AP1386-2020(56544)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1386-2020  

Radicación  n.° 56544  

(Aprobado acta n.°  120)  

Bogotá,  D.C., diez        (10) de junio de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La Sala examina la  viabilidad de admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de Juan  Felipe Piedrahita Franco contra  la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó,  con modificaciones en cuanto a la pena, la emitida de manera  anticipada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de  conocimiento de esa ciudad y condenó al nombrado como autor  del delito de violencia intrafamiliar agravada.  

HECHOS  

Los  falladores dieron por probado que el 25 de agosto de 2015, Juan  Felipe Piedrahita Franco,  después de ingerir licor, arribó a su casa, ubicada en  Villavicencio, ingresó a la habitación y, como Ludy  Marcela Castro García (su  compañera permanente) no le recibió una bolsa con  comida, la agredió verbal y físicamente.  

Similar proceder  tuvo Piedrahita  Franco  el 21 de febrero de 2016, cuando la violentó porque, al  despertarse, no la encontró a su lado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  En el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de  garantías de esa capital, se adelantó audiencia  preliminar, el 28 de octubre de 2016, donde se legalizó la  captura de Juan  Felipe Piedrahita Franco,  la Fiscalía le imputó la autoría en la conducta  punible de violencia intrafamiliar, agravada por el inciso segundo  del artículo 229 del Código Penal1,  cargo al que se  allanó,  y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad2,  razón por la cual expidió boleta de libertad3.  

2.  La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 23  de mayo de 2017 -adicionó  el precepto 31 del Código Penal-4  y la audiencia de individualización de pena se realizó  el 2 de agosto siguiente, bajo la dirección del Juzgado Quinto  Penal Municipal con funciones de conocimiento mixto de esa ciudad5.  

3.  En la sentencia, dictada el 27 de septiembre ulterior, se condenó  a Piedrahita  Franco,  como autor del delito imputado6,  a la pena principal de 63 meses de prisión7  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por término igual. La  Juez le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia, por lo que dispuso librar orden de captura8.  

4.  Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior de  Villavicencio, en fallo del 28 de agosto de 2019, la modificó  en lo que corresponde con las penas9,  para dejar ambas en 36 meses; negó la prisión  domiciliaria y confirmó en lo demás10.  

5.  El mismo abogado interpuso y sustentó en tiempo el recurso de  casación.  

LA DEMANDA  

El libelista  identifica al acusado, resume los hechos e, invocando la causal  primera de casación, aduce que la alzada se sustentó en  la Ley 750 de 2002 y en el artículo 314-5 de la Ley 906 de  2004, toda vez que su representado sí ostenta la calidad de  padre cabeza de familia porque la abuela materna que cuida a su hijo  tiene 71 años y «no  puede conseguir trabajo».  Destaca que, conforme al artículo 44 de la Constitución,  los derechos de los menores prevalecen sobre los de los demás.  

Propone dos cargos  así:  

Primero. Los  jueces incurrieron en infracción directa de la ley por la  exclusión evidente del precepto «32,  numeral cuarto, del Código Penal, y del artículo 307  medidas de aseguramiento literal B no privas de la libertad».  

Solicita que, con  fundamento en las pruebas que aporta con su escrito, se le conceda a  su prohijado «LA  SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ENCENTRO (sic)  CARCELARIO  POR LA DEL LUGAR DE DOMICILIO A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 307  LITERAL B DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL».  

Segundo  (subsidiario).  Acusa el fallo «de  haber observado directamente la ley sustancial, por EXCLUSION  EVIDENTE DE LA NO CONCESION DE LOS SUBROGADOS PENALES POR LA EDAD Y  ENFERMEDAD VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, CON  FUNDAMENTO EN EL INCISO B DEL ART 307 DEL CÓDIGO DE  PROCEDIMIENTO PENAL».  

Reclama de la  Corte casar parcialmente la sentencia para, en su lugar, conceder «el  beneficio de la domiciliaria por las razones antes expuestas  otorgándosele el subrogado de la suspensión.»  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casación  no puede ser utilizado al estilo de un simple alegato, por conducto  del cual, sin estructura ni coherencia, se hagan críticas al  fallo de segundo grado con el único propósito de  imponer, a toda costa, el criterio propio sobre el judicial.  

Su  carácter extraordinario exige,  a quien lo promueve, presentar una demanda que cumpla con los  presupuestos de orden formal y sustancial ampliamente desarrollados  por la jurisprudencia, para que así la Corporación  comprenda  con facilidad el motivo por el cual es indispensable su intervención,  ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna  garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia; y  se entere con aptitud de las fallas en las que incurrió el  juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías  fundamentales y cómo, de no haber recaído en el  equívoco, la decisión reprochada habría sido  totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que  reclama.  

2. Por  consiguiente, es esencial que el jurista elija con cordura la causal  que invoca y que los argumentos de reproche sean coherentes y  suficientes para controvertir en esta sede la doble presunción  de acierto y legalidad del proveído que objeta, lo que le  impone, además, acatar los principios que gobiernan la  casación.  

Así mismo,  teniendo en cuenta la relevancia que el legislador otorgó a  los propósitos del recurso extraordinario, le asiste la  obligación de enseñar cuál sería la  finalidad -de  alguna de las previstas en el artículo 181 ibidem  de  la Ley 906 de 2004- que  pretende alcanzar, lo que no se satisface con reproducir el contenido  de la norma; es indispensable explicar con aptitud cuál fue el  derecho o garantía desconocidos, cómo ocurrió la  lesión o el ultraje y cómo, entonces, esta Corporación  debe  restablecer el quebranto, al tiempo que si lo pretendido es la  unificación de jurisprudencia, indicar el tema respecto del  cual se hace forzoso el pronunciamiento.  

3.  El ataque por el sendero de la violación directa de la ley  sustancial involucra admitir como válida la situación  fáctica declarada en el fallo y la valoración  probatoria allí realizada, restringiendo la discusión a  un punto exclusivo de derecho, lo que obliga al casacionista a  especificar  si la infracción acaeció por falta  de aplicación,  interpretación  errónea  o aplicación  indebida  de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política  o de la ley, llamada a regular el caso.  

Si  la falencia denunciada descansa en la falta  de aplicación,  le corresponde demostrar cuál fue la situación de hecho  reconocida por el juzgador y cómo a la misma no se le aplicó  la consecuencia en el derecho, esto es, cómo dejó de  imponer la disposición que regula el caso, ya sea porque la  olvidó, la desconoció, estuvo convencido de su  derogatoria o de inexequibilidad, o no la consideró de recibo;  si lo alegado es  aplicación  indebida,  se le impone explicar cómo en realidad el juzgador incurrió  en un equívoco al momento de hacer la selección  normativa y cuál era la disposición que ha debido guiar  el asunto por regularlo íntegra y apropiadamente; y, si el  yerro se anida en la interpretación  errónea  de la norma, el actor no puede cuestionar el dislate en la escogencia  del precepto sino admitir como correcta su selección y  adecuación judicial, al tiempo que debe dirigir su reparo a  demostrar cómo al interpretarlo el fallador le atribuyó  un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o  contrarios a su contenido.  

4.  La demanda presentada en esta ocasión desatiende por completo  los lineamientos precedentes y lesiona varios de los principios que  guían la casación, como el de sustentación  suficiente y  limitación,  que refieren a la necesidad de que el libelo se baste por sí  mismo para lograr la invalidación del fallo impugnado, en  tanto la Corporación no puede entrar a llenar vacíos  del recurrente ni a corregir sus falencias; el de crítica  vinculante,  que implica una carga para quien la promueve en el sentido de que los  cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos  previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo  de exigencias formales y materiales; los de autonomía,  prioridad  y no  exclusión,  que exigen un discurso lógico, con identidad temática e  independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno  choque con el contenido de otro de forma que lo invalide, y el de  corrección  material, que  impone que el cargo consulte la realidad procesal.  

Por  consiguiente, será inadmitida. Estas son las razones:  

4.1.  El jurista no hizo mención alguna a la finalidad que pretendía  alcanzar con el recurso y la simple referencia al artículo 44  de la Carta Política resulta insuficiente para cumplir con tal  carga.  

4.2.  Aunque el letrado formuló dos censuras al amparo de la causal  primera del canon 181 del estatuto adjetivo penal, esa dualidad es  meramente formal, en la medida que, sustancialmente, ambas poseen un  contenido crítico semejante, el cual, cabe anotar desde ya, es  equivocado en su confección y postulación.  

En  efecto, el actor citó, como norma excluida, el artículo  32, numeral 4, del Código Penal, sin embargo, esa disposición  se ocupa sobre las causales de ausencia de responsabilidad, en  concreto, cuando el incriminado obra en cumplimiento de una orden  legítima de autoridad competente, temática que no  guarda relación con la prisión domiciliaria, cuya  concesión aspira.  

Adicionalmente,  eligió la senda de la violación directa, pero su  discurso, ambiguo y lacónico, no se orienta a discutir  aspectos de derecho sino a desaprobar la valoración que el  fallador hizo de los elementos materiales probatorios y evidencias  físicas que se llevaron a la audiencia del artículo del  447 del Código de Procedimiento Penal y que a juicio de la  judicatura resultaron exiguos para reconocer a Piedrahita  Franco  su condición de padre cabeza de familia.  

Es  que, contrario al parecer del libelista, la calidad de padre cabeza  de hogar, que permite la concesión de la prisión  domiciliaria, no se alcanza tan solo con acreditar que el acusado  tiene un hijo menor de edad. Es imperioso demostrar, además,  la ausencia total de la madre o de otro miembro de la familia que  pueda hacerse cargo de su bienestar, o, incluso, la incapacidad de  ellos para el efecto, lo que no ocurrió en esta oportunidad.  

Para  el ad  quem, atendiendo  los medios de conocimiento arrimados en la aludida audiencia, el  procesado es progenitor de un niño, pero la madre puede velar  por su cuidado y manutención y no se certificó que  estuviera incapacitada para ello. Así mismo, no se constata  que el infante se encontrara en situación de abandono, a la  vez que existe una familia extensa que puede cuidarlo.  

4.3.  El jurista pretende que la Corte valore unos documentos aportados con  el escrito de la demanda.  

Al  respecto, debe insistirse que, como bien lo sostuvo el Tribunal  Superior, no existe etapa probatoria en sede de segunda instancia,  como tampoco la hay en casación  (cfr.  CSJ  AP4362–2014,  rad. 44084).  De allí que el examen adelantado por el sentenciador fue  acertado al restringirse únicamente a los medios que la  defensa allegó en la oportunidad legal establecida, esto es,  en la audiencia del 2 de agosto de 2017.  

De  cualquier manera -con  acierto lo advirtió el juez plural-  la determinación adversa que se adoptó es sin perjuicio  de que, en sede de ejecución de penas, se acredite la  condición de padre cabeza de hogar.  

4.4.  Por último, cabe puntualizar que el censor erró al  querer asimilar la medida de aseguramiento con la prisión  domiciliaria, toda vez que aquélla procede  en el trámite del proceso, y la última es la que se  adopta para la ejecución de la pena impuesta en la sentencia.  

5.  Así las cosas, la demanda será inadmitida y la Sala no  advierte la necesidad de superar los defectos en orden a cumplir con  alguno de los propósitos del recurso de casación.  

Al amparo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las  reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005,  rad. 24322, precisadas en AP3481-201411,  es procedente la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda  de casación presentada por el defensor de Juan  Felipe Piedrahita Franco contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio.  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPTIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por ser mujer.  

2          De conformidad con el artículo 307, literal b, numerales 3 y          4 del del Código de Procedimiento Penal.  

3          Acta en folios 4 y 5 del cuaderno de garantías y registro en          disco compacto.  

4          Folios 25 a 29 Id.  

5          Acta en folio 33 Id.  

6          Nada dijo sobre el concurso homogéneo, agregado en el escrito          de acusación, y solo se refirió a un delito.  

7          La Juez solo rebajó una cuarta parte del cincuenta por          ciento, tras considerar que hubo captura en flagrancia.  

8          Folios 37 a 41 del cuaderno de garantías.  

9          Concedió la rebaja del cincuenta por ciento porque la captura          no fue en flagrancia.  

10          Folios 11 a 25 del cuaderno del tribunal.  

11          Radicado 42597.      

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