AP1507-2020(55056)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP1507-2020  

Radicación  n° 55056  

Aprobado  Acta No 145  

Bogotá  D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

Se pronuncia la  Sala sobre la renuncia a la prescripción de la acción  penal manifestada por Luis  Bernardo Gaviria del Río.  

HECHOS  

Fueron reseñados  en el fallo de segundo grado, así:  

“A  mediados del año 1999, en el marco del conflicto armado  colombiano, la finca denominada Patio Bonito, ubicada en el  corregimiento de San Blas, jurisdicción del municipio de  Simití- Bolívar, fue objeto de despojo por parte de  miembros de un grupo paramilitar a sus dueños Jairo y Fredy  Triviño Alzate, a fin de establecer un centro de operaciones  relacionadas con el narcotráfico.  

Para entonces,  miembros del Bloque Central Bolívar de las AUC, comandado por  alías ‘Popeye’ y ‘Taison’, aparecieron  en la finca de los hermanos Triviño Alzate, y bajo amenazas de  muerte lograron que estos salieran de allí. En procura de  salvaguardar sus vidas y la de su familia las víctimas se  asentaron en el corregimiento de Monterrey,  

Quienes  sustrajeron a los Triviño Alzate de su finca fueron alias  ‘Pedro Mafia’ y ‘Camilo Dueñas’,  pertenecientes a la mentada estructura paramilitar, a cambio de lo  cual el segundo de los nombrados le entregó a Jairo Triviño  la suma de 60 millones de pesos.  

Posteriormente,  en el año 2006, el señor Jairo fue contactado por unas  personas que le ordenaron firmar un poder a través del cual  trasfería el dominio de la finca ‘Patio Bonito’, y  aunque en un comienzo se resistió, las amenazas terminaron  doblegando su voluntad. Fue así como el derecho de dominio del  referido predio pasó a manos del señor Luis Bernardo  Gaviria del Río, quien para esa época se desempeñaba  como gerente de la cooperativa Corproagrosur, cuyo objeto social  consistía en la erradicación de cultivos ilícitos  y su reemplazo por cultivos de palma africana, del cual se debían  beneficiar las familias campesinas de la región, sin embargo,  en la práctica el proyecto era dirigido y auspiciado por ex  comandantes desmovilizados de las AUC.”  

ANTECEDENTES  

1.  Por tales sucesos, 16 de marzo de 2012, la Fiscalía Quinta  Especializada de la Unidad Nacional contra los delitos de  desaparición y desplazamiento forzado con sede en Cartagena,  profirió resolución de apertura de instrucción,  a la cual dispuso la vinculación de Luis  Hernando Gaviria del Rio -entre  otros1-,  a quien se le recibió indagatoria el 23 de mayo de 20122.  

El 12 de junio de  2012, se definió su situación jurídica con  medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de  presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado3  y falsedad material en documento público4  y, seguidamente, tras clausurarse parcialmente la instrucción  -el 24 de diciembre de 2012-, se emitió resolución de  acusación el 17 de enero de 2013 por los punibles señalados.  

Recurrida en  apelación dicha decisión, la Fiscalía Séptima  Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, la confirmó  el 5 de marzo de 2013.  

2.  Asignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cartagena y cumplida la etapa de juzgamiento, en  sentencia del 28  de febrero de 2017 condenó al acusado a la pena principal de  81 meses de prisión y multa de 6500 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, y la accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas por igual lapso, como coautor  del delito de concierto para delinquir agravado, al tiempo que cesó  procedimiento por el comportamiento de falsedad material en documento  público, por prescripción de la acción penal.  

3.  Contra ese fallo, el defensor del procesado interpuso recurso de  apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Cartagena lo  confirmó mediante el proferido el 24 de octubre de 2018, con  la precisión de que el sentenciado respondía a título  de autor.  

4. Presentada  la demanda en términos, esto es, 4  de febrero de 2019,  el defensor exteriorizó la  voluntad del sentenciado de renunciar a la prescripción de la  acción penal, misma que ratificó el procesado el 24 de  julio de ese año,  al requerírsele5  con tal propósito el 8 de ese mes6.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme con el  artículo  83 del Código Penal, «la  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20) […]»  

A su turno, el  artículo 85 del Código Penal reza:  

«El  procesado podrá renunciar a la prescripción de la  acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años  contados a partir de la prescripción no se ha proferido  decisión definitiva, se decretará la prescripción».  

Asunto, respecto  del cual, el artículo 44 de la Ley 600 de 2000, establece que:  

«El  sindicado podrá renunciar a la prescripción de la  acción penal antes de la ejecutoria de la providencia que la  declare».  

Por ello, asuntos  adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, la Sala ha  aceptado que el implicado pueda renunciar a la prescripción de  la acción penal en cualquier fase del proceso y hasta antes de  la ejecutoria de la decisión mediante la cual se ordene la  extinción de la acción penal.  

En efecto, en la  decisión CSJ SP, 12 May. 2004, Rad. 20621, se dijo lo  siguiente:  

«De  otra parte, si el sindicado se estima inocente o considera que puede  ser favorecido con un pronunciamiento que lo desligue de  responsabilidad penal, la solución está por la renuncia  a la prescripción, mecanismo previsto por el legislador  precisamente para -entre otros fines- preservar la presunción  de inocencia, con lo cual se favorece al procesado, a  quien le otorga un plazo suficiente que se extiende hasta antes de la  ejecutoria de la providencia que la decreta  (art. 44 C.P.P.), desde luego que imponiendo un límite de dos  años al extendido o prorrogado lapso de vigencia de la acción  penal, de modo tal que dentro de él se pueda adoptar una  decisión de fondo, la que de no emitirse comporta -ahí  sí indiscutiblemente- la obligación de declarar la  prescripción, tal como se desprende de lo señalado por  el artículo 85 del C.P., previsión esta última  que tiene su razón de ser en lo que califica la Corte  Constitucional como una manifestación favorable al sindicado  que “consiste en la garantía constitucional que le  asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación  jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente  a la imputación que se ha proferido en su contra”  (ídem)».  

En el mismo  sentido, se pronunció la Corte en la decisión CSJ AP, 6  jul. 2005, Rad. 23831  – reiterada en CSJ AP, 6 oct. 2010, Rad. 34970, entre otras-:  

«Es  evidente que el procesado puede renunciar a la prescripción y  que puede hacerlo  hasta antes de la ejecutoria de la providencia que la declare, como  emana de los artículos 85 del Código Penal y 44 del  Código de Procedimiento Penal. Pero la renuncia debe ser  elemental, es decir, debe estar desprovista de condicionamientos».  

Postura que fue  avalada por la Sala en la decisión CSJ AP, 27 nov. 2013, Rad.  41064.  

2. Descendiendo al  caso en concreto, se  aprecia que Luis  Bernardo Gaviria del Río  se le sindicó del delito del concierto para delinquir  agravado, descrito en el artículo 340, incisos 1 y 2, del  Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 -vigente  para el momento de ocurrencia de los hechos-  que tiene fijada una pena de 6 a 12 años de prisión.  

Y en ese sentido,  sin superarse el término máximo de la sanción en  la etapa de instrucción, el 17 de enero de 2013, se emitió  en contra del procesado resolución de acusación por  aquella conducta, la cual cobró ejecutoria el 5 de marzo  siguiente, al desatarse el recurso de apelación, produciéndose  la interrupción del fenómeno prescriptivo para  iniciarse de nuevo por un término no mayor de la mitad del  plazo referido, es decir, 6 años. Lo anterior significa que,  en principio, el 5 de marzo de 2019 -cuando  estaba pendiente de remitirse el proceso a esta Corporación en  virtud del recurso de casación7  – se  cumplió el término máximo del cual disponía  la judicatura para adelantar la acción penal en su contra.  

Sin embargo, ello  no se concretó, toda vez que, con la presentación de la  demanda extraordinaria,  4 de  febrero de 2019, el  defensor dio a conocer la voluntad de Luis  Bernardo Gaviria del Río  de renunciar a la prescripción de la acción penal,  misma en la cual se ratificó el procesado de manera personal  al requerírsele8  con tal propósito el 24 de julio pasado9.  

Luego, comoquiera  que antes de presentarse el fenómeno extintivo, el  acusado, avalado por su abogado defensor -quien  fue el primero en noticiar tal manifestación-,  de  forma expresa e inequívoca, renunció  a la prescripción de la acción penal y, a la fecha no  han trascurrido dos años posteriores a la configuración  del mismo, la Sala tendrá por válida tal manifestación  y, en consecuencia, procederá a aceptar su renuncia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Aceptar  la renuncia a la prescripción de la acción penal  manifestada por el procesado Luis  Bernardo Gaviria del Río,  conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

   

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

   

   

   

   

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

   

   

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO   

   

   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN    

   

   

   

EYDER PATIÑO  CABRERA   

   

   

   

HUGO QUINTERO  BERNATE   

   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria   

1          Wilderman Bustamante Pareja, Carlos Mario Jiménez Naranjo,          Rodrigo Pérez Álzate y Guillermo Pérez Álzate  

2          Previa captura materializada el 22 de mayo de 2012  

3          Artículo 340, inciso 2, de la Ley 599 de 2002, modificado por          el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.  

4          Artículo 287 del Código Penal  

5          Así se dispuso en auto del 8 de julio de 2019  

6          Folio 17 cuaderno de la Corte  

7          El oficio de remisión está calendado a 8 de marzo de          2019. Folio 224, cuaderno Tribunal  

8          Así se dispuso en auto del 8 de julio de 2019  

9          Folio 17 cuaderno de la Corte      

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