AP1521-2020(56528)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP1521-2020  

Radicación  N°. 56528  

Acta  No. 145  

Bogotá,  D.C,  quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por el abogado Pedro Isaías Zorro Camargo, en favor  de MARÍA DENI SUAREZ DE PIÑARTE, quien fuera condenada  por el delito de tráfico de estupefacientes, en sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá que confirmó la emitida por el  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad.  

HECHOS  

Fueron  consignados por el juzgado de primera instancia, de la siguiente  manera:  

Según  informe de casos de captura en flagrancia, se tiene que el 3º de  febrero de 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas, uniformados  se encontraban realizando labores de patrullaje por la Carrera 79A  con Calle 35 Sur, cuando son informados por una ciudadana que en la  puerta No 1º del Conjunto Residencial San José de Caldas  se encontraba una señora que todos los días llegaba  sobre las 17:00 horas a vender estupefacientes a los jóvenes  que pasaban por el lugar; al arribar los policiales al sitio  descrito, hallaron a una ciudadana con las características  descritas, quien al percatarse de la presencia policial, saca de su  bolsillo una bolsa negra y la arroja al suelo, por tanto, las  autoridades proceden a efectuar una revisión a la misma,  encontrando en su interior 24 papeletas que cada una contenía  una sustancia pulverulenta que se asemeja a la cocaína, que  sometida a la prueba PIPH, arroja positivo para cocaína con un  peso neto de 7.2 gramos; la aprehendida se identificó como  MARIA DENI SUÁREZ DE PIÑARTE…  

ACTUACION  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Adelantado el respectivo trámite procesal, conforme a las  regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 16 de mayo de 2019 el Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá condenó a MARÍA  DENI SUAREZ DE PIÑARTE a 6 años de prisión y a  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como autora responsable del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. No se le concedió el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni  la prisión domiciliaria.  

2.  El 3 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó dicha determinación.  

LA DEMANDA  

El  abogado Pedro Isaías Zorro Camargo, manifestó actuar en  calidad de apoderado de MARÍA DENI SUAREZ DE PIÑARTE y  presentó demanda de revisión al amparo de la causal 3ª  prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al  considerar que existe prueba nueva que da cuenta que la señora  SUAREZ DE PIÑARTE «no  ha cometido ningún ilícito».  

A  lo expuesto aunó que su asistida «se  encuentra injustamente condenada al no existir pruebas practicadas  dentro del proceso la sentencia que dictó el juzgado 21 penal  del circuito… carece de motivación y por lo mismo debe  ser revisada, pues se trata de presuntas pruebas y carecen de  eficacia probatoria.»  

Para  sustento de su pretensión enunció como pruebas tres  testimonios de personas que, según dice, depondrán lo  que les consta, respecto del «consumo  de drogas de la señora MARÍA DENI SUAREZ»  

CONSIDERACIONES  

La Corte es  competente para conocer de la presente demanda de revisión, al  promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada  por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

La acción  de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los  efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una  decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando esta entraña  un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter  excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la  fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.  

Por su naturaleza  especial y el fin específico que persigue, el legislador  determinó unas causales taxativas para su procedencia que se  encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de  20041.  

Ahora bien, de  conformidad con el artículo 193 del referido estatuto, están  legitimados para presentar la acción de revisión, los  representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al  igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre  que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente  reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.  Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren  abogados en ejercicio. En los demás casos, se  requerirá poder especial para el efecto».  (Negrilla ajena al texto original).  

Tocante al  condicionamiento resaltado, debe indicar la Sala que desde  la decisión AP8291 del 30 de noviembre de 2016, Radicado  48.600, fue recogida la postura que trataba sobre la no necesidad de  otorgar un nuevo poder para acudir en revisión en curso de los  procesamientos adelantados bajo las reglas de la Ley 906 de 2004, al  considerar:  

[…]  el defensor reconocido en el proceso cuya revisión se demanda  tendría, en tales términos, legitimidad para promover  la acción, sin necesidad de obtener un nuevo y especial poder  otorgado por su defendido, así se trate la revisión de  un asunto autónomo e independiente de aquél que le dio  génesis.  

3.  Empero, un reexamen de la norma y de la especial naturaleza que  connota la acción de revisión, no puede sino conducir a  revaluar el anterior criterio en favor del que entonces tenía  sentado pacífica y reiteradamente la Sala hasta antes de la  citada decisión.  

Es  que el precepto transcrito consagra una línea jurisprudencial  desarrollada por la Corte, según la cual la  acción de revisión es autónoma e independiente  del proceso que se cuestiona a través suyo, dado que con la  misma se busca remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la  decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación,  por manera que si el condenado que interpone de modo directo la  acción no es un profesional del derecho, o si cualquier  persona que actúe en su nombre carece de mandato especial para  ese fin, no tendrá legitimación para la proposición  de dicho trámite.  

[…]  Obedece esta limitante a que la acción de revisión  corresponde a una actividad posterior a la culminación del  proceso, que comprende la elaboración del libelo según  precisos requisitos formales, la invocación de concretas  causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos  jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas  que se aportan para demostrar los hechos básicos de la  petición y una adecuada sustentación compatible con la  naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es,  evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos,  como igual se exige en casación […], pues el hecho de  no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí  lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse  que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos  el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal  establece que ‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado  titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión,  podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa  sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario  sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá  estar asistido por quien sí la tenga”,  (Autos de 20 de agosto de 2002, radicación 18807 y 19 de mayo  de 2004, radicación 22002).  

Todas  esas características de la acción de revisión  que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del  proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o  común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito  procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con  todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga  a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con  mediación de poder especial por éste conferido, de lo  contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá  de legitimidad, entendimiento que es el que debe otorgarse al  artículo 193 de la Ley 906 de 2004.  

Desde  luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es  claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo,  de modo que suscitado este evento y dado que la acción de  revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que  para su postulación se otorgue poder, ya fuere del defensor  que venía actuando y que agotó su labor al quedar en  firme la sentencia, o a uno nuevo. (Negrilla  fuera de texto).  

Aunado a este  requerimiento, se tiene que el artículo 194 de la ley en cita,  señala los requisitos formales que deben cumplirse en la  presentación de la acción de revisión, siendo  estos los siguientes: i) la determinación de la actuación  procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) el  delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la  decisión; iii) la causal invocada, así como los  fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y iv)  la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las  circunstancias fácticas que fundamentan la petición.  

Además, el  escrito debe estar acompañado de la copia o fotocopia de las  decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva  constancia de ejecutoria, según el caso.  

3. Expresado  lo anterior, corresponde a la Sala, en primer término,  verificar si el abogado Pedro Isaías Zorro Camargo se  encuentra legitimado para actuar en el presente asunto, pues, de  constatarse que no es así, innecesario sería estudiar  si se cumplen los restantes presupuestos para la procedencia de la  acción de revisión.  

En  tal orden de ideas, la Sala encuentra que el referido profesional del  derecho dijo actuar en calidad de apoderado de MARÍA DENI  SUAREZ de PIÑARTE. Para acreditar tal condición aportó,  junto a la demanda, un escrito dirigido al Juez Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en  el que, entre otras, se consigna lo siguiente:  

MARÍA  DENI SUAREZ DE PIÑARTE… me dirijo a usted Señor  Juez para manifestar que otorgo poder especial, amplio y suficiente  al Doctor PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO… para que actúe  y me represente como Defensor de Confianza dentro del proceso de la  referencia…  

Mi  apoderado queda envestido de todas las facultades señaladas en  el artículo 70 del c.p.c. (sic) además de las  especiales de conciliar, recibir, renunciar, reasumir, presente (sic)  nulidades, desistir, interponer los recursos de ley, solicitar  domiciliarias y en fin todo lo necesario para la defensa de mis  derechos e intereses.  

Sírvase  señor Juez reconocerle personería Jurídica a mi  Apoderado para actuar dentro del Poder Conferido.  

Así las  cosas, para esta Colegiatura es claro que el abogado Zorro Camargo no  adjuntó poder especial a través del cual le hubiera  sido encomendado el fin específico de formular demanda de  revisión en favor de MARÍA DENI SUAREZ de PIÑARTE,  tal  y como  lo exige el artículo 193 del estatuto procedimental de 2004.  

El hecho de  anunciarse como el defensor  de confianza de la aludida señora y que en esa calidad la esté  asistiendo en la fase de la ejecución de la sentencia (lo cual  sí constató) en  manera alguna  subsana la referida omisión, toda vez  que  la acción extraordinaria de revisión se constituye en  autónoma e independiente de la que se cuestiona a través  suyo, así como de las demás actuaciones que, bajo un  mandato acreditado, se adelanten o hubieran sido adelantadas en favor  de la persona por la que se recurre.  

Así las  cosas, atendiendo a la norma y al parámetro jurisprudencial  referidos, concluye la Sala que el abogado Pedro Isaías Zorro  Camargo no se encuentra legitimado para actuar ante esta Corporación  ni para acudir a la acción de revisión en favor de  MARÍA DENI SUAREZ de PIÑARTE, ya que no allegó  el poder especial que se requiere para adelantar tal gestión.  

En ese orden, al  advertirse la falta de legitimidad del profesional del derecho que  dice actuar en nombre SUAREZ de PIÑARTE, no queda camino  diferente a esta Sala que el de inadmitir la demanda de revisión  presentada en su favor.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de MARÍA  DENI SUAREZ de PIÑARTE, por falta de legitimidad del  profesional del derecho que dice actuar en su nombre.  

2°.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De conformidad con los antecedentes relatados en la demanda de          revisión se colige que el proceso penal seguido contra María          Deni Suarez de Piñarte se adelantó bajo el          procedimiento de la Ley 906 de 2004.      

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