STP5883-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5883-2020  

Radicación  nº 111593  

Acta  169  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante SALUD  TOTAL EPS S.A.,  a través de su apoderada judicial, contra el fallo de 6 de  junio del presente año, por medio del cual la Sala de Casación  Laboral le negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y la Superintendencia Nacional de Salud, al interior del proceso  jurisdiccional que promovió en su contra Héctor Enrique  Carvajal.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la accionante  fueron vulnerados por las partes accionadas al negarse a decretar la  nulidad en el proceso adelantado en su contra por Héctor  Enrique Carvajal,  por indebida notificación del auto admisorio, actuación  que culminó con decisión condenatoria el 20 de mayo de  2019 en la que se impuso el pago de $25.692.590 a favor del  demandante.  

ANTECEDENTES  Y  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Acudió SALUD  TOTAL EPS S.A. a  la vía excepcional de amparo tras considerar que se vulneraron  sus derechos al interior del proceso con radicado No. J-2018-0352,  adelantado en su contra por Héctor Enrique Carvajal ante la  Superintendencia Nacional de Salud.  

2.  En su sentir, no hubo una debida notificación del auto  admisorio de la demanda por parte de la Superintendencia Nacional de  Salud, puesto que para el efecto empleó el correo electrónico  cjuridico@supersalud.gov.co,  y no notificacionesjurisdiccional@supersalud.gov.co.  Por tal motivo, agregó, solo tuvo conocimiento de la demanda  cuando fue notificada el 27 de julio de 2019 de la sentencia  condenatoria proferida en su contra.  

3.  Que una vez promovido el respectivo incidente de nulidad, las  accionadas se negaron dejar sin efectos lo actuado, dejando de lado  el hecho que nunca fue notificada del proceso jurisdiccional.  

4.  Por lo anterior solicitó amparar su derechos fundamental al  debido proceso y dejar sin efectos lo actuado por la Superintendencia  Nacional de Salud en el proceso No. J-2018-0352.  

5.  Mediante auto de 26 de mayo del presente año, la Sala de  Casación Laboral avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a la autoridad accionada y partes vinculadas,  a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  De conformidad con el fallo de primera instancia, los accionados  guardaron silencio durante el término de traslado.  

2.  A la presente actuación se allegó copia del incidente  de nulidad promovido por la accionante ante la Superintendencia  Nacional de Salud, de la decisión que despachó de  manera desfavorable tal pretensión, así como del  recurso de apelación promovido y su confirmación por  parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en  sede de segunda instancia.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 6 de junio del presente año, la Sala de Casación  Laboral negó deprecado tras considerar que la demandante  desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción  de tutela.  

Al  respecto expuso que la accionante no agotó el recurso de  apelación que procedía contra la sentencia condenatoria  de 20 de mayo de 2019 que le impuso el pago de $25.692.590, y por el  contrario optó por  acudir al incidente de nulidad, siendo que «la  oportunidad para invocar la falta de notificación» es  en la ejecución de la sentencia  (art.  134 del C.G.P.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Señaló  la promotora del amparo que sí cumplió con el requisito  de subsidiariedad puesto que promovió el respectivo incidente  de nulidad del término de ejecutoria de la sentencia.  

Agregó  que de haber optado por apelar la decisión condenatoria  hubiese subsanado el yerro que se censura, en virtud del «saneamiento  de la nulidad» de  que trata el artículo 136 del C.G.P.  

Por  lo demás, insistió en la vulneración de sus  garantías superiores emanada de la presunta indebida  notificación del auto admisorio por parte de la  Superintendencia Nacional de Salud.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

3.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad como los  enunciados anteriormente.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

4.  En  el caso sub  lite,  se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la  decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad o el  capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario fue emitida  con plenas garantías para las partes y no vulneró ni  puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante.  

Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en  aspectos que ya fueron debatidos por el juez competente, pues  a todas luces se observa que lo planteado obedece a una percepción  particular de la actora y desconoce los argumentos de fondo en que se  sustentó la negativa de la nulidad deprecada.  

Se  consideró en el proceso que no era procedente la nulidad  solicitada toda vez que la notificación del auto admisorio se  efectuó en debida forma. Así, se adujo en la decisión  que se censura, que la notificación de la admisión de  la demanda se remitió al correo electrónico  notificacionesjud@saludtotal.com.co  de SALUD  TOTAL EPS,  el cual corresponde con la dirección de correo obrante en su  certificado de existencia y representación legal, expedido por  la Cámara de Comercio y que fuera aportado por la misma  demandada.  

En  el mismo sentido, se aclaró que el correo electrónico  empleado por la Superintendencia Nacional de Salud para dicha  notificación, cjuridico@supersalud.gov.co,  es una cuenta institucional habilitada para ese tipo de trámites,  circunstancia que reafirma la validez de la notificación.  

Pero  es que además de lo anterior, si alguna duda quedaba al  respecto, también se precisó que luego de enviarse el  correo electrónico que notificaba el auto admisorio de la  demanda, se recibió respuesta automática de SALUD  TOTAL EPS acusando  su recibido.  

Sobre  el particular, al tenor de lo dispuesto en el artículo 291-2  del C.G.P., es deber de las personas jurídicas de derecho  privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil,  registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro  correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal  o agencia, la dirección física y de correo electrónico  donde recibirán notificaciones judiciales. Así, cuando  se conozca se conozca la dirección electrónica de quien  deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse  por medio de correo electrónico (art. 291-3 inciso 4° del  C.G.P.).  

En  el mismo sentido, agrega la citada norma, «se  presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación  cuando el iniciador recepcione acuse de recibo».  

Conforme  con lo anterior, no advierte esta Sala de Tutelas yerro alguno en el  trámite de notificación adelantado por la  Superintendencia Nacional de Salud en el proceso  con radicado No. J-2018-0352,  pues en efecto el auto admisorio de la demanda se remitió a la  dirección de correo electrónico destinada por la  accionante SALUD  TOTAL EPS para  notificaciones judiciales (notificacionesjud@saludtotal.com.co).  

Dicho  correo electrónico, según pudo constatar esta Sala,  corresponde al reportado por SALUD  TOTAL EPS ante  la Cámara de Comercio y es el mismo que reposa en su  certificado de existencia y representación.  

Por  otro lado, el correo electrónico cjuridico@supersalud.gov.co,  desde  el cual la Superintendencia envió la aludida notificación,  tiene la connotación de correo institucional y es destinado  por la aludida entidad para trámites de notificación a  las partes en los procesos que allí se adelantan, es decir, el  trámite de notificación se adelantó con  observancia a las exigencias del Código General del Proceso y  no puede refutarse de irregular solo por el hecho de no haber sido  enviado por la Superintendencia desde la cuenta de preferencia de la  accionante, notificacionesjurisdiccional@supersalud.gov.co.  

Con  todo, para censurar un trámite de notificación en una  actuación judicial lo relevante no sería el correo  institucional elegido por autoridad que adelanta el proceso, sino la  efectiva entrega a su destinatario, como en efecto ocurrió en  el caso de SALUD  TOTAL EPS,  de quien se recibió incluso acuso de recibido automático.  

5.  Así  las cosas, como SALUD  TOTAL EPS no  demostró ni acreditó que no hubiese recibido en su  cuenta de correo electrónico la notificación del auto  admisorio de la demandada presentada en su contra por Héctor  Enrique Carvajal, y por el contrario quedó comprobado que la  Superintendencia Nacional de Salud realizó tal trámite  desde su correo institucional cjuridico@supersalud.gov.co,  también empleado para trámites de notificaciones  judiciales, la demanda de tutela no tiene vocación de  prosperar.  

Independientemente  de que la accionante no comparta la decisión que negó  la nulidad reclamada, no observa esta Sala que lo resuelto hubiese  incurrido en un defecto de procedibilidad, susceptible de ser  corregido por esta vía excepcional de tutela. Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como  en el presente caso.  

6.  Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que no existieron. En consecuencia,  se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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