AP1907-2020(56017)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

AP1907-2020  

Radicado  N° 56017  

Aprobado  acta No. 173  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Corte el  recurso de reposición interpuesto por el defensor del  condenado NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE, contra el proveído  del 17 de junio de 2020, mediante el cual se inadmitió la  demanda de revisión que presentó respecto de la  sentencia que, por el delito de peculado por apropiación y  concierto para delinquir, profirió el Tribunal Superior de  Medellín en fallo del 18 de diciembre de 2013.  

ANTECEDENTES  

A  través de auto proferido el 17 de junio de 2020, la Sala  inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre  del condenado NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE, en la cual se alegó  que la condena dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín transgredió el principio non  bis in ídem,  dado que, por los mismos hechos, su asistido fue condenado  posteriormente en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa  Marta.  

Al  inadmitir la demanda, la Sala advirtió que el demandante  omitió acompañar su escrito de copia de la decisión  de primera instancia, situación de la cual derivaba el  incumplimiento de la formalidad prevista en el inciso final del  artículo 222; respecto de la causal invocada -numeral segundo  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000-, se estableció  que al dirigirse la demanda en contra de la sentencia proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el accionante  no acreditó que dicho proveído fue dictado con  inobservancia de la referida prohibición, es decir, que, antes  de haber sido dictada la referida declaración de justicia y  que esta hubiera quedado ejecutoriada, su asistido ya había  sido juzgado por el mismo hecho, por lo que la acción no podía  iniciarse o proseguirse.  

FUNDAMENTOS DEL  RECURSO  

El impugnante,  luego de trasliterar los apartes en los que se cimienta la  providencia recurrida, expuso que a efectos de subsanar la falencia  probatoria exaltada por la Sala allegaba copia de la sentencia  condenatoria de primera instancia que se dictara contra su asistido.  Asimismo, anotó que la inconformidad frente a la decisión  surge de la aplicación restrictiva de la prohibición  del non  bis in ídem,  sosteniendo que la argumentación aducida por la Corte no  guarda relación con la finalidad de esta garantía que  comporta la posibilidad de protección de distintos escenarios  procesales.  

Sostuvo que en  este escenario es irrelevante la fecha en la que fueron proferidas  las respectivas sentencias condenatorias y ese aspecto no constituye  requisito legal de análisis para verificar la violación  de la garantía de prohibición de doble condena por un  mismo hecho.  

Advirtió  que la exigencia de la Sala no es un presupuesto para la  configuración de esta prohibición y, en esa medida no  puede servir como fundamento para la inadmisión de la demanda,  aduciendo que la negativa de la procedencia de la acción  obedece a un criterio formal que no ha sido fijado por la  jurisprudencia.  

Reiteró que  en la sentencia anticipada en la que se condenó por el delito  de peculado por apropiación, en modalidad continuada, fueron  incluidas todas las demandas ejecutivas del ISS durante los años  2006 y 2007 en la Seccional Magdalena, anotando que en la demanda  «expresamente  se indicó la inclusión del hecho reprochado en la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín que,  para ese momento, ya se encontraba ejecutoriada y que hoy se solicita  sea objeto de revisión.»  

Mencionó  que no entiende «la  contradicción que supone inadmitir la demanda cuando, meses  atrás, una sala de decisión de tutelas de la misma Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo  consideraba como el medio adecuado para plantear el debate.»  

De otro lado  señaló que, de considerarse que en el presente caso la  causal procedente para la revisión de la sentencia objeto de  la presente demanda corresponde a la prevista en el numeral 1º  del artículo 220, «adecúo  a esa disposición los hechos planteados en la demanda y en el  presente recurso e insisto en la imposibilidad de mantener vigente la  sentencia objeto de revisión en lo que respecta al delito de  peculado en razón a que ese mismo hecho fue recogido como un  acto ejecutivo más del peculado continuado que fue aceptado  por mi representado en el trámite de sentencia anticipada.»  

Finalmente,  solicitó reponer el auto de la referencia y, en su lugar, se  decrete la admisión de «la  demanda de revisión presentada en contra de las sentencias  proferidas por el Juzgado 21 Penal del Circuito y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.»  

CONSIDERACIONES  

La  Sala no repone la decisión cuestionada, en razón a que  los fundamentos en los cuales se sustenta no son desvirtuados por el  recurrente.  

Para  el apoderado, la Corte erró al establecer que los efectos  prohibitivos que se desprenden del axioma non  bis in ídem  rigen para procesos futuros, o sea, para los encausamientos que  después de emitida una primera sanción se llegaren a  basar en los mismos hechos que fueron materia de aquella.  

Al  interpretar los razonamientos presentados por el solicitante, se  tiene que, según aquel, en sede de acción de revisión  es potestativo del actor escoger o decidir cuál es la  sentencia que ha de ser eliminada de la faz jurídica cuando ha  mediado la transgresión del principio non  bis in ídem,  raciocinio que, a juicio de la Corte, no encuentra asidero legal ni  jurisprudencial.  

Para  respuesta a las inferencias planteadas por el impugnante, se ha de  decir que el criterio adoptado por la Corte, tiene como punto de  partida lo presupuestado en el artículo 14 -numeral 7- de la  Ley 74 de 19681,  que dispone que «nadie  podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya  sido ya condenado  o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el  procedimiento penal de cada país»;  así como lo establecido en el artículo 8-4 de la Ley 16  de 19722,  según el cual «el  inculpado absuelto por sentencia firme no  podrá ser sometido a nuevo juicio  por los mismos hechos».  

Como  se inscribiera en la providencia confutada, el principio non  bis in ídem  tiene una estrecha relación con la institución procesal  de la cosa juzgada, según la cual «la  persona cuya situación jurídica haya  sido definida  por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza  vinculante, no  será sometida a una nueva actuación  por la misma conducta…»3  

En  el campo jurisprudencial la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  ha sostenido que «este  principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido  procesados por determinados hechos para que no  vuelvan a ser enjuiciados  por los mismos hechos.»  (Caso  Loayza Tamayo Vs. Perú, Sentencia de 17 de septiembre de 1997)  

La  Corte Constitucional se ha ocupado del estudio del principio objeto  de estudio en diversas oportunidades, señalando acerca de  este, entre otras, lo siguiente:  

El  principio non bis in idem prohíbe que después  de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente  se abra investigación por el mismo “hecho” dentro  de la misma jurisdicción. (Sentencia  C-870/02.)  

El  principio non bis in idem, previsto en el inciso 4º del artículo  20 constitucional encuentra fundamento en la justicia material y la  seguridad jurídica, de acuerdo con los cuales una vez tomada  una decisión sancionatoria definitiva no  puede retomarse  ese hecho para una nueva  valoración y decisión.  (Sentencia C-914/13.)  

[E]ste  principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer,  luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o  disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas  y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos  intervinieron pero que una  vez tomada una decisión definitiva  sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la  responsabilidad o inocencia del implicado, no  puede retomar nuevamente  ese hecho para someterlo a  una nueva  valoración y decisión.  

En  virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de  que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos  tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad  penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e  impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores  debates.  

Ahora  bien, para garantizar la operancia del principio del non bis in ídem,  es requisito indispensable que se presente una identidad en el  sujeto, en la causa y en el juicio respecto de los cuales se erige la  condena. Lo anterior quiere decir que para  que una segunda  condena  pueda calificarse como violatoria de la prohibición  constitucional, se requiere que se produzca por el mismo motivo que  la primera,  contra el mismo sujeto y mediante el mismo juicio de reproche  justificativo de aquella. (Sentencia  C-194 de 2005.)  

En  consonancia con lo expuesto, esta Colegiatura, mediante la sentencia  (CSJ SP 26 mar. 2007 rad. 24629), precisó los alcances del  mencionado  instituto, y decantó lo siguiente:  

i)  Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por  el  mismo  hecho,  por un mismo o por diferentes funcionarios.  Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple  incriminación.  

ii)  De una misma  circunstancia  no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del  procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la  doble o múltiple valoración.  

iii)  Ejecutoriada  una sentencia  dictada respecto de una persona, ésta  no puede ser juzgada de nuevo  por  el mismo hecho  que dio lugar al primer  fallo.  Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.  

iv)  Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la  comisión de una conducta delictiva, después  no se le puede someter a pena por  ese mismo comportamiento.  Es el principio de prohibición de doble o múltiple  punición.  

v)  Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado  pluralmente por  un hecho  que en estricto sentido es único.  Se le denomina non bis in ídem material.  

(El subrayado y la  negrilla es ajena a los textos originales.)  

En  tal orden de ideas, lo evidente es que todos los pronunciamientos  (legales y jurisprudenciales),  dejan de relieve que el principio non  bis in idem  ha sido establecido para blindar a quienes han ejecutado una conducta  delictual, por la cual ya han sido juzgados, en procura de impedir  que por esa misma situación  sean  nuevamente sometidos al control del aparato jurisdiccional del  Estado.  

De  allí que la Corte hubiera indicado en el auto atacado que el  efecto prohibitivo que se desprende de este axioma tiene exclusiva  aplicación en los procesos ulteriores que llegaren a basarse  en hechos que ya hubieren sido materia de juzgamiento.  

Tal  situación, se reitera, no fue corroborada en el asunto puesto  de presente, ya que la actuación futura o posterior allí,  lo es el adelantamiento procesal que culminó con el fallo  dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, el  cual se traduce, en hipótesis, en la «segunda  condena»  emitida por las conductas punibles originadas en la defraudación  al Instituto de Seguro Social Magdalena.  

Entonces,  si la acción de  revisión surge «como  una oportunidad que brinda el ordenamiento para corregir [los]  errores judiciales que se hayan podido cometer al proferir la  decisión definitiva»4,  no  resulta jurídicamente razonable que el sentenciado, a través  de su apoderado, hubiere solicitado que la aplicación de las  consecuencias que derivan de su prosperidad recayeran sobre el primer  fallo (dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín),  el cual, como lo expresara el propio libelista, no se reviste de  macula alguna,  por  lo que fácil resultó determinar que permanece amparado  por la doble presunción de acierto y legalidad, razón  por la cual no podrá ser irradiada consecuencia nociva alguna  sobre ese expediente.  

Evóquese  aquí que la remoción de la cosa juzgada que genera una  decisión precedida de la doble presunción de acierto y  legalidad requiere una técnica que ponga de relieve el error  del proveído cuestionado y una prueba demostrativa del mismo,  en la forma  señalada  por la respectiva ley de procedimiento, teniendo en cuenta además  que no se trata de reeditar el debate probatorio ya fenecido en las  instancias, sino, sencillamente, de acreditar un motivo que remueva  la res  iudicata.  (CSJ SP 30 jul. 2015 rad. 42088)  

Así,  cabe precisar que, al censor, al invocar la causal alegada, y al  acusar como transgresora a la sentencia referida, le correspondía  demostrar la existencia de una circunstancia objetiva de extinción  de la acción5  materializada dentro de aquel proceso6,  y que, pese a su existencia, el trámite procesal se inició,  prosiguió y finalizó con una sentencia condenatoria, lo  cual no cumplió.  

En  este orden, si lo pretendido es que se estudie de fondo su pedido y  se establezca que en el caso seguido a su definido fue transgredido  el principio non  bis in idem  el punto de partida no puede ser reprochar y/o solicitar la  eliminación de la inicial sentencia, pues, para que el  fenómeno jurídico opere, deberá presentarse un  discurso coordinado en el que el ataque y el pedido de abolición  recaiga sobre el mismo proveído, es decir, sobre la segunda  condena, cual es la llamada a ser calificada como violatoria de la  prohibición constitucional, por ende, sobre la que se  materializan los efectos de la prosperidad de la acción.  

En  conclusión, el demandante lejos estuvo de tal demostración,  ya que, mientras solicitó dejar sin efectos el primer fallo  (sin exhibir yerro alguno configurado en aquel), exteriorizó  argumentos de ataque en contra de la actuación que culminó  con la emisión de la segunda sentencia, lo cual no se  compagina con la técnica definida para procedencia de la  causal invocada.  

Pasando  a otra de las manifestaciones contenidas en el libelo impugnatorio,  el confutante calificó como contradictorio que esta Sala  inadmitiera la demanda, cuando, en el pasado, una sala de decisión  de tutelas de la misma Corporación consideró que esta  vía de acción era el medio adecuado para plantear el  debate. Para replica de ello, baste con expresar que lo que hubiere  podido ser manifestado otrora por otra autoridad, dentro de una  actuación diversa, no conlleva a que per  se,  en  este asunto especifico, deba adelantarse el trámite requerido,  pues para que ello sea procedente se requiere el cumplimiento de las  exigencias establecidas para la procedencia de la acción, lo  cual, se repite, aquí no fue acreditado.  

Finalmente,  frente a la incorporación de la copia de la sentencia de  primera instancia, dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del  Circuito de Medellín, así como a la manifestación  que tiende hacia la adecuación de los hechos planteados en la  demanda a la causal prevista en el numeral 1º del artículo  220, se dirá que el recurso de reposición está  previsto para que el funcionario que dictó la providencia, la  adicione, enmiende, corrija o aclare los errores cometidos en ella,  mas no para que en su trámite se subsanen las falencias  presentadas en la demanda, ni para que sea allegada documentación  que estaba obligada a aportar la parte demandante al momento de  instaurar la acción.  

En  consecuencia, la Corte ratifica lo consignado en el auto impugnado y  niega la reposición solicitada.  

En  mérito de lo expuesto,  La  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

NO REPONER  la providencia del 17 de junio de 2020, mediante la cual se inadmitió  la demanda de revisión presentada por el defensor de NELSON  EDUARDO VIVES LACOUTURE.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

Conjuez  

JUAN CARLOS  PRIAS BERNAL  

Conjuez  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de          Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos          Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo          de este último, aprobados por la Asamblea General de las          Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el          16 de diciembre de 1966”.  

2          Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre          Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”,          firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969″  

3          Esto dispone el artículo 19 de la Ley 600 de 2000, mientras          que la regla 21 de la Ley 906 de 2004 dicta que «la persona          cuya situación jurídica haya sido definida          por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza          vinculante, no será sometida a nueva investigación          o juzgamiento por los mismos hechos…»  

4          Cfr.          CSJ SP 30 jul. 2015 rad. 42088  

5          Alguno de los eventos a los que se refiere el legislador en el          numeral 9º del artículo 82 del Código Penal, como          causal de extinción de la acción penal prescripción          de la acción, por falta de querella o petición          válidamente formulada, o por cualquier otra causal de          extinción de la acción penal -la transgresión          de las garantías fundamentales de cosa juzgada y non bis          in ídem.  

6          El que se tramitara en segunda instancia ante Sala Penal del          Tribunal Superior de Medellín.      

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