AP108-2020(53337)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP108-2020  

Radicación  n° 53337  

Aprobado  acta nº 9  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de DAVINSON ALEXANDER MONTOYA JARAMILLO en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28  de mayo de 2018, mediante la cual confirmó el fallo  condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado con funciones de conocimiento de ese departamento el 15  de febrero de dicho año, condenando al mencionado procesado  como autor de los  delitos de  Concierto para delinquir  y Extorsión,  ambos cometidos en circunstancias de agravación punitiva, en  concurso de conductas punibles.  

H  E C H O S  

Los hechos jurídicamente  relevantes se contraen a mediados del mes de diciembre de 2012,  cuando Carlos Mario Mercado Álvarez, quien para entonces se  dedicaba a la actividad informal de mototaxismo  en el municipio de Tarazá (Antioquia), fue abordado por un  grupo de hombres, entre los que se encontraba DAVINSON ALEXANDER  MONTOYA JARAMILLO, quienes intimidándolo lo llevaron al sector  del Bosque de esa localidad, donde lo retuvieron, lo recriminaron por  ejercer sin permiso su actividad laboral y, ante la llegada del jefe  paramilitar de la región, alias Casanare,  le exigieron el pago de un millón de pesos, so pena de quemar  su motocicleta, la cual le fue retenida.  

Dejado en libertad Mercado  Álvarez, al día siguiente hizo entrega de la suma de  cuatrocientos mil pesos a los miembros del grupo paramilitar, quienes  le devolvieron su vehículo, no obstante lo cual continuaron  hostigándolo y exigiéndole trabajar para ellos. El día  21 de enero de 2013 se encontró su cuerpo en el cauce del río  Cauca, donde fue arrojado después de asesinarlo.  

ACTUACIÓN PROCESAL  RELEVANTE  

El  20 de diciembre de 2015, DAVINSON ALEXANDER MONTOYA JARAMILLO y Eder  Eliécer Jiménez Fonnegra fueron presentado ante el Juez  20° Penal Municipal con función de control de garantías  de Medellín, quien declaró legal el procedimiento de su  captura. En la misma audiencia concentrada, la Fiscalía les  formuló imputación por los delitos de  Concierto para delinquir, Extorsión y  Desplazamiento  forzado,  cometidos en circunstancias de agravación punitiva y en  concurso de conductas punibles,  sin que se allanaran a los cargos.  

Presentado  el escrito de acusación el 22 de abril de 2015 por parte de la  Fiscalía, le correspondió al Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento  de Antioquia  adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias  de acusación y preparatoria los días 6 de junio y 13 de  julio de 2016, respectivamente.  

La  audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en  sesiones desarrolladas los días 13 y 20 de febrero, 2 de  agosto y 29 de diciembre de 2017. Clausurado el debate, el 4 de enero  de 2018 se anunció sentido del fallo declarando culpable a  DAVINSON ALEXANDER MONTOYA JARAMILLO e inocente a Eder Eliécer  Jiménez Fonnegra.  

El  15 de febrero de 2018, el mismo despacho judicial emitió la  sentencia, declarando  responsable a DAVINSON  ALEXANDER MONTOYA JARAMILLO,  en calidad de autor de los delitos de  Concierto para delinquir y  Extorsión,  cometidos en circunstancia de agravación punitiva y en  concurso de conductas punibles –artículos 244, 245 y 340  del Código Penal-,  imponiendo en su contra la pena principal de doscientos cuatro (204)  meses de prisión y multa de cinco mil setecientos salarios  mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por  el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, negándole  el derecho a los subrogados de la condena de ejecución  condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Lo  absolvió por el delito de Desplazamiento forzado (artículo  180 ibídem).  

Absolvió  a Eder Eliécer Jiménez Fonnegra de los delitos objeto  de la acusación.  

Apelado el fallo por la defensa  del acusado MONTOYA  JARAMILLO, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  mediante decisión del 28 de mayo de 2018, lo confirmó  en su integridad.  

Oportunamente, el defensor del  condenado,  interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que  fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Un  reproche formula el apoderado del acusado, que fundamenta de la  siguiente manera:  

Cargo  único: falso juicio de identidad  

Con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, acusa la sentencia de segundo grado por un error de hecho  consistente en falso juicio de identidad por tergiversación de  la prueba.  

Sostiene  que el Tribunal distorsionó la prueba testimonial de Santos  Manuel Álvarez, padre de la víctima, dándole una  apreciación subjetiva diferente a su expresión literal  para encajarla dentro de los preceptos normativos que fueron el  fundamento de la condena, pues en realidad dicho testigo declaró  sobre hechos que no le constaron, enterándose de los mismos  por la referencia que le hiciera su hijo.  

Así  mismo, aduce, el ad  quem  desechó los testimonios de descargos de la defensa en los  aspectos que favorecían al procesado y, a su vez, hizo  estimaciones tergiversadas de los mismos en perjuicio de la tesis  defensiva.  

De  esa manera, sostiene, el Tribunal distorsionó el testimonio de  Angélica Beltrán para descalificar que, en lugar de  realizar una conducta extorsiva, el acusado cobró a la víctima  Mercado  Álvarez  unas pimpinas o canecas de combustible que se había hurtado.  En el mismo sentido, afirma, se desconoció en el fallo que fue  su propio jefe Luis Carlos Sepúlveda Osorio quien le pidió  al acusado MONTOYA JARAMILLO que averiguara por las pimpinas  hurtadas, sin que esa misión se pudiera encuadrar, como se  hizo por el juzgador, en una actividad afín a los grupos  paramilitares.  

Por  último, censura que al testigo Javier Mesa se le haya restado  mérito cuando sostuvo que no recordaba la fecha en que recibió  las pimpinas hurtadas de parte de Mercado Álvarez.  

Reclama  casar la sentencia para absolver al procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Como  lo ha precisado esta colegiatura de forma reiterada,  con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que le  fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en  seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

Atendidos  estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo  impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y  que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.  

Adicionalmente,  la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:  «los  de sustentación suficiente según el cual, la demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de  no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo  cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual  la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la  actuación»2.  

En  este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de la censura  presentada por la demandante.  

Cargo  primero: falso juicio de identidad  

Alega  el demandante la  violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo que el  fallador distorsionó la prueba en la que se sustentó el  juicio de responsabilidad del acusado.  

Tratándose  del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del  demandante acreditar que el juzgador, al  emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico  de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en  realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su  texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le  agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por  adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso  juicio de identidad por cercenamiento).  

La  postulación y fundamentación de este tipo de yerro  exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la  prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos,  lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material,  confrontándolo  con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de  evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba  materialmente o desfiguró su contenido, alterando su  literalidad; debe además concretar  el tipo de distorsión (adición, supresión o  tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último,  demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse  incurrido en él la declaración de justicia habría  sido sustancialmente diversa3.  

Plantea  el demandante que el fallador de segunda instancia tergiversó  el contenido de la declaración de Santos Manuel Álvarez,  padre de la víctima, aduciendo que se trató de un  testigo de referencia en tanto no presenció los  acontecimientos calificados como típicos de los delitos  endilgados al procesado, fundándose la condena de manera  exclusiva en ese medio de convicción.  

Una  argumentación desarrollada en tal sentido desplaza el sentido  de la censura invocada como un falso juicio de identidad a un  falso juicio de convicción, como especie del error de derecho  que por vía indirecta vulnera la ley, el cual, como se sabe,  se registraría porque  el  fallador desconoció las normas que tarifan su eficacia  probatoria  expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381  de la Ley 906 de 2004, que prohíbe condenar con base exclusiva  en prueba de referencia.  

No  obstante, la simple verificación de los contenidos de los  fallos de primera y segunda instancia desvirtúa aquella  apreciación. Especialmente, en el fallo del juez a  quo  se puntualizó que si bien el testigo no presenció el  episodio en el que su hijo fue retenido, amarrado en una zona boscosa  y bajo amenazas de muerte se le hizo la exigencia de un millón  de pesos para la devolución de su motocicleta, sí  percibió la serie de acontecimientos subsiguientes dentro de  los cuales se cuentan diversas llamadas telefónicas  exigiéndole el dinero; el recaudo de parte de la suma  dineraria que en su compañía entregó a miembros  de la organización paramilitar, entre los que se encontraba  alias Moncho,  apodo que, como se dio por demostrado, correspondía al acusado  MONTOYA JARAMILLO; y, los posteriores requerimientos que éste  y el líder paramilitar de la región, alias Casanare,  afín a la organización ilegal denominada Los  urabeños,   hicieron a su hijo para que les entregara el restante dinero  demandado.  

En  el mismo sentido, los juzgadores se ocuparon de la prueba ofrecida  por la defensa, descartándose la tesis de que el dinero  exigido a Mercado Álvarez estuviera referido al cobro de unas  pimpinas o canecas de combustible que se había hurtado a Luis  Carlos Sepúlveda Osorio y que se haya encomendado al procesado  su recuperación, puesto que se estimó que ante la  claridad en el testimonio del padre de la víctima en relación  con los diversos eventos relativos a los actos constrictivos  desplegados y a la efectiva entrega de parte del dinero exigido, no  emergió creíble la hipótesis alternativa  derivada de las declaraciones de Angélica Beltrán  Álvarez,  Dagoberto José Montiel, Javier Arcángel  Mesa y el propio Sepúlveda Osorio, en el sentido de que se  trató de un cobro lícito y no de un acto extorsivo  sostenido por quienes en aquel entonces de manera ilegal detentaban  el poder sobre el funcionamiento de la actividad del mototaxismo en  el municipio de Tarazá.  

De  cada uno de aquellos testimonios presentados por la defensa del  acusado se ocupó el Tribunal para concluir que algunos de los  declarantes no fueron testigos de los acontecimientos sostenidos como  hipótesis exculpatoria (es el caso de Angélica Beltrán  Álvarez y Dagoberto José Montiel) y los otros sólo  refirieron el hurto de las pimpinas de combustible empleadas en la  actividad minera de la región, también controlada por  los grupos paramilitares (Luis Carlos Sepúlveda Osorio y  Javier Arcángel Mesa), lo que en todo caso, según se  razonó, no logró desvirtuar la tesis de la pertenencia  del acusado al grupo paramilitar liderado por alias Casanare  y su participación en la extorsión de que fue víctima  Carlos  Mario Mercado Álvarez,  pues la presencia del grupo ilegal en el municipio comprendía  el control tanto de la actividad de mototaxismo como la de minería,  por lo que no se descartaba que el procesado participara, al tiempo,  de las distintas acciones delictivas asociadas con las mismas.  

Bajo  ese entendido, es evidente que el demandante no ilustra en  verdad la configuración de un error de hecho por falso juicio  de identidad, en la propuesta variable de tergiversación,  puesto que en lugar de hacer ver la  alteración probatoria predicada como producto de un ejercicio  de corroboración objetiva del elemento de convicción  que relaciona, se conforma con expresar su particular lectura de la  prueba testimonial para especular sobre asuntos  que en verdad no fueron asumidos por el juzgador, queriendo sacar  avante su propia teoría de los hechos sobreponiéndola a  la estimación que de las pruebas se llevó a cabo por la  juzgadores.  

En  conclusión, la sustentación ofrecida en la demanda no  permite acreditar el yerro que insinuó el censor, por lo que  se impone su inadmisión.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por el defensor del acusado  DAVINSON ALEXANDER MONTOYA JARAMILLO en  contra de la sentencia de segunda instancia contra de la sentencia de  segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de mayo de 2018, mediante  la cual confirmó con modificaciones el fallo condenatorio  emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de ese departamento el 15 de febrero de ese año,  no  sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente,  no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada  o dentro de la actuación, hubiese existido violación de  derechos o garantías del acusado, como para superar los  defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3°  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cabe  advertir, para finalizar, que contra la presente decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 ibídem y con las reglas que ha  definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente  decisión4.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del acusado  DAVINSON ALEXANDER MONTOYA JARAMILLO, conforme con las motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de  insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 jun.          2007, Rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27810.  

2                  CSJ          AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.  

3                  Cfr., CSJ SP, 11 abr. 2007,          rad. 23667.  

4                  Cfr., CSJ          AP,          12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP,          27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.      

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