55059(06-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

CP-2020  

Radicación  No. 55059  

(Aprobado  Acta No. 91)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

La  Sala procede a rendir el concepto a que haya lugar, en relación  con el pedido de extradición formulado por el Gobierno de  España respecto del ciudadano colombiano Ferney  Marín Cano.  

ANTECEDENTES:  

1.  La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con  Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16  de marzo de 1999, mediante Notas Verbales No. 1011  y 1022  del 1º y 5 de marzo de 2019, respectivamente, solicitó la  detención provisional con fines de extradición de  Ferney  Marín Cano,  por cuanto es reclamado por la Sección No. 3 de la Audiencia  Provincial de Málaga por un delito de tráfico de  estupefacientes. Nota con la cual se remitió la Notificación  Roja de la Interpol No. A-2010/2-20193,  con fotografía y reseña dactilar del citado, así  como copia de la orden de detención Europea e Internacional4  y del fallo proferido en su contra5.  

2.  Con la Nota Verbal No. 134/2019 del 21 de marzo de 20196,  el Gobierno de España formalizó la petición de  extradición y con la  misma allegó la documentación original de la solicitud  de extradición7  en la cual obra copia autorizada de la sentencia No 737 de 21 de  diciembre de 2012 proferida por la Sección No. 3 de la  Audiencia Provincial de Málaga8,  de la sentencia 181/2014 dictada de la Sala de lo Penal del Tribunal  Supremo de fecha 11 marzo de 20149,  certificación de que no se ha cumplido totalmente la pena  privativa de la libertad impuesta, constando una prisión  preventiva por los hechos del 16 de febrero al 19 de noviembre de  200910.  Los preceptos legales referidos al delito, así como los que  son aplicables a la prescripción de la acción y de la  pena11  y los datos de identificación del reclamado12.  

Igualmente  se aportó la providencia de busca, captura e ingreso en  prisión de Marín  Cano13,  auto de 29 de enero de 2019 de la Sección No. 3 de la  Audiencia Provincial de Málaga por el cual se acordó  dictar orden europea e internacional de busca y captura para la  ejecución de la condena impuesta14.  Adicionalmente, se allegó dicha orden15  y de la solicitud de extradición16.  

3.   La  aprehensión del reclamado se produjo el 27 de febrero de 2019  en la ciudad de Cali17,  con fundamento en la Circular Roja  de la Interpol No. de Control A-2010/2-201918  y  el Fiscal General de la Nación, con resolución del 5 de  marzo siguiente19,  dispuso su captura con fines de extradición.  

4.   La  Cancillería, el 2l de marzo de 201920,  remitió las diligencias al Ministerio  de Justicia y del Derecho,  advirtiendo que los tratados aplicables en el presente caso son la  «Convención  de Extradición de Reos»  suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la  República de Colombia el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio de la Convención de Extradición»,  firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

5.   El 29 de marzo siguiente21,  el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación  a la Corte Suprema de Justicia, «teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en el citado Convenio de extradición».  

6.   Recibido  el expediente en esta Corporación, el 7 de mayo del pasado  año22,  se reconoció personería al defensor público  designado al solicitado  Ferney Marín Cano   y se ordenó correr traslado a los intervinientes para que  solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.  

7.  En el término anotado el Ministerio público expresó  que no se requerían pruebas adicionales a las aportadas por el  país extranjero, mientras el defensor solicitó la  práctica de varias.  

8.  Mediante  auto  del 17 de julio posterior23,  esta Corporación accedió a la pretensión  probatoria del defensor del reclamado.  

9.  Allegada la totalidad de las pruebas decretadas, de conformidad con  lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley  906 de 2004, el 7 de febrero de 201924  se ordenó correr traslado a las partes para alegar de  conclusión.  

El  Ministerio Público  

Luego  de referirse al trámite de la actuación y a la  documentación que soporta la solicitud de extradición,  la Delegada precisa que ningún restricción se evidencia  en relación con el marco temporal del comportamiento, pues los  hechos que motivan la solicitud de entrega se realizaron en el año  2012, posterior al acto legislativo No. 01 de 1997 que reformó  el artículo 35 constitucional.  

Tampoco  existe objeción en cuanto al lugar de ocurrencia de los  hechos, puesto que se imputan cargos por concierto para delinquir y  delitos relacionados con narcotráfico, conductas que  sobrepasan las fronteras nacionales con evidente carácter  transnacional.  

En  relación con los requisitos que corresponde examinar a la  Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del  solicitado estima, tras referir a la normatividad aplicable, que la  documentación aportada por el país requirente es válida  y satisface las exigencias del Convenio de extradición, fue  presentada por vía diplomática y a ella se acompañó  la información legal requerida y su originalidad.  

Respecto  de la demostración de la plena identidad del solicitado,  sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos  aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los  recaudados a partir de su captura en Colombia.  

En  relación con el principio de doble incriminación,  considera que también se encuentra cumplido, pues las  conductas a las que se contraen los cargos encuentran identidad con  las descritas en la legislación patria, al tiempo que el marco  punitivo satisface los límites mínimos de pena exigida.  

Y  en torno a la equivalencia del pronunciamiento judicial emitido en el  país solicitante, encuentra satisfecho  este presupuesto pues  el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente   contiene el acta de cargos por el que fue condenado el reclamado con  firmeza por sentencia del Tribunal Supremo.  

En  ese orden, la Procuradora Delegada solicita a la Corte emita concepto  favorable a la solicitud de extradición de Ferney  Marín Cano,  y que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la  misma se condicione al reconocimiento de los derechos y garantías  que le son propias como ciudadano colombiano, que se le juzgue  solamente por la conducta que sirve de sustento a la petición  de entrega e, igualmente reclame que no sea sometido a pena de  muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles  inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

Adicionalmente  demanda que se garantice el retorno del requerido en condiciones  dignas y que se ofrezca la posibilidad de tener contacto con sus  familiares más cercanos, tal como lo prevé el artículo  42 de la Constitución Nacional.  

La  defensa  

La  apoderada del reclamado solicita que en caso de que el concepto sea  favorable, se exija al país requirente el respeto de las  garantías que le asisten a su representado.  

Advierte,  que según la información suministrada por la embajada  de España, a Marín  Cano  se le imputan hechos ocurridos el 16 de febrero de 2009, por lo que  estuvo privado de la libertad desde ese día hasta el 19 de  noviembre de ese año, y fue condenado el 21 de diciembre de  2012, a 6 años, 1 día de prisión, decisión  que quedó en firme el 19 de mayo de 2014. Fallo en virtud del  cual fue capturado en Colombia el 27 de febrero de 2019.  

En  razón de lo anterior, pide a la Corte que, previo a emitir  concepto, se estudie la prescripción de la pena conforme lo  establecido en el artículo 89 del Código Penal  Colombiano y verifique el cumplimiento riguroso de los requisitos  formales que se exigen, entre otros, los principio de especialidad,  doble incriminación, non  bis in ídem,  no devolución y la prohibición de la pena capital.  

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE:  

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Según  lo prescrito en la referida disposición constitucional, la  entrega de colombianos por nacimiento,  solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17  de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la  posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no  sean requeridos por delitos políticos.  

Igualmente,  se debe constatar si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tal como el  respeto por el principio de  non  bis in ídem25  o la prohibición de no extradición consagrada en el  artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen se presenta algún impedimento  constitucional que conduzca a negar la extradición.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos  con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:  

En  este sentido, de la petición de extradición formulada  por la Sección No. 3 de la Audiencia Provincial de Málaga  y de conformidad con los hechos consignados en la sentencia de  condena proferida en contra del reclamado, se tiene que los hechos  atribuidos a Marín  Cano,  tuvieron ocurrencia el 16 de febrero de 2009.  

De  donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se condenó  al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo 35 de la Constitución Política.  

2.   Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido  en el exterior, se observa que en la sentencia proferida en contra  del reclamado26,  se indica que la infracción se cometió en territorio  español, entre «Madrid  a Málaga»  

Así  las cosas, la Sala encuentra que los comportamientos por los que fue  condenado a Ferney  Marín Cano,  traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la  condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en  el exterior del territorio nacional.  

3.  Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, según  lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo a  la sentencia en cita el reclamado y otros dispusieron traer cocaína  de Madrid a Málaga, en donde la entregarían a cambio de  dinero a otra persona, con la finalidad de distribución a  terceros. Es claro que tales comportamientos no envuelven la  condición de políticos o de opinión porque  atentan contra el interés jurídico de la salud pública.  

4.  En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem.  

En  la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de  que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido  juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos  que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró  la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de  la Corte.  

En  efecto, la Delegada contra la Criminalidad Organizada certificó  que no encontró registro de investigaciones en contra del  reclamado27.  Así mismo lo documentó la Delegada para la Seguridad  Ciudadana28.  

De  otra parte, según la información de la Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones, Marín  Cano  fue investigado por el delito de falsedad personal29,  proceso que se encuentra archivado por prescripción de la  pena, según consta en anotación en el libro de la  oficina de Archivo Central30.  

En  ese orden, la Sala no evidencia la afectación del principio  del non  bis in ídem  ni el instituto de la cosa juzgada, como quiera que en la sentencia  No. 737 proferida el 21 de diciembre de 2012 por la Sección No  3 de la Audiencia Provincial de Málaga, que sustenta la  petición de entrega, se condenó al reclamado por un  delito contra la salud pública por hechos ocurrido el 16 de  febrero de 2009,  que en síntesis refieren al transporte de  cocaína de Madrid a Málaga para allí entregarla  a cambio de dinero a otra persona para su distribución a  terceros.  

Además,  Ferney  Marín Cano  fue  capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba  en libertad.  

5.    Igualmente en el trámite se estableció que el reclamado  no es destinatario, ni en su favor se ha reconocido la garantía  de no extradición prevista en el artículo transitorio  19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, para que por tal  causa no haya lugar a su entrega.  

En  efecto, la oficina del Alto Comisionado para la Paz comunicó  que Ferney  Marín Cano  no fue relacionado en los listados entregados por los voceros de las  FARC-EP al Gobierno Nacional y, por ende, no se encuentra  acreditado31.  

A  su vez, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción  Especial para la Paz informó que no obra solicitud de Marín  Cano  de sometimiento a la JEP,  ni evidencia de que haya suscrito Acta de Compromiso32.  

Igualmente  la Secretaría General Judicial de la JEP  documentó en  relación con el requerido, que no se encontró solicitud  o trámite radicado ante la JEP.  

En  ese orden de cosas, como no se evidencia la presentación de  alguna restricción constitucional que impida la entrega, la  Sala abordará el estudio de cada uno de los requisitos  convenidos en los tratados suscritos entre la República de  Colombia y el Reino de España, en orden a establecer la  procedencia de la entrega.  

2.   Del tratado aplicable:  

Según  lo manifestó el  Ministerio de Relaciones Exteriores, en  este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de  Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio  de 1892 entre el Reino de España y la República de  Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de  marzo de 1999.  

2.    De    la   documentación   necesaria:  

2.1.   El Reino de España y la República de Colombia  acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la  cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos  que a continuación se consignan:  

La  demanda de extradición será presentada por la vía  diplomática y apoyada en los documentos siguientes:  

1°.  Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará  copia autorizada de la sentencia.  

2°.  Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga  la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable.  

3°.  Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible, para facilitar su busca y arresto.  

2.2.   Dada la situación procesal del solicitado  Ferney Marín Cano,  se hace exigible la documentación mencionada en los numerales  1 y 3 del referido artículo VIII, por cuanto es requerido en  el país extranjero para la ejecución de la condena  impuesta en sentencia de 21 de diciembre de 2012 por la Sección  No. 3 de la Audiencia Provincial de Málaga dentro del  Procedimiento Sumario Ordinario No. 16/2009, por un delito contra la  salud pública33.  

2.3.  Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante las  Notas Verbales números 101/201934  y  134/201935  del 1º y 21 de marzo de 2019, respectivamente, remitió  copia autorizada de la sentencia atrás mencionada, del fallo  de 11 de marzo de 2014 emitido por la Sala Penal del Tribunal  Supremo36,  certificación de que la pena no se ha cumplido totalmente,  indicando el tiempo ejecutado37,  del auto de la Sección No. 3 de la Audiencia Provincial de  Málaga en el que se acuerda expedir orden europea e  internacional de busca y captura a efectos de extradición38,  la orden de detención europea e internacional39  y el auto de solicitud de extradición40.  

Igualmente  el  país extranjero suministró la información  necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada41  y aportó el  texto de las normas del Código Penal español relevantes  para el caso42.  

2.4.   Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo  VIII de la Convención según la cual, cuando se trata de  «un criminal condenado y evadido, se  debe allegar «copia  autorizada de la sentencia», como  quiera que en la  sentencia No. 737, dictada  el 21 de diciembre de 2012  por  la  Sección No.3 de la Audiencia Provincial de Málaga43,  declarada en firme por la Sala Penal del Tribunal Supremo en fallo de  fecha 11 de marzo de 201444,  se expresó que se condena al reclamado Ferney  Marín Cano  a  «seis (6)  años y un día de prisión, con la accesoria de  inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del  sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y  multa de  142.522,31 euros y el abono de las costas, como  autor de un delito contra la salud pública.  Conducta  prevista y penada en el artículo 36845  y  369-546  del  Código Penal Español  

2.5.  Así mismo, en la documentación enviada por vía  diplomática, se indicó que el requerido Ferney  Marín Cano es  ciudadano colombiano, nacido 27 de octubre de 1968 en Buga, Valle del  Cauca, titular de la cédula de ciudadanía No.  16.756.866, con número de identidad de extranjeros X1872948N47  de España y reseña dactilar del mismo;  identidad  que fue corroborada por la Policía Nacional48  el día en que se realizó su captura con fines de  extradición.  

2.6.   De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los  numerales 1 y 3 del artículo VIII de la Convención  aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas  se limitan a que el gobierno requirente allegue «copia  autorizada de la sentencia»,  así  como  “las señas personales del reo o encausado, hasta donde  sea posible, para facilitar su busca y arresto”.  

3.   De  la conducta punible que da lugar a la extradición:  

3.1.   Como la extradición entre  España y Colombia debe ceñirse, según  lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la  Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23  de julio de 1892, la cual fue modificada  mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999,  se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias  allí previstas.  

3.2.   En el artículo I de la aludida Convención, los  Gobiernos de España y Colombia se “comprometen  a entregarse recíprocamente los individuos condenados o  acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los  dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los  delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y  que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.  

3.3.  Ahora bien, Ferney  Marín Cano es  requerido porque el  21 de diciembre de 2012,  la Sección No. 3 de la Audiencia Provincial de Málaga49,  dictó en su contra sentencia como autor de un delito contra la  salud pública,  el  cual está descrito en los artículos 368  y 369-5 del  Código Penal Español vigente, los cuales disponen:  

Artículo.  368.  Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promueva, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o la posean con aquellos fines, serán castigados con las penas  de prisión de tres a seis años y multa del tanto al  triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No  obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se  hace referencia en los artículos 369 bis y 370.  

Art.  369.  Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el artículo anterior, y multa del tanto al cuádruplo  cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:  

(…)  

5.  Fuere  de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto  de las conductas a que se refiere el artículo anterior.  

A  su vez, en Colombia la conducta punible anotada corresponde a la de  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes,  la cual está descrita en el artículo  37650  el  Código Penal, a la que se le asigna  una sanción de 10 años, 8 meses a 30 años de  prisión  y  multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

3.4.   Ahora, el artículo III de la Convención de 1892,  reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio  de 1999, establece:  

La  extradición procederá con respecto a las personas a  quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente  persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución  de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año.  A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes  clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o  usen la misma o distinta terminología para designarlo.  

3.5.   En ese orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan  lugar a la extradición entre España y Colombia se  incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior  a un (1) año y en este asunto la conducta punible por las que  se procede, como ha quedado evidenciado, tiene una pena ampliamente  superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado  tal requisito.  

4.    De   la   prescripción:  

4.1.   El numeral 2º del artículo IV de la Convención  aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la  extradición en el siguiente evento:  

Si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado.51  

4.2.  Así, en lo que atañe a la prescripción de la  sanción penal, el artículo 89 del Estatuto Punitivo de  nuestro país, señala:  

Término  de la prescripción de la sanción penal. La  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en  el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá  ser inferior a cinco (5) años.  

A  su vez, el artículo 90 del mismo Estatuto Penal dispone:  

Interrupción  del término de la prescripción de la sanción  privativa de la libertad.  El término de prescripción de la sanción  privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado  fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a  disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de  la misma.  

Si  bien, en cuanto a la iniciación del término de la  prescripción, el Código Penal vigente no trae  previsiones expresas sobre ese aspecto, la Sala sobre esta materia ha  precisado:  

Resulta  razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que  queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el  artículo 88 del anterior estatuto punitivo  (…). (CSJ  CP,  18  Nov.  2015,  rad.  45942).  

4.3.  En  el caso examinado, se tiene que el  21 de diciembre de 2012, Ferney  Marín Cano fue  condenado a  seis (6) años y un (1) día de prisión, a la  accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del  sufragio por el mismo tiempo y multa de 142.522,31 euros,  como  autor de «un  delito contra la salud pública” por  la  Sección No. 3 de la Audiencia Provincial de Málaga52;  decisión  que adquirió firmeza  por fallo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha  11 de marzo de 201453,  en el que se declaró no haber lugar al recurso de casación.  

En  virtud de dicha sentencia, el  27 de febrero de 2019,  Marín Cano fue  capturado en Colombia con fines de extradición.  

De  otro lado se tiene, según lo documentó  el país requirente, que el reclamado  Marín Cano  no ha cumplido la totalidad de la pena, constando una prisión  preventiva por los hechos por los que fue condenado del 16 de febrero  al 19 de noviembre de 200954,  esto es, 9 meses y 3 días.  

4.4.  Así,  si la sentencia proferida en contra del reclamado  cobró  ejecutoria el 11 de marzo de 2014 y con base en esa decisión  fue capturado con fines de extradición el 27 de febrero de  2019, el término de prescripción de la pena se  interrumpió en esta última fecha, según lo  establece el artículo 90 del Código Penal.  

Por  consiguiente, teniendo en cuenta que Ferney  Marín Cano  fue condenado a 6 años y 1 día de prisión, la  pena, en principio, no estaría prescrita, pues para el 27 de  febrero de 2019, cuando fue capturado, solo habían  transcurrido 4 años, 11 meses y 16 días.  

4.5.  Ahora,  dado que conforme a nuestra legislación nacional en caso de  condena, el tiempo en detención preventiva por los hechos que  la originaron, debe abonarse como parte cumplida de la pena (artículo  37, numeral 3 del Código Penal),  corresponde entonces descontar de la sanción impuesta al  reclamado, los 9 meses y 3 día que informan las autoridades  españolas estuvo en prisión preventiva, caso en el cual  tampoco estaría prescrita la pena, pues en este evento, de  restar ese tiempo a la pena de 6 años y 1 día, da como  resultado 5 años, 2 meses, 28 días, superior a los 4  años, 11 meses y 16 días transcurridos hasta el momento  de la interrupción del término prescriptivo.  

De  allí se sigue  que la pena a la que se encuentra condenado el reclamado, de  conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país,  no estaría prescrita.  

5.    Del  principio de reciprocidad:  

El  inciso 1º del artículo II de la Convención  establece:  

Ninguna  de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios  ciudadanos o nacionales.  

Sobre  el particular, la Sala55  sentó la siguiente postura:  

Al  respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento  internacional no prohíbe a las Partes contratantes la  extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que  prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por  esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin  embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los  crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte  contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta  última, y con tal que dichos delitos o crímenes se  hallen comprendidos en la enumeración  del  Artículo 3º.  

En  esa medida, no surge objeción en relación con este  punto.  

6.   Condicionamientos:  

6.1.  El Gobierno Nacional está en la obligación de  condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con  lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en  concordancia con el artículo V de la Convención de  Extradición de Reos, a que no pueda ser sometida a cumplir  sentencias distintas a las que sirven de sustento a la petición  de extradición o ser juzgada por otros hechos, a que se tenga  como parte de la pena impuesta en el país requirente, el  tiempo que ha permanecido en detención en razón del  presente trámite, como también a que no sea sometida a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

6.2.   Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado  a que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano56,  en concreto a: tener un defensor designado por él o por el  Estado, que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas, la pena a cumplir no trascienda de  su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

6.3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación  una vez cumpla las penas impuestas en la sentencia condenatoria por  la cual procede la presente extradición.  

6.4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.  

6.5.   Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en  el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

7.    Cuestión   final:  

De  conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del  criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano  colombiano Ferney  Marín Cano bajo  los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están  satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de  Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y  la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de  1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en  Madrid el 16 de marzo  de 1999.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE    CONCEPTO   FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Ferney Marín Cano,  formulada por el Gobierno de España a través de su  embajada con base en la sentencia No. 737 proferida el 21 de  diciembre de 2012 por la Sección No. 3 de la Audiencia  Provincial de Málaga,  dentro del sumario ordinario 16/2009, por «un  delito contra la salud pública» el  cual está descrito en los artículos 368  y 369-5 del  Código  Penal Español vigente,  firme por sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de  fecha 11 de marzo de 2014.  

Por la Secretaría  de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Ferney  Marín Cano,  a su defensora, a la representante del Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo, en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente, se  devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZON  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Folio          98, carpeta anexos.  

2          Folio          34 ídem.  

3          Folio          112 ídem.  

4          Folios          99-104 ídem  

5          Folios          105-111 ídem.  

6          Folio          40 ídem.  

7          Folios          41- ídem.  

8          Folios          64-71 ídem.  

9          Folios          72-94 ídem.  

10          Folio          95, carpeta anexos.  

11          Folios          50-52 ídem.  

12          Folio          54 ídem.  

13          Folios          56-58 ídem.  

14          Folios-60-62          ídem,  

15          Folios          99-102 ídem.  

16          Folios          42-45 ídem.  

17          Folio          8 ídem.  

18          Folio          12 ídem.  

19          Folio          2 ídem.  

20          Folio          38, carpeta anexos.  

21          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

22          Folio          11 ídem.  

23          Folio 21, Cuaderno Corte.  

24          Folio          73 ídem.  

25          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

26          Folios          64-71, carpeta anexos..  

27          Folio          46, cuaderno Corte.  

28          Folio          47 y 48 ídem.  

29          Folio          54 c. Corte.  

30          Folio          71 ídem. Folio 0054.  

31          Folio          41 ídem.  

32          Folio          42 ídem.  

33          Folios          64-71, carpeta anexos.  

34          Folio          98 ídem.  

35          Folio          140 ídem.  

36          Folios          72-94 ídem.  

37          Folio          95 ídem.  

38          Folio          60 ídem.  

39          Folios          99-102 ídem.  

40          Folios          46-48 ídem.  

41          Folio          54 ídem.  

42          Folios          50-52 ídem.  

43          Folio          64, carpeta anexos.  

44          Folio          72 ídem.  

45          “Los          que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o          de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de          drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o          las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas          de prisión de tres a seis años y multa del tanto al          triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de          sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de          prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo          en los demás casos..”          

(…)  

46          Se          impondrán las penas superiores en grado a las señaladas          en el artículo anterior, y multa del tanto al cuádruplo          cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:                     

(…)          

5.          Fuere          de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto          de las conductas a que se refiere el artículo anterior.  

47          Folio          54 ídem. Datos de identificación suficiente del          reclamado.  

48          Folios          8- 27 ídem.  

49          Folio          64, carpeta anexos.  

50          El          que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,          así sea de tránsito o saque de él, transporte,          lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,          adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia          estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se          encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del          Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,          incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a          trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y          cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000)salarios mínimos          legales mensuales vigentes.  

51          Sobre          el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533; CSJ CP, 15 nov.          2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct.          2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.  

52          Folio          64, carpeta anexos.  

53          Folio          72 ídem.  

54          Folio          95, carpeta anexos.  

55          CSJ CP, 8 abr. 2003,          rad. No. 20386.  

56          Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a          pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país.      

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