AP1995-2020(57839)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

AP1995-2020  

Radicación n° 57839  

Acta No. 177  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil  veinte (2020).  

ASUNTO  

La Sala de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la  Ley 600 de 2000, decide el impedimento manifestado por los  Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.  

ANTECEDENTES  

FRANCISCO  CORDOBA ZARTHA, actuando en nombre propio, presenta acción de  revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el  16 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Ibagué,  mediante la cual confirmó con modificaciones la dictada el 15  de julio de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación,  al condenarlo a ciento treinta y ocho (138) meses de prisión  por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en  concurso homogéneo y heterogéneo con el de peculado por  apropiación.  

La acción  la sustenta en las siguientes causales del artículo 99 de la  Ley 600 de 2000:  

“3. Cuando después de la sentencia condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de  los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su  inimputabilidad.  

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga  medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o  proseguirse por prescripción de la acción, por falta de  querella o petición válidamente formulada, o por  cualquier otra causal de extinción de la acción penal.  

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya  cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió  para sustentar la sentencia condenatoria”1.  

Y del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012, Código  General del Proceso:  

“6. Haber existido colusión u otra maniobra  fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la  sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal,  siempre que haya causado perjuicios al recurrente.  

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al  proceso y que no era susceptible de recurso”2.  

Los Magistrados  PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, conjuntamente manifiestan  hallarse impedidos para conocer de la demanda con sustento en la  causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Expresan haber  conocido y decidido el 14 de agosto de 2018 la acción de  tutela instaurada por el demandante, en la que abordaron, entre  otros, “los  reclamos que CORDOBA ZARTHA postuló frente a la afectación  del derecho al debido proceso porque la segunda instancia negó  conceder el recurso de casación, su ausencia de  responsabilidad penal y la vulneración de su derecho de  defensa”.  

En lo sustancial,  sostienen que en ella negaron el amparo constitucional con sustento  en que:  

“a. Le  asistió razón al Tribunal al denegar por extemporáneo  el recurso extraordinario de casación pues, era una carga  ineludible para el interesado interponerlo de manera oportuna y en  debida forma…  

Por tanto, no  puede pretender el accionante que su propia incuria y falta de  diligencia, se traslade a las demás dependencias del Tribunal  Superior de Ibagué para conjurar un proceder erróneo e  irresponsable de su parte. (…)  

d. En lo que  atañe al derecho de defensa, debe anunciar la Sala que los  motivos que sustentan la queja constitucional no encuentran respaldo  en los medios de prueba aportados a este trámite  constitucional, por cuanto, lo que se aprecia del paginario es que,  desde la fase de instrucción hasta la etapa de juzgamiento, el  procesado siempre estuvo asistido de un defensor que agenció  sus intereses y fue notificado en debida forma de todas las  actuaciones allí surtidas. Ahora, aunque éste no  interpuso recurso extraordinario de casación, debe  precisársele al demandante que, tal situación en manera  alguna significa orfandad defensiva, ya que, el ejercicio de tal  actuación no responde a una carga ineludible para el letrado.  (…)  

Además,  en lo que atañe a la sentencia condenatoria, la demanda de  tutela formulada no cumple los requisitos de procedibilidad de la  acción de amparo contra providencias judiciales dada la falta  de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial”.  

CONSIDERACIONES  

Los señores Magistrados que se declaran impedidos y solicitan  ser apartados del conocimiento de la demanda y del eventual trámite  de la acción de revisión, invocan la causal 4ª del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor es el siguiente:  

“4.  Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna  de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,  o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso.”3.  

Teniendo en cuenta que la acción está dirigida contra  una sentencia de un proceso rituado bajo los lineamientos de la Ley  600 de 2000, la Sala en la resolución del motivo impediente  tendrá en cuenta el numeral 4º del artículo 99 de  esta ley, de idéntica redacción al de aquella.  

La imparcialidad y la independencia de los jueces como base  fundamental de la administración de justicia son una garantía  procesal ligada al debido proceso, que asegura al ciudadano que acude  a ella la resolución del asunto de forma imparcial.  

Las causas establecidas en la ley que pueden influir en la  imparcialidad del funcionario, que le permiten pedir ser separado del  conocimiento de un caso, son taxativas.  

En relación con la causal invocada, ciertamente el consejo o  la opinión del funcionario judicial que configura la causal  impeditiva es aquella que da o manifiesta por fuera del proceso  sometido a su conocimiento, esto es, la emitida por fuera de su  ejercicio jurisdiccional.  

“Resulta pertinente recordar, que la Sala de manera  reiterada y pacífica ha sostenido que la opinión  constitutiva de la causal impediente citada es aquella que da el  funcionario judicial por fuera del proceso, de tal manera que la  expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su  deber no está contemplada en ella, salvo el evento en que sea  él mismo quien “haya dictado la providencia cuya  revisión se trata”4.  

Sin embargo, no se trata de cualquier consejo u opinión, solo  del que por hallarse estrechamente vinculado con el objeto del  proceso resulta trascendente y compatible con el motivo impediente,  al punto de afectar o poner en duda la imparcialidad e independencia  que debe caracterizar al funcionario judicial encargado de conocer la  actuación.  

“… no toda opinión emitida por el juez sobre  el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino  sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede  conducir a la separación del asunto. Además, la opinión  con poder suficiente para la separación del conocimiento del  proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al  funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración  al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación  que de él espera el conglomerado social, y particularmente los  sujetos procesales que intervienen en la actuación.  

Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión  abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe  tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el  funcionario,”5.  

Ahora bien, al presentar los “HECHOS PROCESALES Y MATERIA DE  JUZGAMIENTO”, en los numerales 5.1 y 25.1.276,  el demandante a título informativo cita la tutela presentada  contra “el auto por el cual se declaró extemporáneo  el Recurso Extraordinario de Casación, así como contra  las múltiples irregularidades sustanciales que afectaron el  debido proceso tanto en primera como en segunda instancia”  y su resultado.  

Añade que su incuria o falta de diligencia no fueron las  causas de la extemporaneidad del recurso de casación contra la  sentencia del Tribunal, manifestando haberlo interpuesto dentro del  término legal y teniendo en cuenta un precedente judicial de  la Magistrada que se declara impedida aplicable para todos los casos.  

Sin embargo, estas referencias no constituyen el sustento de los  motivos por los cuales acude a la revisión, los cuales  presenta a partir del folio 66 de la demanda, después de  identificar la sentencia contra la cual dirige la acción.  

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte de acuerdo con lo  transcrito en el escrito de manifestación de impedimento de  los señores Magistrados, que en la sentencia de tutela se  analiza la decisión que denegó el recurso de casación  y la posible violación del derecho de defensa técnica,  la cual ninguna relación guarda con las causales 2, 3 y 6 del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

En efecto, la prescripción de la acción penal, la  existencia de prueba nueva y el cambio favorable de criterio  jurídico, son propuestas de las que en realidad la Sala de  tutelas, integrada por los señores Magistrados que se declaran  impedidos, no se ocupó, estudió ni decidió,  según puede constatarse de la lectura del citado fallo de  tutela.  

Ni tampoco lo fueron los hechos que orientan la revisión en  materia civil citados en la demanda, colusión u otra maniobra  fraudulenta de las partes en el proceso y nulidad originada en la  sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de  recurso, los que corresponden a los numerales 6 y 8 del artículo  355 del Código General del Proceso.  

Por esta razón, en el desarrollo de las cinco causales en las  que apoya la demanda, el accionante no alude a los temas abordados en  la tutela.  

Salvo la vinculada con la nulidad, pide en revisión “decretar  la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la notificación de la  Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, fechada el  16 de abril de 2018, POR FALTA DE DEFENSA TECNICA, en razón a  que no se me nombró Defensor de Oficio ni se notificó a  éste dicha providencia, ni tuve Defensa Técnica para  ese efecto ni para la instauración del RECURSO EXTRAORDINARIO  DE CASACION, cuando la Ley actualmente no permite la Defensa Técnica  en causa propia, sino que he actuado en ejercicio exclusivamente de  mi Defensa material”7.  

Si lo perseguido por el demandante con la acción es la  anulación de toda la actuación posterior a la sentencia  de segunda instancia, se advierte que el tema resuelto en la tutela  no es vinculante con el aducido ahora en sede de revisión.  

Por lo demás, ningún pronunciamiento hicieron acerca de  la sentencia y consiguiente responsabilidad de CÓRDOBA ZARTHA  al considerar que la demanda de tutela “formulada no cumple  los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra  providencias judiciales dada la falta de agotamiento de todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial”.  

Desde esta perspectiva, dado que las causales por las que se invoca  la revisión no tienen relación estrecha con los temas  decididos en la tutela del 14 de agosto de 2018, la Sala encuentra  que los señores Magistrados que piden ser separados del  conocimiento de este asunto dieron su opinión sobre materias  ajenas a las propuestas en sede de revisión, razón por  la cual declarará infundado el impedimento.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala  de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

1. Declarar infundado el impedimento manifestado por los señores  magistrados PATRICIA SALAZAR CUELLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.  

2. Devuélvase la actuación al despacho de la doctora  PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR para lo de su competencia.  

Cópiese y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 66, 161, 182 de la demanda.  

2          Folios 351, 381 de la demanda.  

3          Ley 906 de 2004, artículo 56.  

4          CSJ AP, 7 feb 2012, rad. 37235; también AP 8 de may de 2013;          rad. 41224.  

5          Auto del 5 de julio de 2007, radicado 27.775  

6          Folios 19, 35 de la demanda.  

7          Folio 406 de la demanda.      

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