AP886-2020(57134)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP886-2020  

Radicación  N°57134  

Aprobado  Acta No. 060  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia  formulada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de San Gil (Santander) dentro del proceso seguido en  contra de Ricardo Luis Daza Díaz, Henry Daza Díaz y  Armando Daza Díaz, por los delitos de estafa agravada en  concurso homogéneo y sucesivo.  

ANTECEDENTES  

1.-  Con motivo de la presentación de varias denuncias y el  subsecuente desarrollo investigativo, la Fiscalía pudo  establecer que Ricardo Luis Daza Díaz, Henry Daza Díaz  y Armando Daza Díaz «en  diferentes lugares del país Tauramena, Aguazul y Yopal –  Casanare y San Gil Santander, desde el año 2011 vienen  cometiendo delitos de estafa agravadas en perjuicio de diferentes  víctimas, en la suma total de $464.500.000».  

En  este orden, el ente acusador hizo mención de 10 eventos que  constituyen la afectación contra el patrimonio económico,  así:  

Victima  No. 1 Flor Esperanza Prieto Espinoza.  

La  mencionada señora puso en venta dos lotes en el municipio de  San Gil, por los que, el día 6 de septiembre de 2016 efectuó  negociación con Ricardo Luis, Henry y Armando Daza Díaz,  quienes «mediante  artificios logran que Flor Esperanza les escriture bienes de su  propiedad, a cambio de dinero que si bien en un principio le  entregaron parte de él, le solicitaron su devolución en  una ocasión, supuestamente en calidad de préstamo,  incluso un vehículo dejado en garantía, sabiendo de  antemano que no irían a cumplir los negocios jurídicos,  por tanto obtienen provecho ilícito para sí en la suma  de $26.000.000,00.»  

Victima  No. 2 Yamile Rojas Rincón.  

El  22 de octubre de 2016 en  el municipio de San Gil, Carlos Gerardo Rojas Ariza (padre de la  víctima) celebró contrato de compraventa con Ricardo  Luis Daza Díaz, consistente en la permuta de una camioneta  marca FORD, de propiedad de Yamile Rojas Rincón, por la que  Daza Díaz se obligaba a entregar una camioneta marca Jeep, más  $5.000.000. Así, el acusado, con la colaboración de su  hermano Armando, «con  engaños, haciéndole creer al señor CARLOS  GERARDO que le podía hacer el traspaso del vehículo…  Jeep, logró que este le entregara el vehículo marca  Ford… a sabiendas que el traspaso del vehículo  entregado a la víctima nunca se iba a poder realizar toda vez  que… pertenecía a otra persona y además estaba  reportado como hurtado; por lo tanto el señor Daza Díaz  obtuvo provecho ilícito para sí… en la suma de  $11.000.000.»  

Victima  No. 3 Janner Humberto Bohórquez.  

En  la  ciudad de Yopal, Ricardo Luis Daza Díaz le ofreció a  Janner Humberto Bohórquez un vehículo Kia Sportage de  placas EPB-535 a cambio de una camioneta Gran Cheroke, una  motocicleta YAMAHA, «plata  por valor de $4.000.000»  y $21.000.000 en efectivo. El contrato se realizó el 31 de  mayo de 2012, pero Ricardo Luis Daza Díaz «mediante  evasivas y engaños incumplió lo pactado… pues no  había cancelado una deuda de $30.000.000 con el titular del  dominio del vehículo de  placas EPB 535»,  obteniendo un provecho ilícito de $46.000.000.  

Victima  No. 4 Orlando Sierra Bueno.  

El  28  de septiembre de 2016 en el municipio de San Gil, Ricardo Luis Daza  Díaz y Orlando Sierra Bueno protocolizaron contrato de  compraventa, mediante el cual Daza Díaz se obligaba a entregar  en favor de Sierra Bueno la camioneta Chevrolet Traker, a cambio de  un terreno en la aludida municipalidad y la suma de $35.000.000,  negocio que Daza Díaz «no  tenía previsto cumplir… pues la camioneta…  estaba pignorada y afectada con embargo en contra del propietario  original… y el lote también se encontraba embargado;  utilizando estos engaños, el señor RICARDO LUIS DAZA  obtuvo provecho ilícito para si en cuantía de  $35.000.000»  

Victima  No. 5 Luis Alfonso Rodríguez Duran.  

El  3 de septiembre de 2016 en el municipio de San Gil, Ricardo  Luis Daza Díaz, con la participación de sus  consanguíneos Henry y Armando, celebra una negociación  con Luis Alfonso Rodríguez Duran, en virtud de la cual, Daza  Díaz debía entregar un vehículo Kia Sportage, a  cambio de $28.000.000 en efectivo y un lote en esa localidad, pacto  que se incumplió por los hermanos Daza, quienes «sacan  provecho ilícito para ellos… por valor de $78.000.000  mediante engaños, haciéndole creer que le entregarían…  vehículos y lotes que sabían que no podían  entregar… pues se encontraban con pleitos pendientes…»  

Victima  No. 6 Juan Pablo Aparicio Gutiérrez.  

En  la ciudad de San Gil, el 17 de septiembre de 2017, el señor  Aparicio Gutiérrez, en calidad de vendedor, celebró  contrato de compraventa de un vehículo Chevrolet Luv, con  Ricardo Luis Daza Díaz, transacción en la que se  planteó como forma de pago la entrega de $16.000.000 en  efectivo sin que Daza Díaz, quien enajenó  posteriormente el vehículo, cancelara la totalidad de lo  adeudado, obteniendo de ello «provecho  ilícito para si en la suma de $8.000.000 induciendo en error  por medio de engaños en perjuicio de Juan Pablo Aparicio,  manifestándole que era comerciante reconocido en el  municipio…»  

Victima  No. 7 Robinson Gómez Hernández.  

El  8 de junio de 2017, los señores Robinson  Gómez Hernández y Ricardo Luis Daza Díaz, con la  intervención de sus hermanos Henry y Armando  Daza  Díaz, celebraron contrato de en la ciudad de San Gil, cuyo  objeto era el traspaso de una finca de propiedad del primero, a  cambio de $200.000.000, suma que debía cancelar Daza Díaz  a través de la entrega de dos lotes de terreno, una camioneta  marca Kia, una volqueta marca Ford, una camioneta marca Daihatsu y un  automóvil marca Mitsubishi, lo cual incumplió,  generando ello «provecho  ilícito para si en la suma de $160.000.000 induciendo en error  por medio de engaños… porque el lote no era de su  propiedad…»  

Victima  No. 8 Felipe Cely Cely.  

El  15 de mayo de 2012 en la ciudad de Yopal, Armando  Daza Díaz, Ricardo Luis Daza Díaz y Felipe Cely Cely,  suscribieron contrato en el que los primeros se obligan a traspasar  la posesión material y el dominio de un inmueble ubicado en  Agua Azul (Casanare) a cambio de $101.000.000, lo cual no cumplieron,  toda vez que «mediante  engaños, haciéndole creer al señor LUIS FELIPE  CELY CELY que eran propietarios del inmueble ya referenciado, cuando  la verdadera propietaria de este era la señora MARIA CRISTINA  ANGEL… obteniendo de esta manera un provecho ilícito en  la suma de $86.000.000…»  

Victima  No. 9 Cesar Augusto Restrepo Caicedo.  

El  4 de septiembre de 2014 en el municipio de Agua Azul (Casanare) los  hermanos Ricardo Luis Daza Díaz y Henry Daza Díaz,  realizaron contrato de compraventa de un automotor marca Chevrolet  Cheyen con el señor Cesar Augusto Restrepo Caicedo, quien se  haría a la propiedad de aquel. Finalmente, los encartados  «mediante  engaños haciéndole creer al señor CESAR AUGUSTO  que tenían derechos para transferirle la propiedad de la  camioneta… logran que este les entregue su vehículo,  más la suma de $3.000.000… mediante un contrato que los  hermanos DAZA DÍAZ sabían que no podían cumplir,  toda vez que el vehículo vendido a la víctima era de  propiedad del señor HENRY ORLANDO CAVIELES…»  

Victima  No. 10 Wilson Omar Bernal.  

El  10 de junio de 2011 en Tauramena (Casanare), Wilson Omar Bernal y  Ricardo Luis Daza Díaz, pactaron la compraventa de una  camioneta Toyota Hilux por la suma de $15.000.000, para lo cual  acordaron que Daza Díaz cedería un automóvil de  su propiedad y dinero en efectivo, obteniendo «provecho  ilícito para si en la suma de $7.500.000  induciendo en error  por medio de engaños en perjuicio de  Wilson  Omar Bernal…»  

2.-  Con  motivo del actuar desplegado por los señores Ricardo Luis Daza  Díaz, Henry Daza Díaz y Armando Daza  Díaz, el 7  de diciembre de 2018 se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Pinchote (Santander) la audiencia formulación de  imputación, en la que les fue atribuido el punible de estafa  agravada en concurso homogéneo y sucesivo.  

3.-  Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juez  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San  Gil, funcionario ante el cual, el 14 de febrero de 2020, fue  celebrada la audiencia de formulación de acusación.  

Durante  dicho acto, una vez fue verbalizado el escrito, el juez puso de  presente la ocurrencia de los hechos acaecidos en Yopal, Agua Azul y  Tauramena, tras lo cual concedió el uso de la palabra a las  partes e interviniente para que se expresaran acerca «de  los factores de competencia»,  sin que alguno de los mencionados, luego de descorrido el traslado,  se opusieran a la radicación del caso y al desarrollo del  juicio en ese estrado judicial.  

No  obstante, el director de la audiencia, con fundamento en lo reglado  en el artículo 54 de la Ley 906, declaró su  incompetencia para conocer de nueve de los hechos constitutivos de la  acusación, ya que, según explicó, la Fiscalía  no solicitó que los delitos objeto de esa fueran conexados,  además porque, al realizar el análisis de  dichos  asuntos, no encontraba fundamento para que ello ocurriera, pues las  actuaciones no encuadraban dentro de los factores establecidos en el  artículo 51 ibídem  para establecer la existencia de la conexidad.  

Así  entonces, indicó que por el factor territorial se apartaba del  conocimiento de las infracciones ejecutadas en Yopal, Tauramena y  Agua Azul,  mientras que, en razón de la cuantía,  señaló que de los reatos sucedidos en San Gil,  «solamente  tendré competencia para conocer de aquel delito de estafa,  cuya cuantía es superior a 150 SMLV al momento de la comisión  del hecho y ese delito corresponde a la víctima número  7 que es Robinson Gómez Hernández…».  

4.-  Por último, el titular del despacho ordenó  enviar las diligencias a la Corte, para que se dirimiera el asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para definir la competencia dentro del presente asunto, en  virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32  de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

2.-  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia previsto en el artículo 54  del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil  y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto  procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la  actuación,  ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó  el correspondiente escrito de acusación rehúsa la  competencia o ésta es impugnada por una de las partes o  intervinientes; hipótesis en las cuales corresponde al  superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes, establecer la autoridad que administrará justicia  en el caso específico.  

3.-  En camino hacia la resolución del asunto,  se  ha de recordar, inicialmente, que para fundamento del rechazo  expresado por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de San Gil, aquel señaló que en este  evento no estaba establecida la conexidad, toda vez que la Fiscalía  no solicitó que esta fuera decretada, además que no era  procedente la acumulación de los hechos pendientes de  juzgamiento, toda vez que ninguna de las circunstancias descritas en  la regla 51 del estatuto procedimental de 2004 encontraba adecuación  en el acontecer descrito en  la acusación.  

Pues  bien, contrario a lo manifestado por el aludido funcionario, la Corte  encuentra que en el presente evento el tópico de conexidad  procesal se encuentra acreditado, toda vez que para que este factor  opere o sea reconocido no es menester que el ente investigador en la  generalidad de las veces solicite su decreto, pues para ello, en  casos como el que ocupa a la Corporación, basta con que  la Fiscalía,  al presentar la acusación, evidencie que la pluralidad de  delitos vinculados a la misma fueron investigados bajo una misma  cuerda procesal y que respecto del conjunto se formuló una  imputación.  

Sobre  el tema la Sala ha precisado lo siguiente: (Cf.  CSJ AP, 19 Jun. 2013, rad. 41.532):  

Cierto  que el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, establece los  factores que determinan la conexidad procesal, e incluso faculta de  la Fiscalía solicitar su decreto en la audiencia de  formulación de acusación, al tanto que para la defensa  otorga esa posibilidad en la audiencia preparatoria.  

Pero  ello ocurre, cabe destacar, cuando a ese momento procesal  –formulación de acusación- se llega con una  investigación escindida y se pretende que esos procesos hasta  el momento investigados de manera separada, sean unidos en el juicio  para tramitarse por la misma cuerda.  

Por  esa razón se faculta solicitar al juez su decreto, en cuyo  caso es menester que se cumpla con las exigencias sustanciales  diseñadas en el artículo 51 citado, pero además,  que deban allegarse los otros trámites escindidos.  

Si  ocurre que el Fiscal ha venido investigando por una misma cuerda los  varios delitos y respecto de ellos formuló imputación y  presentó escrito de acusación, nada tiene que hacer en  punto de conexidad, conforme lo establecido en el artículo 51  de la Ley 906 de 2004, por la simple razón que lo ya unido no  tiene que ser objeto de unión o decreto judicial que formalice  lo que sustancial y materialmente existe.  

En  este sentido, no es cierto, como pretende postularlo uno de los  abogados de la defensa con cita parcial del artículo 50  ibídem, que por cada delito tenga que adelantarse una sola  actuación.  

El  inciso segundo de la norma claramente postula que “los delitos  conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente”.  Pero, si no han sido investigados conjuntamente, es factible que  puedan ser juzgados así, como a continuación lo define  el artículo 51.  

Entonces,  factor fundamental para que se acuda al decreto de conexidad ante el  juez de conocimiento, es que la investigación haya sido  adelantada por separado.  

En  ese orden, al comprobarse que los condicionamientos descritos se  encuentran cumplidos dentro de esta actuación, puesto que la  totalidad de los punibles fueron investigados por la misma cuerda y  que por la totalidad de aquellos se formuló una sola  imputación, no existe la necesidad de acudir a lo dispuesto en  el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, «dado  que ya viene unida la investigación y así debe  continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que  obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.»1  

4.-  Decantado  lo anterior, corresponde  dilucidar cuál es la autoridad encargada de conocer el proceso  adelantado contra los encartados por los hechos constitutivos de  estafa agravada. En ese orden, tomando de presente que se trata de 3  imputados y 10 los comportamientos delictivos desplegados en  distintas municipalidades, la  regla de competencia que regula el asunto es la prevista en el  artículo  52  de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el canon 43 ejusdem,  tal y como lo ha expuesto esta Corporación:  

La Corte debe  precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004,  regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

El artículo  43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por su parte,  el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Como se  aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de  hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar  contraposición.  

En este  sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí, es  del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.2  

4.-  Así  pues, lo primero a dilucidar en aras de resolver el asunto es la  competencia funcional.  El  artículo  37,  ordinal  2°,  del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces  penales municipales conocerán de los «delitos  contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a  una cantidad no superior en pesos en 150 salarios mínimos  mensuales legales vigentes al momento de la comisión del  hecho».  

Según  lo expuesto en el escrito de acusación, la cuantía de  la estafa de la que fue víctima Robinson Gómez  Hernández asciende a $160.000.000, monto que supera el  equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes3  para la época en que se dice ocurrió ese hecho materia  de juzgamiento.  

De  manera que al no existir asignación especial, el asunto  corresponde a los jueces penales del circuito, en atención al  numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.  

5.-  Una  vez establecido que la competencia en razón de la naturaleza  del asunto, corresponde a jueces penales de tal jerarquía, el  siguiente criterio es el territorial, que de conformidad con los  factores excluyentes y preferentes se determina por el lugar donde se  haya cometido el delito más grave que en este asunto no puede  ser otro más que la estafa agravada; sin embargo, este  criterio no resulta determinante para establecer el lugar en donde se  debe proseguir el juicio ya que los hechos constitutivos de dicho  punible, según lo refiere la acusación, se  materializaron siete en San Gil (Santander), uno en Yopal,  uno en Agua Azul y uno en Tauramena (Casanare).  

Dado  lo anterior, ha de acudirse al siguiente factor de definición,  referido al sitio donde más delitos se ejecutaron, que para el  caso, conforme la discriminación realizada por la Fiscalía  (atrás referenciada), corresponde al municipio de San Gil  (Santander), dado que en esa localidad se ejecutaron siete (7)  estafas, en contra de diferentes personas.  

En  ese orden, se mantendrá la competencia del Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San  Gil y  se ordenará la remisión inmediata de las diligencias  para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de San Gil, al cual se ordena enviar  inmediatamente la actuación.  

Segundo.-  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR  CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem  

2          CSJ AP, 19 jun. 2013,          rad. 41532  

3          150 salarios mínimos          mensuales legales vigentes para el año 2017, fecha en que se          dice acaeció el referido delito, corresponden a $          110.657.550.  

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