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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP1521-2020
Radicación N°. 56528
Acta No. 145
Bogotá, D.C, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el abogado Pedro Isaías Zorro Camargo, en favor de MARÍA DENI SUAREZ DE PIÑARTE, quien fuera condenada por el delito de tráfico de estupefacientes, en sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS
Fueron consignados por el juzgado de primera instancia, de la siguiente manera:
Según informe de casos de captura en flagrancia, se tiene que el 3º de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas, uniformados se encontraban realizando labores de patrullaje por la Carrera 79A con Calle 35 Sur, cuando son informados por una ciudadana que en la puerta No 1º del Conjunto Residencial San José de Caldas se encontraba una señora que todos los días llegaba sobre las 17:00 horas a vender estupefacientes a los jóvenes que pasaban por el lugar; al arribar los policiales al sitio descrito, hallaron a una ciudadana con las características descritas, quien al percatarse de la presencia policial, saca de su bolsillo una bolsa negra y la arroja al suelo, por tanto, las autoridades proceden a efectuar una revisión a la misma, encontrando en su interior 24 papeletas que cada una contenía una sustancia pulverulenta que se asemeja a la cocaína, que sometida a la prueba PIPH, arroja positivo para cocaína con un peso neto de 7.2 gramos; la aprehendida se identificó como MARIA DENI SUÁREZ DE PIÑARTE…
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. Adelantado el respectivo trámite procesal, conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 16 de mayo de 2019 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá condenó a MARÍA DENI SUAREZ DE PIÑARTE a 6 años de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
2. El 3 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha determinación.
LA DEMANDA
El abogado Pedro Isaías Zorro Camargo, manifestó actuar en calidad de apoderado de MARÍA DENI SUAREZ DE PIÑARTE y presentó demanda de revisión al amparo de la causal 3ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al considerar que existe prueba nueva que da cuenta que la señora SUAREZ DE PIÑARTE «no ha cometido ningún ilícito».
A lo expuesto aunó que su asistida «se encuentra injustamente condenada al no existir pruebas practicadas dentro del proceso la sentencia que dictó el juzgado 21 penal del circuito… carece de motivación y por lo mismo debe ser revisada, pues se trata de presuntas pruebas y carecen de eficacia probatoria.»
Para sustento de su pretensión enunció como pruebas tres testimonios de personas que, según dice, depondrán lo que les consta, respecto del «consumo de drogas de la señora MARÍA DENI SUAREZ»
CONSIDERACIONES
La Corte es competente para conocer de la presente demanda de revisión, al promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando esta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.
Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 20041.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 193 del referido estatuto, están legitimados para presentar la acción de revisión, los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto». (Negrilla ajena al texto original).
Tocante al condicionamiento resaltado, debe indicar la Sala que desde la decisión AP8291 del 30 de noviembre de 2016, Radicado 48.600, fue recogida la postura que trataba sobre la no necesidad de otorgar un nuevo poder para acudir en revisión en curso de los procesamientos adelantados bajo las reglas de la Ley 906 de 2004, al considerar:
[…] el defensor reconocido en el proceso cuya revisión se demanda tendría, en tales términos, legitimidad para promover la acción, sin necesidad de obtener un nuevo y especial poder otorgado por su defendido, así se trate la revisión de un asunto autónomo e independiente de aquél que le dio génesis.
3. Empero, un reexamen de la norma y de la especial naturaleza que connota la acción de revisión, no puede sino conducir a revaluar el anterior criterio en favor del que entonces tenía sentado pacífica y reiteradamente la Sala hasta antes de la citada decisión.
Es que el precepto transcrito consagra una línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso que se cuestiona a través suyo, dado que con la misma se busca remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, por manera que si el condenado que interpone de modo directo la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de mandato especial para ese fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite.
[…] Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación […], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga”, (Autos de 20 de agosto de 2002, radicación 18807 y 19 de mayo de 2004, radicación 22002).
Todas esas características de la acción de revisión que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad, entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de la Ley 906 de 2004.
Desde luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo que suscitado este evento y dado que la acción de revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulación se otorgue poder, ya fuere del defensor que venía actuando y que agotó su labor al quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo. (Negrilla fuera de texto).
Aunado a este requerimiento, se tiene que el artículo 194 de la ley en cita, señala los requisitos formales que deben cumplirse en la presentación de la acción de revisión, siendo estos los siguientes: i) la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición.
Además, el escrito debe estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso.
3. Expresado lo anterior, corresponde a la Sala, en primer término, verificar si el abogado Pedro Isaías Zorro Camargo se encuentra legitimado para actuar en el presente asunto, pues, de constatarse que no es así, innecesario sería estudiar si se cumplen los restantes presupuestos para la procedencia de la acción de revisión.
En tal orden de ideas, la Sala encuentra que el referido profesional del derecho dijo actuar en calidad de apoderado de MARÍA DENI SUAREZ de PIÑARTE. Para acreditar tal condición aportó, junto a la demanda, un escrito dirigido al Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que, entre otras, se consigna lo siguiente:
MARÍA DENI SUAREZ DE PIÑARTE… me dirijo a usted Señor Juez para manifestar que otorgo poder especial, amplio y suficiente al Doctor PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO… para que actúe y me represente como Defensor de Confianza dentro del proceso de la referencia…
Mi apoderado queda envestido de todas las facultades señaladas en el artículo 70 del c.p.c. (sic) además de las especiales de conciliar, recibir, renunciar, reasumir, presente (sic) nulidades, desistir, interponer los recursos de ley, solicitar domiciliarias y en fin todo lo necesario para la defensa de mis derechos e intereses.
Sírvase señor Juez reconocerle personería Jurídica a mi Apoderado para actuar dentro del Poder Conferido.
Así las cosas, para esta Colegiatura es claro que el abogado Zorro Camargo no adjuntó poder especial a través del cual le hubiera sido encomendado el fin específico de formular demanda de revisión en favor de MARÍA DENI SUAREZ de PIÑARTE, tal y como lo exige el artículo 193 del estatuto procedimental de 2004.
El hecho de anunciarse como el defensor de confianza de la aludida señora y que en esa calidad la esté asistiendo en la fase de la ejecución de la sentencia (lo cual sí constató) en manera alguna subsana la referida omisión, toda vez que la acción extraordinaria de revisión se constituye en autónoma e independiente de la que se cuestiona a través suyo, así como de las demás actuaciones que, bajo un mandato acreditado, se adelanten o hubieran sido adelantadas en favor de la persona por la que se recurre.
Así las cosas, atendiendo a la norma y al parámetro jurisprudencial referidos, concluye la Sala que el abogado Pedro Isaías Zorro Camargo no se encuentra legitimado para actuar ante esta Corporación ni para acudir a la acción de revisión en favor de MARÍA DENI SUAREZ de PIÑARTE, ya que no allegó el poder especial que se requiere para adelantar tal gestión.
En ese orden, al advertirse la falta de legitimidad del profesional del derecho que dice actuar en nombre SUAREZ de PIÑARTE, no queda camino diferente a esta Sala que el de inadmitir la demanda de revisión presentada en su favor.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de MARÍA DENI SUAREZ de PIÑARTE, por falta de legitimidad del profesional del derecho que dice actuar en su nombre.
2°. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De conformidad con los antecedentes relatados en la demanda de revisión se colige que el proceso penal seguido contra María Deni Suarez de Piñarte se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004.