AP818-2020(55834)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP818-2020  

Radicación  N° 55834  

Aprobado  acta No. 55  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de marzo de dos mil veinte (2020).  

1.  V  I S T O S  

Se decide el  recurso de apelación que interpuso la delegada de la Fiscalía  en contra del auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá  el 16 de julio de 2019, mediante el cual denegó la solicitud  de preclusión de la indagación seguida contra GILDA  MARÍA PEDRAZA ÁVILA por el delito de concusión.  

2.   A  N T E C E D E N T E S  

2.1  El  18 de octubre de 2017, un apoderado de María Liliana García  Bautista formuló denuncia por el delito de concusión  contra GILDA MARÍA PEDRAZA ÁVILA, Juez 27 Penal  Municipal de Bogotá con función de conocimiento.  

2.2  Según la denuncia, durante un receso de la sesión de  juicio oral celebrada el 4 de octubre de 2017 en el proceso seguido  contra María Liliana García Bautista por el delito de  violencia  intrafamiliar,  la juez de conocimiento ingresó a un baño en el que se  encontraba la referida acusada y, luego de pedirle a dos familiares  de esta, su hermana Yohana Esperanza García Bautista y su hija  Daniela María Forero García, que se retiraran del  lugar, la invitó a que tuvieran una conversación por  fuera de las oficinas judiciales, propuesta que fue aceptada.  

Alrededor  de las 5:00 p.m.,  continúa, la funcionaria llamó a la entonces procesada  desde el teléfono número 3183544932, indicándole  que la esperaba de inmediato en la panadería «Hornitos»  ubicada en el barrio Quinta Paredes, a la cual concurrió la  última después de las 5:30 p.m. Dicho encuentro se  prolongó hasta las 7:30 p.m. aproximadamente y durante el  mismo la juez preguntó a su interlocutora: «bueno  y usted cómo cree que nos podemos ayudar»  y, a continuación, le manifestó que, con mucha  probabilidad, decidiría condenarla, «eso  es como se vaya dando».  

2.3  La denuncia fue conocida por la Fiscal 58 delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá, la que realizó varios actos de  investigación, entre los cuales se destacan:  

–  Entrevista  de María Liliana García Bautista, quien ratificó  los hechos denunciados que antes se reseñaron (evidencia 2).  

–  Entrevista de Yohana  Esperanza García Bautista (evidencia 6) y Daniela María  Forero García (evidencia 7), quienes relataron lo que  presenciaron del episodio ocurrido en una unidad sanitaria, así  como el momento en que su pariente común recibió la  llamada que dijo provenía de la indiciada.  

–  Interrogatorio a la indiciada (evidencia 24), quien reconoció  los encuentros que tuvo con María Liliana García  Bautista en un lavabo de la sede judicial y, en horas de la tarde, en  la panadería «Hornitos», el mismo día en  que se celebró una sesión del juicio oral en el proceso  seguido contra aquélla (4 de octubre de 2017). Sin embargo,  realizó las siguientes aclaraciones: primero, que ningún  diálogo se dio en el baño; segundo, que nunca la invitó  ni la llamó al teléfono para concertar una reunión;  tercero, que ingresó al establecimiento en mención  porque acostumbraba a comprar pan; y, cuarto, que encontrándose  allí fue abordada por la entonces acusada, quien llorando le  pidió que hablaran. En suma, negó haber realizado la  propuesta y/o exigencia ilícita.  

–  Recolección de documentos, tales como la copia del video de  las cámaras de la panadería «Hornitos» del  4 de octubre de 2017, entre las 5:00 y las 8:00 p.m. (evidencia 8),  en los que no se observa a las mujeres reunidas; así como los  que acreditan la condición de Juez 27 Penal Municipal de  Bogotá de la indiciada (evidencias 3-5 y 15).  

–  Análisis  link telefónicos (evidencias 18, 28, 31, 34 y 35), con base en  la información allegada por las empresas de telefonía  móvil, mediante los cuales se pudo establecer que el 4 de  octubre de 2017, a las 16:55:32 horas, al teléfono 3108075074  de María Liliana García Bautista, entró una  llamada que finalizó a las 16:56:44 proveniente del abonado  3183544932. Esos mismos elementos probatorios permitieron establecer  que el titular de la última línea es Proyectos  Constructores S.A.S. (evidencia 14), cuya sede es Jamundí-Valle,  y que la comunicación se generó en Cali.  

–  Con la denuncia (evidencia 1) se aportó: (i) copia de la  factura Q12-1233466 de «Los hornitos pastelería y  panadería S.A.S.» emitida el 4 de octubre de 2017 a las  7:34, por valor de $8.400 correspondiente a 1 «tinto americano»  y 2 «aromática tierra»; y (ii) copia del  pantallazo de un chat de whats app con «Lilo  García»  de las 5:06 del 4 de octubre, cuyo texto es «Av.  La Esperanza # 43A-90 cerca a la embajada».  

2.4  El  12 de junio de 2019, la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá, radicó ante esta corporación  una solicitud de preclusión de la indagación.  

2.5  El 4 de julio siguiente, la Sala Penal del referido Tribunal inició  la audiencia respectiva, durante la cual se sustentó la  petición con base en la causal consistente en la  «imposibilidad  de desvirtuar la presunción de inocencia».   continuándola el día 16 siguiente. En esta última  oportunidad, decidió «rechazar  la preclusión solicitada».  

2.6  En la misma diligencia, la delegada de la Fiscalía interpuso y  sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido  por el Tribunal en el efecto suspensivo.  

3.  E L    R E C U R S O  

                              

1. Decisión                  impugnada.    

El  Tribunal concluyó que no se configura el supuesto de la causal  sexta de preclusión por 3 razones básicas: (i) que el  lugar de origen de la llamada telefónica recibida por María  Liliana García Bautista el 4 de octubre de 2017 a las 5:00  p.m. haya sido la ciudad de Cali, no descarta que la juez investigada  la haya realizado a través de un tercero; (ii) que se ha  omitido, a más de recaudar la entrevista de Jaime Baquero  Puentes, indagar qué persona realizó la susodicha  llamada y así determinar si esta o la sociedad titular de la  línea – Proyectos Constructores S.A.S. – tienen algún  vínculo con la destinataria de aquélla o con la citada  funcionaria; y (iii) que la versión de la denunciante no  contraría la sana crítica, pues es muy probable que el  encuentro que sostuvo con la juez haya sido concertado.  

                              

2. Recurrente.    

La  delegada de la Fiscalía se  opone a la decisión anterior porque realizó una  investigación exhaustiva en la que pudo determinar que:  

(i)  GILDA MARIA PEDRAZA ÁVILA no hizo la llamada telefónica  que le atribuye María Liliana García Bautista (oct. 4/  2017, 04:52:32 p.m.), porque esta se originó en Cali, no en  Bogotá donde la primera se encontraba, y, además, el  abonado telefónico 3183544932 pertenece a una empresa ubicada  en Jamundí – Valle del Cauca.  

(ii)  La  entrevista de Jaime Baquero Puentes arrojaría una «prueba  circunstancial», pues este se ubicó alrededor del sitio  donde se reunieron la indiciada y su denunciante. Sin embargo, la  primera explicó que ese día interrumpió el  recorrido hacia su casa para comprar algunos artículos en la  panadería «Hornitos», como era su costumbre.  

(iii)  No se tiene prueba,  ni forma de obtenerla, que otorgara «verdad»  o «certeza»  de la conversación sostenida entre las referidas mujeres. No  existe un testigo «presencial»  de la misma, pues Baquero Puentes no estuvo allí ni escuchó  la llamada, y los registros audiovisuales obtenidos en la panadería  sólo permiten observar un «grupo  o muchas personas que llegan» a  ese lugar.  

(iv)  La versión de la denunciante no solo es inconsistente porque  la juez investigada no le hizo llamada alguna, sino porque informó  que había ido sola al encuentro con aquélla; sin  embargo, el análisis link demostró que en los  alrededores de la panadería se encontraba Jaime Baquero  Puentes.  

Por  lo anterior, solicitó la revocatoria de la negativa a precluir  la indagación.  

                              

3. No                  recurrentes.    

3.3.1  El representante de la víctima se  muestra conforme con el análisis y la decisión del  Tribunal, en primer lugar, porque la investigación no ha  tenido en cuenta que los avances tecnológicos permiten que en  una comunicación telefónica intervenga un tercero que  está ubicado en un lugar diferente al del remitente.  

En  segundo lugar, ratifica  que la declaración de Jaime Baquero Puentes es importante  porque este, al momento de los hechos, no se encontraba en el sector  de la panadería «Hornitos», lo que descarta que  estuviese acechando a la juez. Además, el mismo abogado se  considera testigo de 2 hechos «importantes»:  (i) de todo lo ocurrido en el juicio celebrado el 4 de octubre,  incluido que la jueza le mandó a decir que solicitara la  suspensión de la audiencia; y (ii) del comportamiento hostil  de aquélla en audiencias posteriores.  

Y,  en  tercer lugar, asegura que la presencia casual de la indiciada en la  panadería es desvirtuada porque no es creíble que  suspendiera una audiencia para irse a comprar pan, mucho menos que lo  hiciera en un establecimiento que es distante de su residencia. Por  su parte, la denunciante se trasladó hasta allá desde  el apartamento de su madre en el barrio El Nogal, inclusive su  hermana le envió un mensaje de whats app con la dirección  para que pudiera llegar, todo lo cual descarta que hubiese seguido a  la funcionaria.  

3.3.2  El  defensor,  por su parte, coadyuva el recurso de apelación y anuncia que  presentará unos argumentos complementarios, no sin antes leer  unos fragmentos del auto AP6363-2015 (rad. 42949), referidos a las  exigencias de la causal 6ª de preclusión.  

–  Sobre la llamada realizada desde el número 3183544932 en Cali,  asegura que la hipótesis propuesta por su antecesor es muy  subjetiva, porque ni siquiera la denunciante la afirmó en sus  declaraciones.  

–  Se pregunta por qué si el dicho de  Jaime Baquero Puentes es importante, la presunta víctima no lo  mencionó en sus declaraciones, más allá de  indicar que le pidió que fuera a buscar otros registros  videográficos a la panadería.  

–  Sobre  el mensaje de whats app, manifiesta que es contrario a las reglas de  la sana crítica que una persona solicite y aborde un taxi sin  tener clara la dirección a la que se dirige.  

–  Advierte  que el hecho de que la indiciada no viviera cerca de la panadería  «Hornitos», no descarta que tuviera la costumbre de parar  allí a comprar. Agrega que, de existir un propósito  criminal en aquélla habría comunicado el sitio de la  reunión a María Liliana desde que coincidieron en un  baño.  

–  El  análisis link acredita que el día de los hechos se  produjeron 4 comunicaciones entre el teléfono de la  denunciante y el de Jaime Baquero, de las cuales 3 se encuentran en  el rango de hora y 2 en el de georreferenciación, a partir de  lo cual concluye que ambos se encontraban en el sector de la  panadería «Hornitos».  

–  Es  falso que la jueza suspendiera la audiencia por irse a comprar panes  y/o reunirse con la entonces procesada, porque se demostró que  la misma salió del parqueadero de Paloquemao a las 4:43 p.m. e  ingresó a «Hornitos» a las 5:16 p.m.  

–  En  ninguna de las entrevistas, la testigo aseguró que la jueza le  pidió «una  sola moneda»,  sólo le habría preguntado: «¿cómo  nos ayudamos?»;  además, aquella reconoció que la funcionaria salió  enojada del lugar, actitud que no se corresponde con un acto de  corrupción.  

Por  todo lo anterior, concluye, lo que se buscó fue generar una  escena comprometedora para la entonces juez del proceso y, por esa  vía, separarla de su conocimiento.  

4.  C O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según el artículo 32-3 del C.P.P., la Sala de Casación  Penal conoce de los recursos de apelación contra los autos que  profieran en primera instancia los tribunales superiores. En  consecuencia, se abordará el estudio del que interpuso la  delegada de la Fiscalía contra la decisión del Tribunal  Superior de Bogotá consistente en denegar la solicitud de  preclusión de la indagación seguida contra GILDA MARÍA  PEDRAZA ÁVILA por el delito de concusión.  

4.2  De acuerdo a la reseña de los antecedentes, el problema  jurídico a resolver consiste en establecer si, en el estado  actual de la indagación, resulta imposible desvirtuar la  presunción de inocencia que cobija a GILDA MARÍA  PEDRAZA ÁVILA, como lo sostiene la Fiscalía –apelante-  coadyuvada por la Defensa. O si, por el contrario, existen actos de  investigación pendientes que permitirían determinar la  viabilidad de su procesamiento a través de la formulación  de imputación, que es la posición –impugnada- del  Tribunal avalada por el representante de la víctima.  

4.3  El artículo  250 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 003 de 2002, prevé que la Fiscalía General  de la Nación tiene la obligación de adelantar el  ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito.  Sin embargo, el mismo artículo superior en su numeral 5,  faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de  conocimiento la preclusión de la investigación cuando,  según lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para  acusar. Esa misma facultad aparece reiterada en el artículo  331 del C.P.P. y, según lo dispuesto en la sentencia  C-591/2005, puede ejercitarse en cualquier momento, es decir, aun con  anterioridad a la formulación de la imputación.  

4.4  Una de las causales de preclusión contempladas en el artículo  332 del C.P.P. es la «Imposibilidad  de desvirtuar la presunción de inocencia»  (num. 6), respecto de la cual, en el auto AP2431-2019, jun. 18, rad.  50082, se explicó:  

…,  el ente acusador probará que realizó una investigación  profunda y, a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos  demostrativos sobre la materialidad o la autoría y  responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía  fundamental de la presunción de inocencia y el in  dubio pro reo.  

Ahora  bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la  investigación adelantada por la Fiscalía alcanzó  el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el  principio de progresividad del proceso penal. Significa lo anterior  que, en etapa de indagación, la imposibilidad de desvirtuar la  presunción de inocencia estará atada a que, de los  elementos materiales de prueba, evidencia física e información  lícitamente obtenida, se infiera razonablemente que el  implicado es autor o partícipe del delito que se investiga,  nivel de conocimiento imperioso para imputar  [art. 287].  

Si, evaluada la  indagación, no se logra el grado demostrativo forzoso para que  la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá  la preclusión por el 6° motivo, dado que es  constitucionalmente inadmisible mantener a una persona vinculada a  una actuación penal que no tenga forma de resolverse para  imputar o para precluir por una causal diversa a la imposibilidad de  desvirtuar la presunción de inocencia.  

4.5  En el caso bajo examen, cierto es que la Fiscalía General de  la Nación desplegó una actividad investigativa  importante que alcanzó a generar algunas dudas sobre la  comisión de un delito por parte de la juez GILDA MARÍA  PEDRAZA ÁVILA; pero, también lo es que algunos de los  hechos que le atribuye María Liliana García Bautista,  en principio típicos de concusión,  fueron corroborados, y otros parecen susceptibles de mayor  aclaración. Esta labor probatoria es más necesaria aún  porque la eventual falsedad de los señalamientos contra la  funcionaria judicial, puede derivar en la investigación de  otras conductas punibles como falsa  denuncia contra persona determinada o  falso testimonio.  

Con  la información que obtuvieron los investigadores de las  empresas de telefonía móvil y el análisis link  que de la misma realizaron, efectivamente, se estableció: (i)  que el titular del abonado 3183544932 es una sociedad de  constructores con sede en Jamundí-Valle del Cauca, y (ii) que  la llamada que desde el mismo se realizó el 4 de octubre de  2017 a las 16:55:32, se originó en la capital de dicho  departamento.  

Esos  datos dejarían en entredicho la afirmación de María  Liliana García Bautista consistente en que la referida línea  telefónica fue utilizada por la denunciada para indicarle el  sitio de la reunión que sostendrían; no obstante, en  primer lugar, confirman la declaración de aquélla en  cuanto a que recibió una llamada a la hora que indicó,  y, en segundo lugar, no implican la necesaria falsedad de esa versión  porque otras hipótesis delictivas compatibles con la  responsabilidad de la indagada pueden explicar la aparente  inconsistencia, como sería, por ejemplo, que una mujer ubicada  en Cali haya suplantado a la juez, previo acuerdo con esta, buscando  así la impunidad de la concusión.  

En  tal sentido, le asiste razón al apoderado de la víctima,  pero también al Tribunal cuando reclamó el despliegue  de actividades investigativas que permitan establecer la identidad de  la persona que, normalmente, utiliza el teléfono número  3183544932 y de la que, en concreto, efectuó la llamada del 4  de octubre de 2017, a las 16:55:32, con destino al 3108075074, cuya  titular y usuaria efectiva es la denunciante; con el fin de  establecer –o desvirtuar- una eventual relación con  GILDA MARÍA PEDRAZA ÁVILA o, por el contrario, con  aquélla. Esa labor, en principio, no reviste dificultad alguna  porque la línea pertenece a una empresa; por lo que, en esta  puede averiguarse a qué empleado o socio la tiene asignada.  

De  otra parte, también acierta el Tribunal cuando señala  la omisión de escuchar la declaración de Jaime Baquero  Puentes, quién se enteró de los hechos investigados por  boca de la denunciante, al parecer su pareja sentimental, pero habría  participado, de manera directa, en la búsqueda del video de la  panadería «Hornitos» que corroboraría la  versión de aquélla. Es más, los análisis  link, según lo sostenido por la delegada de la Fiscalía  y el Defensor, indicarían que, mientras se desarrollaba la  pluricitada reunión, Baquero Puentes se mantuvo en los  alrededores del sitio donde se efectuaba, proximidad que pudo  implicar mayores conocimientos del hecho, inclusive con mayor razón  si, como lo asegura la hipótesis defensiva, todo hacía  parte de una trama contra la funcionaria.  

La  apelante considera que la versión de Jaime Baquero Puentes  constituiría una «prueba circunstancial»,  expresión que ratifica, primero, su condición de medio  de conocimiento y, segundo, la pertinencia del mismo porque podría  hacer «más  o menos probable uno de los hechos o circunstancias»  relativos a la comisión de la conducta investigada (art. 375).  Además, los cuestionamientos a la admisibilidad de esa  declaración como prueba, por sus eventuales contenidos de  referencia, es un debate impropio en la indagación, pues sólo  tendrá lugar en la audiencia preparatoria, si es que a la  misma se llegara.  

En el  mismo sentido, la Fiscalía deberá evaluar si el abogado  Jesús Antonio Marín Ramírez, apoderado de la  víctima, como él lo asegura, es conocedor de  circunstancias previas y posteriores al hecho denunciado, que sean  relevantes para corroborar o desvirtuar una hipótesis  delictiva; con el objeto de que escuche la declaración que el  mismo solicita.  

En  otro aparte, consideró el Tribunal que la versión  incriminatoria es razonable, apreciación que comparte la Sala  porque el encuentro (i) ocurrido entre la Juez Penal y la mujer a la  que procesaba por violencia  intrafamiliar,  (ii) el mismo día en que habían coincidido en una  sesión del juicio oral, (iii) en un establecimiento comercial  ubicado por fuera del entorno de la sede judicial y, sobre todo, (iv)  que se prolongó por unas 2 horas (de 5:30 a 7:30 aprox.); con  mucha probabilidad pudo obedecer a una concertación previa  que, de confirmarse, sería indicativa de una actuación  irregular de la funcionaria. Súmese a lo anterior, que el  mismo día por la mañana, iguales protagonistas habían  coincidido a solas, por unos minutos, en uno de los baños de  los juzgados de Paloquemao.  

Ese  doble encuentro que, se recuerda, fue reconocido por la misma  funcionaria y ratificado, en alguna medida, por Yohana  Esperanza García Bautista y Daniela María Forero  García; corroboraría, por lo menos, las circunstancias  espacial y temporal del hecho investigado, tal y como fueron  relatadas por la denunciante. Por ende, la conclusión de la  primera instancia sobre la razonabilidad de la declaración  incriminatoria, en principio, se advierte acertada.  

Por  último, sostuvo la apelante que es imposible obtener prueba  que otorgue «verdad» o «certeza» del  contenido del diálogo sostenido entre la denunciante y la  indiciada, porque ningún testigo «presencial»  existe. Ese argumento es impreciso y, en todo caso, resulta  impertinente para sustentar una pretensión preclusiva:  

Lo  primero, porque las declaraciones de María María  Liliana García Bautista (en denuncia y entrevista) constituyen  medio cognoscitivo con innegable vocación probatoria: fue  testigo de la conversación, contrario a lo que afirma la  recurrente, porque la percibió directamente, así como  también la indiciada por supuesto. Cuestión distinta es  el valor que merezcan las versiones en sí mismas y en conjunto  con los demás elementos probatorios. En todo caso, recuérdese  que en el procedimiento penal colombiano rige el principio de  libertad probatoria (art. 373) y el mismo excluye cualquier forma de  tarifa legal en favor de la prueba testimonial, como la que parece  defender la impugnación.  

Y, lo  segundo, porque el grado de eficacia que pretende obtener la Fiscalía  con relación al eventual requerimiento ilícito de la  funcionaria judicial, que puede traducirse en la aspiración de  un conocimiento más allá de duda razonable, es el  exigido para dictar una sentencia condenatoria (art. 381.1), no para  analizar la procedencia de una imputación que, como se sabe,  depende de una «inferencia razonable» de autoría o  participación delictiva (art. 287). Es más, ni siquiera  ese nivel cognoscitivo es el exigido en una acusación, para  cuya formulación basta una «probabilidad  de verdad»  respecto de la existencia de la conducta delictiva y de su autoría  –o participación- (art. 336).  

4.6  Por las razones expuestas, como se anunció desde un inicio, a  pesar del significativo despliegue de actos de investigación  por parte de la Fiscalía General de la Nación; no se  configuran los presupuestos de la causal de preclusión  consistente en la «Imposibilidad  de desvirtuar la presunción de inocencia»,  pues subsisten labores probatorias por ejecutar, como lo consideró  el Tribunal. En consecuencia, se confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito a lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Confirmar  la  decisión de negar la solicitud de preclusión de la  indagación adelantada contra GILDA MARÍA PEDRAZA ÁVILA  por el delito de concusión.  

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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