AP422-2020(56479)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado ponente  

AP422-2020  

Radicación No 56479  

Aprobado Acta No. 30  

Bogotá, D.C., doce (12)  de febrero de dos mil veinte (2020).  

            

I. VISTOS  

Resuelve la Corte la solicitud  probatoria de la apoderada de Luis  Ángel Úsuga Murillo,  ciudadano colombiano  pedido en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América1.  

II.  ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal 1113 de  1 de agosto de 20192,  el Gobierno de Estados  Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  Luis Ángel  Úsuga Murillo,  quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico  de narcóticos, según la acusación nº  19-20283-CR-BLOOM/LOUIS-, dictada el 9 de mayo de 20193,  por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

2. Con base en tal  requerimiento, el Fiscal General de la Nación, a través  de Resolución de 5 de agosto de 20194,  ordenó la captura de Luis  Ángel Úsuga Murillo,  que se materializó el día 20 siguiente5.  

3. La representación  diplomática del Estado solicitante formalizó la  petición de extradición, mediante la nota verbal No.  1732 de 18 de octubre de 20196  y allegó documentación traducida y legalizada.  

4.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI nº  2708 de 21 de octubre de 20197,  indicó que es aplicable al presente caso la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988»  y explicó que de acuerdo con «  el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado…»,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal  colombiano. Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al  de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a  esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara apoderado que  lo representara dentro de la actuación.  

5. Una vez  Luis Ángel  Úsuga Murillo  nombró defensora de confianza y fue reconocida, se  ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de  prueba, según lo  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

III. PETICIONES PROBATORIAS  

1. La apoderada de confianza de  la persona requerida en extradición, solicitó:  

            

i. Oficiar          al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia          para que remita copia del expediente dentro del cual, según          su dicho, el 31 de marzo de 2017 se condenó a Luis          Ángel Úsuga Murillo a          48 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir          agravado.  

Aduce que dicha información  resulta pertinente, conducente y útil para estudiar el aspecto  relacionado con que en Colombia dicho ciudadano no haya sido  procesado o condenado por los mismos hechos que es solicitado en  extradición.  

            

ii. Oficiar          a la Agencia de Migración Colombia y al Ministerio de          Relaciones Exteriores para que certifiquen los movimientos de          entradas y salidas del país de Luis          Ángel Úsuga Murillo.          Pretende demostrar          que ese ciudadano no tiene responsabilidad en los hechos que se le          endilgan, pues la teoría de las autoridades norteamericanas          implica que éste debió salir del país.  

2. A su turno, el representante  de la Procuraduría General de la Nación indicó  que no se hacía necesaria la práctica de pruebas.  

IV. CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con el numeral 7  del artículo 16 de la Convención de la Naciones Unidas  Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional «la  extradición estará sujeta a las condiciones previstas  en el derecho interno del Estado Parte requerido (…) entre  otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la  extradición y a los motivos por los que el Estado Parte  requerido puede denegar la extradición».  

2. Por  ello, las pretensiones formuladas en este escenario deben referirse a  los elementos consagrados en el artículo 502 de la Ley 906 de  2004 de manera que, se accederá a la práctica de las  pruebas orientadas a constatar i) la validez formal de la  documentación allegada con la solicitud, ii) la plena  identidad de la persona requerida, iii) el principio de doble  incriminación, iv) la equivalencia de la providencia proferida  por la autoridad del Estado requirente, v) el acatamiento de lo  señalado en los tratados públicos, cuando sea el caso,  vi) la existencia de aspectos o circunstancias ligadas a la  imposición de condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición y,  vii) la concurrencia o no de las restricciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política.  

De esta forma, si las pruebas  impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

En  conclusión, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente  en relación con las exigencias previstas en el artículo  502 citado y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al  caso.  

3. Sobre  las pretensiones en concreto  

Precisados  los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la  actividad probatoria en la fase judicial del trámite de  extradición, se procederá a resolver las solicitudes  probatorias de la apoderada de Úsuga  Murillo.  

3.1. Se negará por  impertinente la relacionada con obtener de la Agencia  de Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores  el registro de entradas y salidas del país, pues dicha  información va dirigida a cuestionar  la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los  punibles incluidos en la acusación.  

Ha sido  reiterativa esta Sala en señalar que los cuestionamientos en  torno a esos asuntos, deben ser propuestos y debatidos en el  escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en  este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas, en  la medida que la participación de la Sala en el trámite  de extradición no está orientada a comprobar si los  cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable,  si los medios acopiados son suficientes para endilgarle un juicio de  responsabilidad o si fueron obtenidos con observancia de las  garantías procesales (CSJ AP3960-2019, CSJ AP1219-2019, CSJ  AP738-2019, CSJ AP679-2019, entre otros).  

3.2. En cuanto a la petición  de requerir al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia envíe copia del proceso que adelantó contra  Luis Ángel  Úsuga Murillo,  se decretará; sin embargo, únicamente se solicitará  copia de la(s) sentencia(s) emitidas dentro de ese asunto -primera  instancia y, segunda y de casación, en caso de existir-.  

Dicha postulación  probatoria cumple los  presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad, en la medida  que, como pasó de verse, uno de los aspectos que deberá  valorar la Sala al momento de emitir el concepto, es precisamente que  el ciudadano no esté o haya sido juzgado en Colombia por el  hecho que funda el pedido de extradición.  

3.3. En  relación con el decreto de pruebas de oficio, en aras de  contar con mayores elementos de juicio que permitan llevar a cabo  plenamente el análisis del principio del non bis in ídem,  se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía  General de la Nación, a fin de que informen si contra Luis  Ángel Úsuga Murillo  se adelanta o adelantó investigación en el país  y el estado actual de la misma.  

Así  como también, se dispondrá oficiar al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar –  autoridad por cuenta de la cual, se encuentra privado de la  libertad-,  para que informe qué Despacho emitió la sentencia que  vigila y remita copia de la misma, que desde luego, debe incluir las  de segunda instancia y casación, en caso de existir.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1. Decretar la  prueba pedidas por la defensa, contenida en el ítem «3.2»  de la parte motiva de este fallo.  

2. Segundo:  Negar por  improcedente la  postulación probatoria formuladas por la defensa descrita en  el numeral «3.1.»  de la parte considerativa de esta providencia.  

3.  Ordenar,  de  oficio,  la  práctica de las pruebas relacionadas en el numeral «3.3.»  de las consideraciones de este proveído.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos          que sustentan la petición de extradición tuvieron          lugar a partir del año 2015, época en la cual estaba          vigente ese ordenamiento procesal penal.  

2          Folios 5 a 6 y 101 a 104, carpeta anexa  

3          Folio          81 a 82, ib.  

4          Folios          7 a 8, ib.  

5          Folios          9 reverso a 11, ib.  

6          Folios          21 a 25, ib.  

7          Folio          15, ib.      

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