AP165-2020(56800)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP165-2020  

Radicación  n.º 56800  

Acta    9  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

De  acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, la competencia para  atender  la  audiencia de formulación de acusación en la actuación  que por los delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes cursa contra Guillermo  Alfonso Velasco Guzmán,  Jhon Jairo Sánchez Urbano,  Karen Yiced Galindez Garcés y  Alexander  Cardona López.  

            

I. HECHOS          Y ANTECEDENTES  

1.  Fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación  de la siguiente manera:  

La  indagación inicia con ocasión a una información  entregada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a  través de su agencia antidrogas DEA con sede en Colombia, y  tenía como finalidad indagar una organización criminal  al servicio del Narcotráfico que delinquen  (sic) en los departamentos de Valle del Cauca, Cauca y Nariño,  la cual se dedicaba a la consecución de la compra y venta de  una sustancia estupefaciente (Heroína), donde dicha sustancia  era transportada en diferentes modalidades vía terrestre entre  ellas por medio de correos humanos, desde la ciudad de Popayán  Cauca, hasta la ciudad de Ipiales departamento de Nariño con  el fin de pasar la frontera con el vecino país de Ecuador con  destino final los Estado Unidos.  

Se  tiene que dentro de la presente investigación se llevaron a  cabo diferentes actos de investigación como lo fueron  interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de  personas, búsquedas selectivas en bases de datos, diligencias  de inspección a diferentes entidades, recaudándose  elementos materiales probatorios, evidencia física y  obteniéndose información útil que llevaron a  establecer el grupo de personas que orquestaba todo lo relacionado no  solo con la consecución de la droga, sino con el transporte de  la misma, entro  (sic) del periodo investigativo, se tuvo conocimiento de capturas e  incautaciones de sustancia estupefaciente, resultando soportados  cinco (05) hechos jurídicamente relevantes y de las  actividades investigativas se cuenta con EMP que permiten desprender  la responsabilidad de los imputados JHON JAIRO SANCHEZ URBANO,  ALEXANDER CARDONA LOPEZ, GUILLERMO VELASCO GUZMAN y KAREN YICED  GALINDEZ YELA, en al menos cuatro de estos hechos, particularmente  los hechos 1, 2, 3 y 4, los cuales se proceden a relacionar, así:  

HECHO  JURIDICAMENTE RELEVANTE # 1  

Ocurridos  el veintiséis (16) (sic)  de septiembre de 2015, en vía pública en la calle 7 con  Carrera 14 en el centro de la ciudad de Ipiales – Nariño,  cuando personal adscrito a la Compañía de  Antinarcóticos de Operaciones Ipiales, realiza la captura de  la señora SORAYA KATTERINE CHUGA MORENO identificada con  cédula ecuatoriana No. 040112497-9, quien llevaba consigo un  bolso de color blanco que contenía tres (03) paquetes de una  sustancia pulverulenta de color beige, que al realizarle la Prueba de  Identificación Preliminar Homologada- P.I.P.H, arrojó  positivo para opiáceos y sus  derivados  (HEROÍNA),  con  un peso neto de 4.306  gramos  de una sustancia estupefaciente (HEROÍNA).  

[…]  

HECHOS  JURIDICAMENTE RELEVANTE # 2  

El  treinta (30) de enero de 2016, personal de la Compañía  de Antinarcóticos de Ipiales en puesto de control en la vía  que conduce de Pasto a Ipiales, realiza la captura del señor  ESNEIDER HOYOS ERAZO identificado con CC. No. 10.292.059, quien  conducía un vehículo tipo microbús, de marca  Hyundai, de placas SHT-579 y numero interno 2090 afiliado a la  empresa TAX BELALCAZAR, que cubría la ruta Popayán –  Ipiales, se halló en la bodega un recipiente plástico  (cuñete), el cual contenía una sustancia pulverulenta  de color beige, que al realizarle la Prueba de Identificación  Preliminar Homologada P.I.P.H,  arroja positivo para opios y sus derivados (HEROÍNA),  con  un peso neto de 4.687  gramos.  

[…]  

HECHO  JURIDICAMENTE RELEVANTE # 3  

Para  la fecha del 06/07/2016, el personal adscrito a la Compañía  de Antinarcóticos de Operaciones Ipiales mediante puesto de  control en la vía panamericana a la altura del peaje de Daza,  vía que conduce a la ciudad de San Juan de Pasto, se para a un  vehículo de servicio público afiliado a la empresa  COOTRANAR, de placas SJP-998, numero interno 1924, el cual cubría  la ruta Popayán -Ipiales, se solicita la inspección a  las personas y sus equipajes, al efectuarle el registro a la señora  GARCES ZUÑIGA YOLANDA, identificada con cédula de  ciudadanía número 25.325.221 de Sucre (Cauca) le fueron  encontrados cuatro (04) paquetes plásticos transparente  fajados o adheridas alrededor de su cuerpo, que contenían una  sustancia pulverulenta y que al realizarle la Prueba de  Identificación Preliminar Homologada, arroja positivo para  clorhidrato de COCAÍNA,  con  un peso bruto de 3  kilos 604 gramos  y un peso neto de 3  kilos 533 gramos  y en el peritaje emitido por medicina legal arrojó en grado de  certeza positivo para HEROÍNA.  

[…]  

HECHO  JURIDICAMENTE RELEVANTE # 4  

Acontecidos  el cuatro (04) de octubre de 2016, el personal adscrito a la Compañía  de Antinarcóticos de Operaciones Ipiales mediante puesto de  control en la vía panamericana a la altura del peaje de Daza,  vía que conduce a la ciudad de San Juan de Pasto, se para un  vehículo de servicio público afiliado a la empresa  FRONTERAS, de placas WFH-547, con ruta Popayán – Ipiales, es  hallada la señora BERTA  CECILIA GUZMAN HOYOS, identificada  con cédula de ciudadanía No 34.340.948  de  Bolívar (Cauca) con tres (03) paquetes plásticos  transparentes adheridos alrededor de su cuerpo en una faja, que  contenían una sustancia pulverulenta y que, al realizarle la  Prueba de Identificación Preliminar Homologada, arroja  positivo para opio y sus derivados (HEROÍNA),  con  un neto de 01  kilo 409 gramos1.  

2.  Por las circunstancias fácticas transcritas, los días 7  y 8 de junio de 20192,  ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control  de garantías de Popayán, la delegada del ente acusador  le formuló imputación a Guillermo  Alfonso Velasco Guzmán,  John Jairo Sánchez Urbano,  Karen Yiced Galíndez Garcés y  Alexander  Cardona López,  como autores de los punibles de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto  para delinquir.  

3.  La Fiscalía Treinta y Siete Especializada de Cali radicó  escrito de acusación el 1º de octubre del mismo año3,  correspondiendo el mismo al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de la capital del Cauca.  

4.  Instalada la audiencia, el 19 de noviembre siguiente4,  la defensa de  Galíndez Garcés  impugnó la competencia del despacho judicial de conocimiento,  atribuyéndola a su homólogo de Pasto, en razón a  que en dicha localidad habrían ocurrido los hechos,  concretamente en la vía panamericana, a la altura del peaje de  Daza,  que conduce a dicha ciudad.  

Por  su parte, la delegada del ente acusador, señaló que los  hechos tuvieron ocurrencia en el departamento del Cauca, pues allí  opera la organización criminal y se extrajo y entregó  la sustancia estupefaciente, concretamente en la residencia de la  imputada.  

5.  En virtud de lo anterior, se procedió a remitir la actuación  a  esta Corporación.  

III.  CONSIDERACIONES  

3.1  La competencia de la Corte  

De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes  eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  el presente asunto se consolida la situación prevista en el  anunciado ordinal 3º, por cuanto la defensa de uno de los  procesados considera que los despachos Penales del Circuito  Especializado de Pasto, son los llamados a adelantar la audiencia de  formulación  de acusación y no los homólogos de Popayán,  en tanto que los hechos que la circunscriben tuvieron ocurrencia en  esa localidad.  

3.2  La definición de competencia  

El  artículo 54 del  estatuto procesal de 2004, establece que:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

3.3  Caso concreto  

Se  trata de determinar la competencia territorial para adelantar la  actuación procesal antes reseñada, en el proceso que  por los delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  se  sigue contra Guillermo  Alfonso Velasco Guzmán,  John Jairo Sánchez Urbano,  Karen Yiced Galíndez Garcés y  Alexander  Cardona López,  según  los hechos fijados en el escrito de acusación.  

En  el sistema de enjuiciamiento penal adoptado en nuestro país  por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906  de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación  la confección y la presentación del pliego acusatorio  como presupuesto indispensable del inicio del juicio público,  oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado  (art. 250 Const. Política). Uno de los requisitos, quizás  el más importante, es una “relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”,  incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que  éstos se desarrollaron (art. 8, lit. h, C.P.P./2004).  

En  especial, la determinación por el acusador del lugar donde  acaeció la conducta punible es trascendente para determinar la  competencia territorial, pues según lo ordena el artículo  43, inciso 1, de la Ley 906 de 2004, el juzgamiento deberá  adelantarlo el juez de aquel sitio. Debido a ello, al contener el  escrito de acusación el marco fáctico y jurídico  que regular la fase de juzgamiento, se erige como el estandarte o  parámetro para fijar la competencia judicial y, por ende,  deben respetarse a cabalidad los términos circunstanciales  allí consignados.  

Bajo  ese parámetro, el pliego de cargos elevado contra Guillermo  Alfonso Velasco Guzmán,  John Jairo Sánchez Urbano,  Karen Yiced Galíndez Garcés y  Alexander  Cardona López,  enseña  que la imputación jurídica versa sobre delitos conexos,  destacándose lo previsto en el numeral 2º (unidad de  tiempo y lugar) del art. 51 de la Ley 906 de 2004, lo que impone la  aplicación del artículo 52 del mismo cuerpo legal cuyo  tenor literal reza:  

… conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio,  en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde  se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.” (Se enfatiza)  

En  este asunto no existe  duda sobre la jerarquía del funcionario judicial competente,  ni opera fuero legal o constitucional respecto del imputado; por  tanto, es del caso hacer  remisión al siguiente criterio, siendo este, el factor  territorial  según el listado de criterios establecidos en el primer inciso  del artículo 52 procesal, aplicables en orden excluyente y  preferente:  

Delito  más grave: impone  examinar si una de las conductas punibles concurrentes es más  grave que los demás y, de ser así, fijar la competencia  en el lugar en que se haya perpetrado, excluyendo así los  demás parámetros descritos en la norma.  

Por  tanto, la gravedad de las faltas conexas se establecerá a  partir de la intensidad de las sanciones que para cada una de ellas  prevé la ley penal, bajo el entendido que entre tales  categorías existe una relación directamente  proporcional, así: entre más grave sea el delito mayor  será su castigo (principio de proporcionalidad: art. 3 C.P.),  precisándose que solo se aludirá a la pena privativa de  la libertad por tener un mayor grado de afectación a los  derechos fundamentales del sujeto pasivo de la acción penal y  reflejar en mayor medida la gravedad del reato.  

En ese orden, se  expone el marco de punibilidad de cada uno de los delitos por los  cuales se presentó la acusación:  

            

i. Tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes [art.          376 inciso 1º del Código penal], tiene prevista la pena          de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta          (360) meses, o sea, de diez (10) a treinta (30) años.  

            

ii. Concierto          para delinquir          (art. 340 inciso 2 ibídem), sancionado con pena privativa de          la libertad          de ocho (8) a doce (18) años.  

De  esta forma, cotejados los extremos punitivos señalados para  cada uno de las conductas punibles concursantes, se observa que el  reato de mayor gravedad es el primero de los citados, por cuanto el  legislador estableció una sanción más severa.  

Ahora  bien, precisado  el delito con mayor drasticidad punitiva, acorde  con lo señalado en la audiencia de acusación por  la fiscalía, ésta conducta tuvo ocurrencia en el  departamento del Cauca, por ser el lugar de donde se extrajo y  entregó la sustancia estupefaciente,  así:  

[…]  aclara la fiscalía señor juez, que esta sustancia fue  conseguida aquí en el departamento del cauca, que fue  entregada acá en la ciudad de Popayán, específicamente  en la casa de la señora Karen, en la casa de la progenitora de  la señora Karen, la sustancia fue conseguida y entregada en la  ciudad de Popayán, la droga fue mimetizada o camuflada en esas  fajas en la ciudad de Popayán, que posteriormente para el  transporte, en efecto, el punto de entrega iba a ser Ipiales o la  frontera colombo-ecuatoriana para donde era transportada  posteriormente esta sustancia estupefaciente, que en efecto la señora  Yolanda progenitora de Karen que fue la que resultó capturada  con ocasión de estos hechos en situación de flagrancia,  se le judicializó en la ciudad de Pasto con ocasión de  la flagrancia que, como tal, para ese caso sí aplicaba […]  

Teniendo  en cuenta que se trata de una organización o un grupo de  personas dedicadas a este tráfico de sustancia estupefaciente  desde aquí desde Popayán, sustancia donde en todos y  cada uno de los cinco eventos,  que fueron, cinco o seis eventos que fueron materializados, cuatro de  ellos imputados a los cuatro procesados acá, la droga fue  conseguida y entregada aquí en la ciudad de Popayán  para su posterior traslado en las diferentes modalidades por parte de  esta organización señor juez, porque sí resulta  competente su despacho o el juez penal del circuito especializado de  la ciudad de Popayán5.  

Por  consiguiente, atendiendo los lineamientos jurídicos y el  ámbito fáctico expuestos por la delegada fiscal, la  competencia territorial recae en el juez penal del circuito  especializado de esa localidad, pues no concurre incertidumbre sobre  el lugar de ocurrencia del delito.  

Con  fundamento en lo anterior y sin necesidad de ahondar en  consideraciones adicionales, la Sala declarará que la  competencia  territorial para conocer de la audiencia de formulación de  acusación recae en el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado de Popayán, a donde se remitirán las  diligencias.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la audiencia de formulación de  acusación, corresponde al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Popayán, a donde será remitida la  actuación.  

Segundo:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios 4 a          7 cuaderno de la acusación  

2          Folios 8 y          9 Ibídem.  

3          Folios 1 a          22 Ibídem.  

4          Folios 59 y          60 Ibídem.  

5          Minuto          1:55:30 a 1:58:23 Ibídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *