ATP2156-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

ATP2156-2020  

Radicación  n°. 111563  

Acta  159  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).  

Sería  del caso resolver la  consulta de la providencia adiada 31 de marzo de 2020,  por medio de la cual la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés,  definió  el incidente de desacato propuesto por  Lenin  Aduar Huertas Solarte en  calidad de  Procurador Judicial I de San Andrés, Islas,  en contra de los representantes de la Cárcel Nueva Esperanza  de San Andrés, Islas, del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – Inpec, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios – Uspec, del Ministerio de Justicia y del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, por incumplimiento al fallo  de tutela proferido por dicha Sala el 6 de febrero de 2020.  

            

I. ANTECEDENTES  

Dentro  de la acción de tutela interpuesta por Lenin  Aduar Huertas Solarte,  en su calidad de  Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas,  en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-Uspec, Epmsc-Cárcel  Nueva Esperanza de San Andrés, Islas, Ministerio de Justicia y  del Derecho y Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  en  sentencia del 6 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés,  resolvió conceder el amparo de los derechos a  la salud, a la dignidad humana, a la intimidad, al agua, a la salud,  a la integridad física y psicológica y al buen trato,  de  la población reclusa del Centro Carcelario Nueva Esperanza de  esa urbe y, en consecuencia ordenó:  

a  la EPMSC- CÁRCEL NUEVA ESPERANZA DE SAN ANDRES, ISLAS, AL  INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC- DIRECCIÓN  DE GESTIÓN CORPORATIVA, Y A LA UNIDAD DE SERVICIOS  PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA Y  MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, dentro del marco de  sus competencias, adopten las medidas administrativas y apropiaciones  presupuestales necesarias a fin de priorizar en el plan de proyectos  de infraestructura del año 2020, la ejecución de obras  de infraestructura requeridas que garanticen locaciones  acondicionadas en aras de efectivizar el derecho fundamental a la  visita íntima de los internos del centro de reclusión  Nueva Esperanza de esta isla, cumpliendo con las condiciones de  dignidad humana, establecidas jurisprudencialmente (T-815-2013), de  privacidad, seguridad, higiene, espacio mobiliario, acceso a agua  potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias.-  

TERCERO:  ORDENAR a la Cárcel Nueva Esperanza de esta ciudad, y al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro de  las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,  adopte un plan de contingencia, que asegure el goce efectivo e  inmediato de los derechos tutelados, o disminuya la violación  de derechos fundamentales en la visita íntima, mientras se  construyen las obras anteriormente requeridas, sin imponer  limitaciones o restricciones adicionales sobre estos u otros derechos  fundamentales.  

Ello,  tras considerar que, en el centro de reclusión de la isla, no  existen espacios destinados exclusivamente a las visitan íntimas  a que tienen derechos los internos, lo cual vulnera los derechos  fundamentales mencionados.  

Dicha  determinación fue impugnada por el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec-, la  Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Nueva  Esperanza de San Andrés, la Unidad de Servicios Carcelarios  Uspec y los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda; sin  embargo, esta Sala de Tutelas, en sentencia de 24 de marzo de 2020,  confirmó la decisión censurada.  

En  escrito allegado  ante el  Tribunal  el 28 de febrero de esta anualidad, el  procurador tutelante solicitó  requerimiento previo y eventual apertura del trámite  incidental de desacato ante la inobservancia de lo dispuesto en el  fallo en mención.  

Hecho  lo solicitado por parte de la Colegiatura, y sin que se advirtiera la  satisfacción de la orden, mediante auto de 11 de marzo  siguiente, dispuso admitir el incidente de desacato y la vinculación  de los representantes legales de la  Cárcel Nueva Esperanza de San Andrés, Islas, del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, de la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, del Ministerio de  Justicia y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

Después  de emitir las respectivas comunicaciones, en providencia de 31 de  marzo de 2020, resolvió:  

PRIMERO:  Sancionar por desacato dentro del trámite en referencia a la  Directora General de la EPMSC- CÁRCEL NUEVA ESPERANZA DE SAN  ANDRÉS, ISLAS, Ana Patricia Puello Merino, y /o quien haga sus  veces, al Director de Infraestructura de la UNIDAD DE SERVICIOS  PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC, Luis Alexander Garzón  Hernández y lo quien haga sus veces, a los representantes  legales del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y MINISTERIO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y lo quien haga sus veces.  

SEGUNDO:  En consecuencia, imponer a la Directora General de la EPMSC- CÁRCEL  NUEVA ESPERANZA DE SAN ANDRÉS, ISLAS, Ana Patricia Puello  Meriño, y / o quien haga sus veces, multa de dos (02) Salarios  Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al Director de  Infraestructura de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y  CARCELARIOS- USPEC, Luis Alexander Garzón Hernández y  /o quien haga sus veces y a los representante legales del MINISTERIO  DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO  PÚBLICO y lo quien haga sus veces, multa a cada uno  equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales  Vigentes, que deberán ser consignado en la cuenta No. 110-  050-00118-9 del Banco Popular – cuenta DTN- MULTAS Y CAUCIONES-  Consejo Superior de la Judicatura.-  

TERCERO:  Abstenerse de sancionar por desacato al Director General del  INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, Brigadier  General, Norberto Mujica Jaime.  

Posteriormente,  el actor e incidentante, Lenin  Aduar Huertas Solarte,  en su calidad de  Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas,  solicitó  la revocatoria de la sanción en lo concerniente a la directora  del establecimiento penitenciario y carcelario Nueva Esperanza, al  estimar que la decisión de primer grado, no había  valorado adecuadamente la actividad por ella desplegada, pues a su  juicio, sí se había realizado un plan de contingencia  de cara a la visita íntima, la cual, fue suspendida en el  reclusorio, por motivo de las medidas para conjurar la pandemia  actual por motivo del Covid 19, lo cual supone una imposibilidad para  juzgar dicho asunto en este momento.  

A  su vez, destacó que, en el auto no se realizó una  valoración del dolo o elemento subjetivo necesario a la hora  de imponer la consecuencia sancionatoria.  

En  lo relativo a los restantes, estimó que sí se debe  mantener la decisión, comoquiera que no probaron realizar  gestión dirigida a la satisfacción de la tutela.  

            

II. CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir  sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato,  conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52  del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la perentoriedad de la orden impartida por el Juez de tutela en los  términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se  prevé que su incumplimiento será sancionable con  arresto y multa de hasta de seis meses y 20 salarios mínimos  mensuales (artículo 52 ejusdem).  

En el  caso concreto, la Sala Única del Tribunal Superior del  Archipiélago de San Andrés, en atención a las  facultades otorgada por la referida norma, dio trámite a la  petición presentada por Lenin  Aduar Huertas Solarte en  calidad de Procurador  Judicial I de San Andrés,  Islas,  e  inició formalmente trámite incidental, en contra  de los representantes de la Cárcel Nueva Esperanza de San  Andrés, Islas, del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – Inpec, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios-Uspec, del Ministerio de Justicia y del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.  

Sobre  ese particular, desde ya se anuncia que habrá de decretarse la  nulidad del proveído antes mencionado, por deficiencias en su  motivación.  

La  Constitución Política de 1991, en su artículo  29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía  aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.  

Una  de las facetas de esa garantía fundamental, se concreta en el  derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se  justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su  conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a  adoptar determinada conclusión jurídica.  

Esa  indicación de los motivos que sustentan la decisión,  contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y  a evitar la arbitrariedad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del  juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión  del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a  justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las  partes, a los demás jueces y al público en general, de  que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

(…)  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación. (Destaca la Sala).  

A  su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 –  2015, CSJ AP821-2015 y más recientemente en CSJ ATP5170 –  2017 aseveró:  

…el  imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

Así  pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está  obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto  fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y,  por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación  soportada en el ordenamiento jurídico.  

En  ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden  presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

Para  el caso, observa la Corte que el Tribunal de primer grado dictó  una providencia que adolece de motivación incompleta, en tanto  indicó con suficiencia el requisito objetivo para declarar el  desacato, pero nada dijo del subjetivo de cara al ámbito de  competencia de los sancionados; a su vez, tampoco expresó  razones que permitieran determinar el porqué de la sanción  impuesta, en términos de tasación de la misma.  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Archipiélago de  San Andrés, dio apertura al trámite incidental en  contra  de los representantes de la Cárcel Nueva Esperanza de San  Andrés, Islas, del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – Inpec, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios – Uspec, del Ministerio de Justicia y del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público,  pero en el auto sancionatorio no explicitó en qué  consistían sus funciones y mucho menos hasta qué punto  tenían responsabilidades en el cumplimento de la orden de  tutela. Solo, de manera genérica, después de considerar  que se había desobedecido la directriz concluyó que no  se había acatado la tutela, sin que exteriorizara argumentos  que permitieran diferenciar el grado de culpa, ni de qué  manera han podido acatar el mandato constitucional.  

Si  bien se indicó que comoquiera que la directora general de la  Epmsc- Cárcel Nueva Esperanza de San Andrés, Islas,  había cumplido parcialmente el fallo, se le imponía una  sanción de 2 SMLMV y a los restantes, 5 SMLMV para los  representantes de la  USPEC, del Ministerio de Justicia y del Derecho  y Ministerio de Hacienda y Crédito Público; no se adujo  concretamente por qué se tasó para unos determinada  cuantía; además de que, sin explicación alguna,  se prescindió de la sanción en su sentido integral,  esto es, en lo relacionado con el arresto.  

A  su vez, en la parte motiva, la Sala expresó que se “abstendrá  de sancionar al Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y  CARCELARIO INPEC, por  falta de competencia en el cumplimiento del fallo,  y a los Ministerios se les impondrá la sanción al  representante legal de las mismas, ante  la omisión de individualizar al interior de este incidente,  el funcionario en concreto encargado por delegación de  realizar las actuaciones administrativas y/o presupuéstales  necesarias para su acatamiento” (negrilla fuera del texto).  

De  lo cual, se advierte en primer lugar, que no se entiende la razón  para eximir de responsabilidad al Director del Inpec, ya que, sólo  se ofreció la frase ya destacada, sin mayor formula de juicio,  que poco y nada permite conocer los por qué el representante  en mención no tiene competencia para acatar la tutela.  

Adicionalmente,  la falta en la individualización del sujeto responsable  respecto a las carteras ministeriales, revela la escasa labor  desplegada por la Colegiatura para procurar la vinculación de  los sujetos llamados a responder en la tutela, en la medida que, en  tratándose de un trámite sancionatorio, no puede  limitarse al envío correo electrónico a la entidad, sin  mayor constatación de su real enteramiento.  

La  situación descrita resulta lesiva de la garantía del  debido proceso que le asiste tanto a la incidentante como a las  autoridades demandadas, pues juez constitucional de primer nivel  incumplió su deber de exteriorizar elementos basilares de la  responsabilidad subjetiva y de la sanción impuesta, con lo  cual se vulneró de paso el derecho a la doble instancia que le  asiste a los integrantes del contradictorio.  

Por  lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite  por falta de motivación del proveído en consulta.  No  obstante, se deberá preservar la validez de las pruebas  allegadas al trámite.  

En  soporte de lo adverado, habrá de recordarse a la Magistratura  de primer grado que, en cuanto al trámite incidental que se  revisa, en CSJ STP, 3 dic. 2003; rad: 15238, esta Sala expresó:  

3.  El incumplimiento y el desacato de la orden impartida por un Juez de  la República en una sentencia de tutela.  

Normalmente,  la orden impartida por un Juez de la República en la sentencia  que resuelve la acción de tutela debe cumplirse, lo cual  implica que lo ordenado sea constitucional, legalmente viable y  humanamente posible.  

Como  lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juez  que intervino en la primera instancia de la acción de tutela  conserva la competencia, sin sujeción a un término  determinado, sino hasta que la orden se cumpla.  

El  “incidente de desacato” tiene como finalidad principal  buscar que la autoridad vinculada cumpla la orden impartida por el  Juez, con aplicación del procedimiento previsto en el artículo  27 (cumplimiento del fallo) del Decreto 2591 de 1991; accesoriamente,  como resultado y no como finalidad, el desacato “podrá”  conllevar una sanción de las contempladas en el artículo  52 (desacato) ibídem.  

Desafortunadamente,  en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha difundido la  idea según la cual todo incumplimiento de una orden constituye  desacato1,  siendo ello impreciso naturalística y lingüísticamente,  por lo cual algunos jueces han entendido equivocadamente que  incumplimiento es sinónimo de desacato, y que por ende merece  castigo.  

A  la sazón, en el auto del 12 de noviembre de 2003 (radicación  15116), ejerciendo el grado jurisdiccional de consulta en un  incidente de desacato, la Sala de Casación Penal, con ponencia  de quien ahora desempeña la misma labor, expresó:  

“El  superior funcional contribuirá a determinar si se está  ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, o ante un desacato  a la decisión de autoridad judicial, pues son dos  eventualidades completamente distintas, sólo la segunda de las  cuales podría dar lugar a imponer una sanción.  

El  incumplimiento puede obedecer a multiplicidad de factores:  logísticos, administrativos, presupuestales, fuerza mayor,  etc. El desacato implica un compromiso subjetivo de la autoridad que  recibe la orden, en el sentido de sustraerse voluntaria o  caprichosamente al cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de  tutela, como si se tratase de asumir una posición de rebeldía  frente a la decisión de autoridad judicial.”  

En  el mismo orden de ideas, también ha afirmado la Sala que en  materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores  públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad,  no bastando para sancionar la constatación objetiva de un  aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de  tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal  cumplimiento de la sentencia.  

De  otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que  en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela la responsabilidad de  la entidad es objetiva, en el entendido que con la necesaria  vinculación del superior funcional la entidad toda queda  comprometida al cumplimiento del fallo. Pero se insiste, sólo  las personas individualmente consideradas son pasibles de sanción  por desacato, previa constatación de su responsabilidad  subjetiva.  

Lo  dicho deviene oportuno para instar a la primera instancia a que  independiente de la presente decisión invalidatoria, continúe  procurando el cumplimiento de la orden, teniendo en cuenta la la  finalidad principalísima del presente trámite, cual es,  la satisfacción de una directriz de tutela, para la protección  de los derechos fundamentales que fueron amparados.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  en Sala de Decisión en Tutela N° 3,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la  nulidad del trámite por falta de motivación del  proveído en consulta del 31 de marzo de 2020 dictado por la  Sala Única del Tribunal Superior del Archipiélago de  San Andrés, conforme las razones expuestas.  No  obstante, se deberá preservar la validez de las pruebas  allegadas al trámite  

Segundo:  Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. “El concepto de          desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma          transcrita, alude de manera genérica a cualquier modalidad de          incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base          en el Decreto 2591 de 1991”.      

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