AP1908-2020(56984)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP1908-2020  

Radicación  n.° 56984  

Acta  170  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia la Sala  sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida  por MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, quien fuera condenado por el  delito de acto sexual violento, en sentencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.  

HECHOS  

Fueron  consignados por el Tribunal, de la siguiente manera:  

De  conformidad con el acta de preacuerdo y lo señalado en la  audiencia de aprobación del mismo, los hechos ocurrieron en la  primera semana de febrero del año dos mil doce (2012), en el  despacho asignado a la Fiscalía Segunda delegada ante los  Jueces Penales Municipales de San José del Guaviare de la que  era titular el procesado Misael Galindo Hurtado.  

A  dicho sitio concurrió la víctima L.H.S.C., quien  previamente había sido contactada con el fiscal Galindo  Hurtado, a través de una amiga común con la finalidad  de indagar sobre la situación judicial de su hijo Wilmer  Alonso Moreno Sastoque, privado de la libertad recientemente.  

El  Fiscal Misael Galindo Hurtado, inicialmente manifestó a la  aludida señora que no había forma de solucionar  prontamente la situación de su hijo, empero, la citó en  diferentes momentos al aludido despacho judicial.  

En  una de las oportunidades en las que hizo presencia L.H.S.C. en las  instalaciones de la aludida Fiscalía, una vez ingresó a  la oficina del implicado, él le manifestó que trataría  de ayudarla y a continuación, se levantó del  escritorio, cerró la puerta y la ventana de la oficina, la  haló violentamente hacia la pared, sitio en el que la mantuvo  por la fuerza y la manipuló sexualmente en varias partes del  cuerpo (la vagina y los senos), con la advertencia de que no hiciera  ruido e incluso, se bajó los pantalones, luego de lo cual, la  víctima empezó a llorar.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. Adelantado el  respectivo trámite procesal, conforme a las regulaciones de la  Ley 906 de 2004, el 28 de febrero de 2018 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Villavicencio condenó a  MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO a 108 meses de prisión y a la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito  de acto sexual violento.  

No se le concedió  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, ni la prisión domiciliaria.  

2. En contra de la  aludida decisión se interpuso el recurso de apelación,  del cual desistió el procesado.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de  2004, MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO solicita que «se  INVALIDE la sentencia condenatoria proferida en mi contra…».  

Para  sustento de su pedido, el accionante expresó que luego de  haber sido adelantadas las audiencias preliminares, «tercera  semana de mayo de 2017»,  contrató los servicios del profesional del derecho Wilson  Fernando Adame Ochoa, quien le recomendó la suscripción  de un preacuerdo consistente en la eliminación de la agravante  que le había sido imputada, «de  tal modo que la pena a imponer sería de 8 años con la  subsiguiente ventaja que la sanción penal se cumpliría  en mi residencia.»  

Indica  que pese a que su intención fue la de ir a juicio, puesto que  lo referido por la denunciante constituía una calumnia, «el  citado abogado se mostró insistente en que lo mejor sería  la suscripción de un preacuerdo»,  circunstancia por la cual, en aras de obtener el mencionado sustituto  y mantener la unidad familiar, optó por aceptar el acuerdo,  «esperanza  que se desvaneció por completo con el proveído aquí  demandado»  ya que a través de este se ordenó la privación  de su libertad intramuros.  

Sostiene  que, al contratar los servicios de Adame Ochoa, este no le informó  que había sido condenado por la Corte el 23 de noviembre de  2011, ni que había sido inhabilitado para ejercer derechos y  funciones públicas por el término de 5 años,  tampoco que quien ejerció la defensa al inicio de su proceso  fue Pedro Julio Gordillo Hernández, mismo que, posteriormente,  fungió como apoderado de la víctima dentro de la  actuación que se adelantó en su contra.  

Adujo  que es innegable el vínculo de amistad entre ambos abogados y  que ello repercutió «en  forma negativa de mis intereses por cuanto que su lealtad,  transparencia y honradez en la representación judicial que le  asigné dentro de mi proceso fue absolutamente nula».  

Indicó  que al momento de asumir su representación judicial, a Adame  Ochoa no le había sido extinguida la pena, y si bien para el  24 de agosto de 2017 el Tribunal de Villavicencio desconocía  que aquel había sido sancionado, el 23 de febrero de 2018 el  Centro de Servicios Judiciales le informó a aquella  dependencia judicial que el Juzgado 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le había extinguido  la sanción penal impuesta, sin embargo, agregó, el 28  de febrero de 2018 el Tribunal procedió a:  

aprobar  el proyecto de sentencia… y convocó a lectura de fallo…  sin adoptar los correctivos pertinentes para garantizar que mi  derecho a la defensa técnica fuera real… ya que con la  información recibida ese día quedaba al descubierto que  dicho abogado no estaba legalmente apto para representarme…  por ende todos los actos y actuaciones que se adelantaron…  adolecerían de nulidad… por falta real de defensa  técnica… motivo por el cual debe invalidarse todo lo  actuado donde intervino Adame Ochoa en mi nombre…  

Señala  el actor que las pruebas en las que soporta sus afirmaciones, y que  allega junto a la demanda, no fueron conocidas en curso del proceso  penal, pues surgieron con posterioridad al proferimiento de la  sentencia dictada en su contra, con lo que se tiene acreditado el  cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales  dispuestos para procedencia de esta acción.  

Finalmente,  indicó que previo a la presentación de esta demanda  instauró acción de tutela encaminada a dejar sin  efectos la sanción proferida en su contra, dada la vulneración  de sus derechos al «debido  proceso y defensa técnica, por cuanto que el citado abogado se  hallaba legalmente impedido para representarme en el proceso seguido  en mi contra»,  demanda que fue decidida negativamente por la Sala de Decisión  de Tutelas No. 2 de esta Corporación1  mediante providencia del 10 de septiembre de 2019, la cual fue  confirmada por la Sala de Casación Civil el 30 de octubre de  la misma anualidad, instancias en las que se le indicó que el  mecanismo procedente para la restauración de los derechos  conculcados era la acción de revisión.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido por el numeral 2º del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer la presente  demanda de revisión, al promoverse en contra de una sentencia  dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

La acción  de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los  efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una  decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta  entraña un contenido de injusticia material; sin embargo,  tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su  conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la  sentencia.  

Por su naturaleza  especial y el fin específico que persigue, el legislador  determinó unas causales taxativas para su procedencia que se  encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004  –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos  mínimos que debe contener la demanda, así como los  documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto  194 de la misma codificación, para que la Corte pueda  pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite  correspondiente.  

Teniendo en cuenta  que  el demandante allegó los elementos formales exigidos para  calificarla, la Sala procede al estudio de las razones que  fundamentan la causal de revisión esgrimida, en aras de  establecer si la demanda es o no admisible. En ese orden, se  advierten inconsistencias en el escrito allegado a la Sala por el  demandante, las cuales, se dirá desde  ya, conducirán a su inadmisión.  

Afirma  el libelista que el fallo dictado en su contra debe derruirse ante la  configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 192 ibídem,  esto es, «cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su imputabilidad».  

Pues  bien, respecto de  las exigencias establecidas para la acreditación de dicha  causal, la Sala  ha sostenido (Auto de 25 de abril de 2012, Rad. No. 34646):  

El  hecho nuevo es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se  conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado  al hecho punible materia de la investigación del que, sin  embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.   

Prueba  nueva es,  en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial,  testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al  proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra  que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.  (Negrilla de esta Sala)  

Ahora  bien, cuando la acción de revisión se fundamenta en la  causal referida, no es posible la realización de un nuevo  examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos,  jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión  demandada, ya que el cuestionamiento debe centrarse y sustentarse con  elementos de juicio novedosos, es decir, no conocidos por los  operadores judiciales en las distintas instancias de conocimiento y  menos argüidos o debatidos por los sujetos procesales durante  esas.  

Asimismo,  esta causal no ha sido instaurada, solamente, para que el demandante  postule hechos o pruebas nuevas desconocidas durante el proceso, ya  que lo indispensable es que los nuevos elementos se revistan de  capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida  en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se  condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad.  Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente (CSJ, SP, 27 de  marzo de 2000, rad. 15822):  

La  idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de  que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión  se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido  conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con  seguridad a la absolución del procesado. Eso es, precisamente,  lo que le otorga el carácter de novedoso. Así las  cosas, insiste la Sala, la prueba nueva a que se refiere la causal de  revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga  surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o  a un inimputable como imputable.  

Finalmente,  para poder admitir una demanda de revisión, al amparo de la  mencionada causal, además de identificar el hecho o prueba  nueva que pretende hacer valer, el accionante debe: «explicar  claramente por qué de haber sido conocida por los falladores  la decisión habría sido diametralmente opuesta y, sin  vacilaciones, se habría concluido que el enjuiciado era  inocente o que era inimputable; y… exponer y sustentar las  razones que desvirtúan las demás pruebas existentes en  el proceso y sobre las cuales el fallador construyó su  decisión, esto es, demostrar su idoneidad para derruir la cosa  juzgada.»  (CSJ, AP, 24 de septiembre de 2014, rad. 37375)  

Al  abordar el caso concreto, se tiene que la prueba nueva aducida por el  accionante la constituye una serie de documentos de los cuales se  desprende que al abogado Wilson Fernando Adame Ochoa (quien ejerció  su representación judicial en la fase de la causa) se le  adelantó un proceso penal que terminó con la imposición  de una sanción en su contra, la cual, al parecer, se  encontraba vigente para cuando este desplegó los actos de  defensa en su favor.  

Dentro  de los elementos probatorios aportados por el demandante, se tiene,  entre otros, los siguientes:  

i)  Copia de la sentencia absolutoria dictada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio en favor de Wilson Fernando Adame  Ochoa, ii) copia del fallo proferido por esta Corporación el  23 de noviembre de 2011 -radicado 35657-, mediante el cual se revocó  la aludida providencia del Tribunal y se condenó a Wilson  Fernando Adame Ochoa a la pena de 40 meses de prisión por la  comisión del punible de prevaricato por acción, iii)  copia del auto proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el 23 de junio de 2017,  a través del cual fue declarada la extinción de la  sanción impuesta a Wilson Fernando Adame Ochoa, iv) oficios  No. 10.630,10.631 y 10.632 del 23 de febrero de 2018, emanados del  centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio con los que se  informa a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la  procuraduría General de la Nación y al Tribunal  Superior de Villavicencio, respectivamente, sobre la mencionada  extinción de la sanción, v) resolución No. 5042  del 20 de abril de 2018, mediante la cual la Registraduría  Nacional del Estado Civil «da  de alta unas cedulas de ciudadanía en virtud de que les fue  extinguida la sanción penal»  incluyéndose allí el cupo numérico que  corresponde a Wilson Fernando Adame Ochoa.  

En  ese orden, la Sala observa que la carga procesal que compete a la  parte actora no fue satisfecha en el presente evento, toda vez que  los documentos aportados no acreditan la existencia de una realidad  fáctica diversa a la determinada en la providencia acusada con  la potencialidad de demostrar que el condenado puede ser inocente.  

Así  pues, frente a la responsabilidad aceptada por el doctor GALINDO  HURTADO y la subsiguiente imposición de la condena, ninguna  importancia tiene que, al profesional del derecho que lo asistió,  le hubiera sido aplicada una sanción penal y que la misma se  encontrara vigente al momento en que llevó a cabo el ejercicio  defensivo, toda vez que ello no sirve para mostrar su inocencia  frente al actuar por el que fuera sentenciado, esto es, las acciones  constitutivas de acto sexual violento que, en el mes de febrero del  año 2012, ejecutara sobre el cuerpo de la señora  L.H.S.C.  

En  otras palabras, los elementos de juicio aportados carecen de  idoneidad probatoria para mostrar que es inocente del hecho por el  cual se le sentenció, ya que (al margen de la aceptación  consensuada de los cargos), de haber sido conocidos por los  juzgadores en su momento, en desarrollo de un hipotético  enjuiciamiento, el resultado, con total certeza, no habría  sido la declaratoria de ausencia de responsabilidad y la subsiguiente  absolución.  

Y  es que el material probatorio allegado por  MISAEL  ANTONIO GALINDO HURTADO lo único que patentizaría sería  que Wilson Fernando Adame Ochoa fungió como su defensor sin  que le hubiera sido extinguida la sanción penal impuesta por  la Corte, motivo por el que a la información que reposa en los  documentos allegados junto a la demanda no se la puede considerar  como un medio que permita incoar la acción rescindente, en  tanto que solamente podrían ser prueba de un asunto que  ninguna relación guarda con el hecho que motivó la  iniciación del proceso penal seguido en su contra.  

En  resumidas cuentas, la presunta ausencia de defensa técnica,  que en criterio del actor habría influido en su condena, no es  asunto que concierna a este mecanismo judicial, pues la acción  de revisión no está dispuesta para subsanar hipotéticas  falencias defensivas suscitadas en el curso de la actuación  penal.  

Además,  la Corte no puede pasar inadvertido que en este particular caso quien  fungió como sujeto pasivo de la acción, por ende, quien  coadyuvo la terminación anticipada del proceso por la vía  de la manifestación de culpabilidad pre acordada, ostenta la  calidad de abogado, y, como si fuera poco, de tiempo atrás  venía ejerciendo su gestión profesional como Fiscal  delegado ante los Jueces Penales Municipales de San José del  Guaviare, de donde se desprende que para el momento en que afrontó  el procesamiento en su contra contaba con un amplio conocimiento,  experiencia y nivel jurídico penal muy superior al del  ciudadano promedio, lo cual le permitía comprender, tamizar y  vislumbrar las consecuencias de la aceptación del cargo que se  le atribuyó, como para que pudiera tener cabida la tesis de  existencia de un asesoramiento insuficiente o indebido por parte de  quien lo asistió como su defensor.  

Finalmente,  el doctor GALINDO HURTADO expresó que con motivo de los hechos  postulados en la presente demanda previamente instauró acción  de tutela, a fin de que le fueran amparados sus derechos al debido  proceso y defensa, señalando que en los respectivos proveídos  se le indicó que la acción de revisión era el  mecanismo al cual debía acudir para consecución del fin  pretendido.  

No  obstante, tales manifestaciones per  se  no conllevan a que deba adelantarse por la Corte el trámite  extraordinario requerido, pues para que ello sea procedente se  requiere el cumplimiento de las exigencias legales y  jurisprudenciales, las cuales no se acreditan en el presente caso.  

Valga  recordar que el contexto sobre el cual la Sala de Tutelas edificó  la manifestación evocada por el accionante, tuvo como punto de  partida el criterio que indica que la acción de amparo «no  puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes  en procesos tramitados válidamente y el mecanismo  constitucional no puede ser tomado como un recurso extraordinario o  una acción de revisión, para remediar supuestos errores  y solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues este  mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a  manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones  judiciales.»2  

En  consecuencia, como el escrito con el que se promueve la acción  de revisión no cumple con los condicionamientos estatuidos  para su procedencia, se inadmitirá la presente demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir la  demanda de revisión presentada por MISAEL  ANTONIO GALINDO HURTADO.  

Segundo. Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          La aludida providencia fue suscrita por los Magistrados Luis Antonio          Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuellar.  

2          STP2333-2019, 10 sep. 2019, rad. 106578, folio 10  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *