STP6062-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6062-2020  

Radicación  n° 588/110552  

Acta  131  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada NANCY  CRISTANCHO GONZALEZ,  por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de abril  de 2020, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos al   debido  proceso, a  la  igualdad,  a  la seguridad  social, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Nueve  Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de  Pensiones -COLPENSIONES- y la Administradora de Fondo de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A..  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  de la siguiente manera:  

“Indicó  que nació el 22 de agosto de 1962, y que «se encuentra  cotizando para obtener su pensión desde el mes de abril del  año 1985, aportes que inicialmente realizó al Régimen  

de Prima Media con Prestación Definida, ahora administrado  por Colpensiones».  

Adujo  que en abril de 1996, fue abordada por el asesor comercial  de la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., quien la persuadió con información errada y sin  ningún tipo de asesoría profesional en la materia para  que realizara el traslado  

de  Régimen de Fondo de Pensiones.  

Aseveró    que   al   posteriormente  comprender   las consecuencias de dicho  traslado de régimen  pensional, solicitó a Porvenir  S.A. y a Colpensiones la anulación del mismo, sin embargo, las  citadas entidades la negaron, por lo que presentó demanda  ordinaria laboral de primera instancia en su contra, con el fin de  que se declarara la Nulidad del Traslado  de  Régimen   Pensional  realizado  por  parte  de Porvenir S.A. en abril del año  1996.  

Anotó  que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia  del 5 de abril del 2019 dispuso condenar a las sociedades demandadas  y acceder a sus pretensiones.  

Relató  que la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por pronunciamiento  del 3 de marzo de 2020, resolvió revocar la decisión  del a quo, fundado en que «existiría ineficacia de la  afiliación solo cuando la poderdante no pudiera acceder a una  pensión por parte de la AFP», así como  en  «sentencias de la Corte Constitucional en sede de tutela,  cuando no estaba investida  como  Juez  de  Tutela,  debiendo  usar   la  línea jurisprudencial y sobre todo la Doctrina Probable de  la Sala de Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de   Justicia  en jurisdicción ordinaria [«]», y donde  le exigía que «tuviera régimen de transición,  apartándose sin motivo alguno de la Doctrina Probable de la  Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Pues  exige una expectativa legítima del afiliado», aunado al  hecho de que afirmó que con «la simple firma en el  formulario de afiliación, la demandante expresó su  voluntad “libre, espontánea e informada”»,   y   que   la «información   que   el   asesor    comercial   de   Porvenir   S.A. proporcionó [«], no era  información falsa».  

Advirtió    que   el   juez   colegiado   accionado   en   su providencia «se  apartó abierta e injustificadamente del amplio precedente  judicial que ha sido fijado por la Corte Suprema de Justicia en  materia de ineficacia del Traslado de Régimen de Pensiones»,  y además desconoció que ella ya alcanzó su edad  de pensión, cincuenta y siete (57) años y desde el  momento 

en que comprendió las consecuencias de dicho  traslado ha realizado  todo lo posible para  retornar al régimen de prima media con  prestación definida.  

Por  lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida 

por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 

de  Bogotá del 3 de marzo del 2020 dentro del proceso 

radicado  con el No. 11001310503920180005301, para que, 

en  consecuencia, se ordene al juez plural «fallar  conforme a 

la  Doctrina Probable de la Corte Suprema de Justicia – Sala de 

Casación  Laboral y el Precedente Judicial de la mayoría de 

salas  de su misma corporación»,  y «se  concedan la totalidad 

de   las  pretensiones  de  la  demanda,  declarando  así  la  

ineficacia  del traslado del régimen de pensiones y el retorno a  

Colpensiones.”  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral mediante fallo del 22 de abril de 2020, negó  el amparo con fundamento en que la parte actora no cumplió con  la carga de la prueba, pues no aportó copia de la sentencia  contra la cual dirige su inconformidad y, por tanto, debía  darse prevalencia a los principios de “presunción  de  legalidad de las  actuaciones  de  la administración  de justicia”, “legalidad”,  “cosa juzgada” y “seguridad jurídica”  de  los que aquella está cobijada.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte actora, quien refirió que mediante correo  electrónico, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá copia de la sentencia de segunda instancia  del 3 de marzo del año en curso contra la cual dirige la  solicitud de amparo, sin embargo, no ha recibido contestación.  

Precisó que  en las actuales condiciones, derivadas de la declaratoria de  emergencia le impedían obtener tal pieza procesal por otro  medio. Sin embargo, la Corporación de primera instancia  contaba con una mejor posición para obtener la decisión  judicial.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de  impugnación interpuesto por NANCY  CRISTANCHO GONZALEZ contra  el fallo de tutela emitido por la Sala  de Casación Laboral, que negó el  amparo formulado contra la sentencia de segunda instancia, emitida el  3 de marzo del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá dentro del proceso fundamento de la tutela,  donde revocó la decisión del 5  de abril del 2019, proferida por el  Juzgado Treinta y Nueve de esa especialidad y ciudad y, en su lugar,  no accedió a la pretensión de declarar la nulidad de su  traslado al Régimen de Ahorro Individual y consecuente  vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, administrado actualmente por COLPENSIONES.  

Más  allá de que no se haya aportado a la demanda de tutela copia  de la sentencia contra la cual se dirige la tutela, argumento  empleado por el A-quo  para negar el amparo, esta Sala ha sido reiterativa en señalar  que uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial (CSJ  STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018,  Rad.97235; entre otros),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

Durante el trámite  de impugnación, esta Sala ofició al Tribunal Superior  de Bogotá, quien informó que, desde el 11 de marzo del  año en curso, el expediente laboral fundamento de la tutela  permanece en la secretaría cumpliendo “el  término previsto en la ley para interponer recurso  extraordinario de casación”,  que aún no se ha formulado.  

Igualmente,  explicó que, en virtud de los Acuerdos PCSJA20-11517,  PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549,  PCSJA20-11556 de 2020 expedidos por el Consejo Superior de la  Judicatura, los términos judiciales estuvieron suspendidos  desde el 16 de marzo de 2020; sin embargo, mediante Acuerdo  PCSJA20-11557 de 2020, se exceptúo de la prórroga de  suspensión de términos a partir del 9 de junio del año  algunos asuntos, entre ellos, los procesos laborales de “nulidad  o ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad”.  Ello para aclarar y reiterar que aún están corriendo  términos para interponer la casación.  

Por lo anterior,  el accionante posee mecanismos para debatir sus argumentos y  consideraciones al interior del proceso laboral, a través del  recurso extraordinario de casación, de cuya concesión,  ante la eventual interposición del mismo, únicamente  corresponderá pronunciarse a la Corporación accionada.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  presentada se torna improcedente, en los términos previstos en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

Al respecto,  ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003).  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

Finalmente, no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que torne necesaria la intervención  excepcionalísima del juez constitucional.  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, pero  por las razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, pero por las  razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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