se encuentra suspendido por  prejudicialidad penal y existe una medida de embargo y secuestro  sobre un bien inmueble propiedad de esa ciudadana, del cual no puede  disponer hasta tanto no se resuelva el litigio.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el Delegado de la Fiscalía Veintiséis Seccional  de la Unidad de Administración Pública de Ibagué,  quien refiere que no se tuvo en cuenta lo manifestado en su  intervención durante el trámite de primera instancia,  en el sentido que actualmente no cuenta con elementos materiales  probatorios para decidir, de manera que es imposible adoptar alguna  decisión en el término dado en primera instancia -10  días-.  

De otra parte,  reiteró los argumentos relacionados con que asumió la  dirección de esa oficina el 11 de enero de 2019 y recibió  una carga de 1.910, que actualmente alcanza 2.505 expedientes.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En reiteradas  oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así las  cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o  a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La necesidad de  enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su  contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.  Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha  establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por lo anterior,  se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido  proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

En el sub  lite,  la acción de tutela se dirige contra la Fiscalía  Veintiséis Seccional  de la Unidad de Administración Pública de Ibagué,  dado que dentro  del proceso donde BEATRIZ  GAVIRIA  funge como víctima, se ha superado ampliamente el término  que para formular imputación y/o ordenar el archivo establece  el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin que hasta el  momento se haya adoptada alguna posición.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto del 3 de diciembre  de 20193  avocó el conocimiento de la acción de tutela y  vinculó exclusivamente a la mencionada Fiscalía, contra  quien dirigió la tutela.  

Sin embargo, no  dispuso el llamado de las partes, pese a que, cuando la tutela versa  sobre actuaciones judiciales es necesario comunicar de su  presentación a los demás sujetos procesales y terceros  interesados, para que, si es su deseo formulen sus posturas frente a  las pretensiones.  

Así pues,  de acuerdo con los documentos allegados al expediente, se conoce que,  la indagación fundamento de esta tutela, se originó por  la noticia criminal formulada por Gustavo  Adolfo Rombo Montaña4.  Luego, si bien, la aquí demandante legitimó su actuar  en este trámite preferente porque adujo la condición de  víctima del delito, lo cierto es que en el asunto penal en  cuestión existe una persona que funge como denunciante, quien  claramente tendría un interés en la actuación.  

Además de  ello, la noticia criminal se dirigió contra dos personas  determinadas, que corresponden a Carlos  Humberto Silva Montoya  y Jorge  Arvey Franco Castañeda5,  que tampoco fueron llamadas al trámite, pese a que ostentan la  condición de indiciados y, por tanto, las decisiones que se  adopten en este trámite preferente afectan sus intereses.  

No  sobra advertir que en caso de que existan otros sujetos e  intervinientes procesales aun no conocidos, como sería el caso  de defensores, otras víctimas u apoderados de las mismas,  también debe garantizárseles su vinculación a  esta acción.  

Así  las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se  decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite  de primera instancia, a partir de la notificación de la  demanda de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

Segundo: En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios          52 a 53, cuaderno tutela primera instancia  

2          Folios 1-7 cuaderno tutela primera instancia  

3          Folio          8, ib.  

4          Folios          5 y 12, ib.  

5          Ib.      

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