52856(06-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

Radicación  N° 52.856  

(Aprobado  Acta N° 91)  

Bogotá  D.C., seis (6) de mayo de de dos mil veinte (2020)  

La  Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda  de casación presentada  por el defensor de CARLOS ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO, contra la  sentencia del 6 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

I.  HECHOS  

El  19 de octubre de 2011, aproximadamente a las 6:40 p.m., en la calle 7  oeste N° 49B-69, barrio Tierra Blanca de la ciudad de Cali,  CARLOS ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO, haciendo uso de un arma de  fuego sin permiso para porte, le disparó en múltiples  ocasiones a Johnny Campos Erazo, quien falleció a causa de las  heridas producidas por los impactos de bala.  

II.  ACTUACIÓN RELEVANTE  

El  8 de abril del año 2013, ante el Juzgado 29 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de esa ciudad, la  Fiscalía formuló imputación a CARLOS ALBERTO  PATIÑO MARMOLEJO, como posible autor de homicidio y porte  ilegal de armas de fuego (arts.  31, 103 y 365 del C.P).  El imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva.  

Presentado  el respectivo escrito, el 1° de noviembre de 2013 ante el Juzgado  16 Penal del Circuito de Cali el señor PATIÑO MARMOLEJO  fue acusado como probable autor de las mencionadas conductas  punibles.  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo  condenatorio, el juez dictó la sentencia el 11 de enero de  2017. Por estimar acreditada la responsabilidad de aquél como  autor de los delitos por los cuales fue acusado, lo condenó a  las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 232 meses, más  privación del derecho a tener y portar armas por 120 meses.  Además, negó tanto la suspensión condicional de  la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor  contra la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, mediante la sentencia anteriormente referida, la  confirmó en su integridad.  

Dentro  del término legal, el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Al  amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  el censor denuncia la violación indirecta de la ley  sustancial, por aplicación indebida de los arts. 103 y 365 del  C.P., falta de aplicación del art. 7° inc. 2° del  C.P.P. (in  dubio pro reo)  y  errónea aplicación de los arts. 381 y 404 ídem.  Ese  cargo lo sustenta mediante dos reproches, constitutivos de error de  hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad.  

3.1.  Para el censor, en primer término, la valoración  del testimonio de Carolina Ordoñez se aplicó con  desconocimiento de las reglas de la sana crítica. El falso  raciocinio, destaca, tuvo lugar debido a que los juzgadores  infringieron los “postulados  de la lógica”,  “las  leyes de la ciencia” y  “el  principio de razón suficiente”.  

En  concreto, prosigue, de lo dicho por la prenombrada testigo no es  dable inferir que el señor PATIÑO MARMOLEJO fue quien  atacó a Johnny Campos. Si bien, resalta, aquélla  sostuvo en la entrevista que escuchó  tres disparos, nunca dijo que observó  el momento en el que le dispararon a su hermano. La señora  Ordoñez, enfatiza, apenas vio a la persona conocida con el  alias de Caliche, con un arma en la mano junto al cuerpo de Johnny  Campos.  

De  ahí que, alega, al inferir que el acusado fue quien disparó,  el ad  quem  “falsea  al hacer una inferencia ilógica e irracional”,  máxime que a la testigo le fue impugnada su credibilidad, al  quedar en evidencia las “contradicciones”  existentes  entre lo declarado en las entrevistas y lo testificado por aquélla  en el juicio. En éste, sostiene, Carolina Ordoñez  afirmó que vio disparar a alias Caliche, mientras que en las  declaraciones anteriores afirmó no haber visto quién  disparó.  

Además,  enfatiza, en las circunstancias de modo y lugar en las que se  encontraba la declarante (en  una curva que le impedía tener visión del lugar de la  escena del crimen)  era imposible que hubiera observado quien fue el agresor de su  hermano. Ello, en su criterio, muestra que también se  quebrantaron “las  leyes de la ciencia de la percepción”,  pues si la testigo no vio quién efectuó los disparos,  pudiendo únicamente escuchar las detonaciones, el tribunal no  podía suponer que lo hizo CARLOS ALBERTO PATIÑO.  

En  ese sentido, concluye, como otro individuo pudo ser el responsable de  la muerte de la víctima, se generó una duda que debió  resolverse a favor del acusado.  

3.2.  Por otra parte, alega, también se configuró un error en  la apreciación  del testimonio de Nidia Amparo Ordoñez Muñoz. A su modo  de ver, el tribunal dio lugar a un “falso  juicio de identidad”,  debido a que “en  ninguno de los apartes de la sentencia” se  hizo alusión a lo expuesto por esa testigo.  

Al  haber “guardado  total silencio”  sobre el testimonio de la señora Ordoñez Muñoz  -madre  de Carolina Ordoñez-,  afirma, en la sentencia se dio crédito probatorio a lo  expuesto por Carolina, pese a que su progenitora declaró que  aquélla no fue testigo presencial de los hechos. Por ello,  subraya, se presentó un falso juicio de identidad, pues el  tribunal consideró que Carolina fue testigo del acontecer  criminal.  

Adicionalmente,  en relación con el  valor probatorio  que se le dio al testimonio de Nidia Amparo Ordoñez Muñoz  por el a  quo, cuestiona  que éste erróneamente le negó mérito  probatorio bajo el entendido que se trató de una prueba de  referencia y que su credibilidad fue impugnada.  

3.3.  Con fundamento en los  anteriores  argumentos, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y emitir  fallo absolutorio de reemplazo.  

IV.  CONSIDERACIONES  

4.1.  La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto  incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2°  del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos están  indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja al libelo  desprovisto de aptitud para ser admitido, en lo sustancial, los  reproches carecen de fundamento, de donde se sigue la irrelevancia de  un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos  del recurso extraordinario.  

4.2.1.  En primer lugar, la censura no aborda ni desarrolla ningún  criterio apropiado para configurar un falso  raciocinio.  Esta modalidad de error de  hecho  tiene  ocurrencia cuando  el juzgador aprecia  (u  observa)  la prueba en su integridad, pero al  valorarla  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

La  jurisprudencia tiene definidas las exigencias para acreditar la  infracción de alguno de dichos componentes de la sana crítica,  en los siguientes términos:  

4.2.1.1.  En tanto referente de valoración probatoria, la  lógica  concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento  (CSJ  AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235).  Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos  y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del  incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica  formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no  implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino  errores típicos en las relaciones lógicas entre las  premisas y la conclusión.  

4.2.1.2.  A su vez, como componente de la sana crítica, la  ciencia  corresponde a un “conjunto  de conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se  deducen principios y leyes generales”.  Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ  SP 15 sep. 2010, rad. 32.488),  tales máximas científicas, a partir de las cuales se  generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su  explicación y comprensión en sus distintos ámbitos,  a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de  determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a  su registro y acumulación de datos. Para que el sistema de  conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un  principio con carácter universal, los métodos  cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en  conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable   mediante métodos aceptados y estandarizados.  

4.2.1.3  Por último, la identificación de las reglas  de la experiencia  -a  fin de denunciar su infracción-  no puede hacerse de cualquier manera. La construcción de una  máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos  de la vida en sociedad requiere de una estructura general y  abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos  (CSJ  SP 7 dic. 2011, rad. 37.667):  “La  experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta  conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en  términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión  de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y  facticidad, en un contexto socio histórico específico”.  

En  ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a  partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a  modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se  da A, entonces sucede B.  

Por  lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión  en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la  experiencia, es la formulación de una proposición con  estructura de regla, apta para ser aplicada en términos  generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo  a partir de tal referente de valoración es dable verificar si,  al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del  juzgador deviene falso.  

4.2.1.4.  Pues bien, contrastados los argumentos constitutivos del primer  reproche (num.  3.1. supra)  con las anteriores premisas, es claro que la sustentación del  libelo no pone de presente la configuración de algún  supuesto constitutivo de falso raciocinio en la valoración de  las pruebas aplicada por los juzgadores de instancia. Los  cuestionamientos dirigidos a la argumentación probatoria en  que se edifica la declaración de responsabilidad no  identifican la infracción de ninguna regla de la experiencia  ni principio lógico o científico en el escrutinio de  las pruebas. La censura está integrada por meras enunciaciones  en abstracto que lejos están de controvertir las razones que,  efectivamente,  soportan la decisión condenatoria. El demandante apenas enseña  su particular lectura probatoria del caso, sin explicar cuál  fue ni cómo operó, en  concreto,  el quebrantamiento ostensible de alguno de los componentes de las  reglas de la sana crítica ni cómo las inferencias  aplicadas por los juzgadores se ven afectadas por vicios de  raciocinio.  

Por  supuesto, el demandante sostiene que el tribunal desconoció el  principio de razón  suficiente  al concluir que el acusado fue quien le disparó a la víctima.  Mas tal aserto es insustancial.  

Como  lo ha clarificado la Corte  (CSJ  AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), dicho  principio implica que una  afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí  misma. Expresado en términos de lógica formal, “si  algo existe, [debe  haber]  una razón o explicación suficiente de su ser”  o bien, de manera correlativa, “si  no hay una razón o explicación suficiente para que algo  sea, entonces [ese  algo]  no existirá”1.  Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la  solidez de una argumentación depende de que ésta se  soporte en un número  mínimo  de razones que, con  plausibilidad,  la justifiquen. De ahí que el  principio de razón suficiente se viola cuando el argumento  judicial no  se basta a sí mismo  para justificar determinada conclusión  (CSJ  SP 26 oct. 2011, rad. 34.491).  

Desde  esa perspectiva, salta a la vista la impropiedad de la censura, dado  que el cuestionamiento se basa en una imprecisa comprensión  del razonamiento probatorio aplicado en la sentencia, lo que  consecuentemente conlleva a una refutación desatinada  de  la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de  responsabilidad.  

Para  el demandante, el ad  quem  no podía concluir que el señor PATIÑO MARMOLEJO  disparó el arma de fuego, por cuanto la testigo Carolina  Ordoñez no presenció  ese  acto. Y en el entendimiento del censor, presenciar el suceso exige  haber visto  el momento en que el acusado efectuó el disparo. En esa línea  de pensamiento la censura estriba en que no es posible sostener que  alguien ejecutó determinado acto si no hay un testigo que haya  visto la acción ejecutada.  

Frente  a ese panorama hay que advertir, en primer lugar, que contrario a lo  expuesto por el libelista, el ad  quem  no declaró probado que la testigo observó  cuando el procesado le disparó a la víctima. En las  sentencias de instancia se afirmó algo diferente, a saber, que  Carolina Ordoñez, tras haberse cruzado en la calle con su  hermano, de camino a la tienda, escuchó  las detonaciones y, seguidamente, se dirigió a donde estaba  aquél para ver si estaba bien, pero lo encontró tendido  en el piso, con sangre y, junto a él, estaba alias Caliche con  un arma de fuego  en la mano. Y éste, al verla, le lanzó improperios.2  

A  ese respecto, en la sentencia de segunda instancia se hizo énfasis  en que  

evidentemente,  la señora Carolina  Ordoñez no pudo ver el momento exacto en que le disparan  a Johnny Campos Erazo, pues se hallaba en una tienda “cambiando  un billete”  y, al escuchar la primera detonación, salió corriendo  para buscar el lugar de los aconteceres, habida cuenta que su hermano  acababa de pasar, de tal suerte que la segunda detonación la  escuchó ya llegando a la curva del callejón donde  advirtió a su hermano tendido en un lago hemático sobre  la calzada y a CARLOS ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO a su lado  portando un arma de fuego de color negro, con la cual acababa de  cometer la acción criminal.  

En  segundo término, el desatino de la censura radica en una  incorrecta e insuficiente invocación de las “leyes  de la ciencia de la percepción”. En  ese sentido, el demandante alega que la testigo no  pudo haber visto  cuando le dispararon a su hermano, debido a la ubicación de  aquélla. Empero, además de que, se reitera, el tribunal  no sostuvo que Carolina Ordoñez vio ese acontecimiento, es la  censura la que desconoce que la percepción  de  la testigo fue compuesta: en un primer momento, auditivamente,  se percató del sonido de los disparos y, posteriormente, tras  haberse dirigido a buscar a su hermano por la asociación de lo  escuchado con el riesgo en el que podía estar aquél,  observó  a su pariente herido y al acusado armado. En esa escena, percibió  algo más, pues escuchó cuando el procesado le gritó,  en tono amenazante -tildándola  de “sapa”-,  que se quedara callada.  

4.2.1.5.  Entonces, la estructura probatoria en que se sustenta la proposición  fáctica CARLOS  ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO le disparó en múltiples  ocasiones a Johnny Campos Erazo,  que se declaró probada en las sentencias de instancia, es muy  distinta a la cuestionada en la demanda. El tribunal infirió  ese enunciado de hecho a partir de diversos datos obtenidos del  testimonio de Carolina Ordoñez, a saber i) que ésta  escuchó disparos; ii) que el señor Campos Erazo fue  herido de muerte por heridas de bala; iii) que la testigo vio a  Caliche  armado junto al cuerpo de su hermano; iv) que aquélla conocía  al acusado desde la niñez, por ser vecino; v) que CARLOS  PATIÑO, al ver a Carolina, le gritó amenazantemente “te  quedás (sic)  callada sapa” y  vi) que entre CARLOS y Carolina existía una buena relación  que descarta en ésta motivos para incriminarlo falsamente.  

Ello,  debidamente articulado en un solo tejido, condujo a los juzgadores a  inferir  que el acusado fue quien mató al señor  Campos Erazo,  pues en los fallos no sólo se puso de manifiesto el indicio de  presencia, sino que a éste se sumaron otros aspectos  incriminatorios, como el arma en posesión de alias Caliche,  quien fue visto por Carolina inmediatamente  después  de los disparos junto al cuerpo herido de su hermano, aspecto que  cierra el nexo de responsabilidad del acusado, máxime que éste  mostró conexión con el atentado al amonestar  intimidantemente a la testigo a que guardara silencio. Y a dichas  conexiones, los juzgadores antepusieron la regla de la experiencia  según la cual nadie, por  lo general,  incrimina falsamente a otra persona, salvo que tenga un motivo para  querer perjudicarla.  

Bien  se ve, entonces, que la supuesta infracción del principio de  razón suficiente en la valoración probatoria es  descartable de entrada, dada la plausibilidad y suficiencia en que se  soporta la conclusión cuestionada por el censor, por lo que el  reproche por falso raciocinio no puede ser admitido.  

4.2.2.  Por su parte, el falso juicio de  identidad,  en tanto yerro de apreciación  probatoria,  tiene  ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido  objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole  decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura  equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u  omite considerar aspectos relevantes del mismo.  

El  adecuado planteamiento de dicho  error impone  la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba  que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar  lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del  medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata,  entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de  una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo  la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar  luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si  no se hubiera cometido el error, el  sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente  (cfr. CSJ AP  03.08.05, rad. 23.77).  

Por  lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además  de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la  aprehensión que de su contenido se consignó en la  sentencia, impone el deber de enseñar  su trascendencia.  Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto  tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos  de convicción que sustentan la sentencia, llevaría  a una conclusión jurídica diversa  y  favorable a los intereses del impugnante.  

4.2.2.1.  A la luz de tales premisas, salta a la vista la falta de acreditación  del error denunciado, en la medida en que la censura no pone de  presente que el contenido  objetivo  de alguna prueba fue cercenado, añadido o tergiversado. De lo  alegado puede entenderse que el censor denuncia la incursión  en un falso juicio de  existencia  por omisión,  dado  que, afirma, el ad  quem  hizo completa abstracción del  testimonio  de Nidia Amparo Ordoñez. En sus palabras, “en  ninguno de los apartes de la sentencia” se  hizo alusión al testimonio, por haberse “guardado  total silencio”  en relación con el mismo.  

Pero  aún entendido el reclamo en esos términos, el error de  apreciación  denunciado  es igualmente descartable de entrada, por carecer de fundamento y  basarse en una presentación tergiversada de  la estructura probatoria plasmada en la unidad  decisoria  integrada por las sentencias de primera y segunda instancia.  

Revisado  el fallo de primer grado, puede constatarse que el testimonio de  Nidia Amparo Ordóñez Muñoz -progenitora  de la testigo Carolina Ordóñez-  sí fue apreciado,  pues lo declarado por aquélla fue observado y valorado  conjuntamente con las demás pruebas por el juez de primera  instancia. Sobre el particular, el a  quo expuso:  

De  otro lado, la defensa consideró que la testigo de cargo fue  contradictoria, teniendo en cuenta las entrevistas usadas como medio  de impugnación de credibilidad y las contradicciones que se  presentaron al  contrastar sus deposiciones con las rendidas por la madre Nidia  Amparo Ordóñez Muñoz  y que, en su sentir, resultan sustanciales y que, por consiguiente,  su testimonio no es creíble (…)  

Respecto  a la contradicción que se percibiera entre las deposiciones de  Carolina Ordóñez con  los dichos de Nidia Amparo Muñoz,  las mismas no son relevantes, toda vez que la señora Muñoz  no fue testigo presencial de los hechos, se enteró por lo que  le contó la propia Carolina y la novia de su hijo, siendo  enfática en la entrevista y en el juicio oral en indicar que  su hija fue testigo de los hechos,  siendo irrelevante para el despacho si le dijo si vio o no disparar  al asesino, ya que es una prueba de referencia y quien fue testigo  directa compareció al juicio.  

De  suerte que, al haberse apreciado  el aludido testimonio, la censura queda en el vacío. El  juzgador de primer grado tuvo  en cuenta  lo dicho por la señora Ordóñez Muñoz;  cuestión distinta es que, en punto de valoración, le  restó relevancia probatoria a la información por ella  suministrada en el juicio, puesto que al ser testigo de referencia,  mal podría aportar detalles sobre la forma en que acaecieron  los hechos, que sí fueron percibidos por su hija Carolina.  

Y  esas conclusiones a las que arribó el a  quo -que  el testimonio de Carolina Ordoñez no presenta inconsistencias  trascendentes que le resten credibilidad y que lo declarado por Nidia  Ordoñez carece de peso probatorio- tampoco  son controvertidas por el demandante con cumplimiento de las  exigencias propias del recurso de casación, lo cual deja en  evidencia, una vez más, la insuficiencia refutatoria de la  censura.  

4.2.3.  En esa dirección, desde la perspectiva sustancial, a las  razones expuestas en el num. 4.2.1.5 supra  ha de añadirse que, en punto de valoración del  testimonio de Carolina Ordoñez, el tribunal expuso las razones  por las cuales las inconsistencias  evidenciadas en lo declarado por aquélla son insuficientes  para negarle crédito probatorio. Al respecto, en la sentencia  de segunda instancia se lee:  

Este  es el panorama que evidencia la declaración de la testigo  única. Circunstancias atinentes a la cantidad de disparos que  escuchó y si observó el momento exacto en que  impactaban a su pariente sólo encuentran explicación en  la confusión que puede generarle a una persona los sucesos  antecesores a la muerte de un hermano, máxime el impacto de  observarlo tendido en un charco de sangre suplicándole ayuda,  mientras su verdugo está de pie a su lado con un arma de fuego  en mano, viendo el deceso de su víctima.  

No  obstante, el hecho en concreto sobre el señalamiento que recae  en CARLOS ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO no ha tenido ninguna  contradicción, como tampoco retractación. Por el  contrario, se ha sostenido desde las entrevistas hasta su declaración  en el juicio oral sobre la responsabilidad que le asiste a este  personaje en la muerte de Johnny Campos Erazo, de tal suerte que la  incredulidad que predica la defensa no se denota, como tampoco el  falso raciocinio del juez al valorar la prueba única de cargo,  que como se ve, es clara, concisa y concreta de cara al compromiso  penal que se le adjudica al aquí procesado.  

En  efecto, al confrontar la sentencia de instancia con la declaración  rendida en juicio oral por CAROLINA ORDOÑEZ, no se evidencian  errores en su valoración, como tampoco contradicciones frente  a las entrevistas que rindiera en principio, pues siempre ha indicado  que el único responsable en la muerte de su hermano es CARLOS  ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO, a quien observó portando un  arma de fuego al lado del cadáver de su hermano.  

Esta  contundencia en la declaración rendida por la testigo de visu  no deja asomo de duda sobre la participación del señor  PATIÑO MARMOLEJO dentro de los hechos aquí  investigados, tanto así que ha referido no ostentar problemas  con éste como para vengarse de alguna manera imputándole  una falsa conducta criminal, por el contrario, antes de la captura  recibió al procesado en su casa, quien pidió audiencia  para pedir perdón por la muerte de su hermano.  

Bien  se ve, entonces, que el ad  quem  también descartó la existencia de contradicciones, en  cuya supuesta ocurrencia insiste el censor infundadamente,  apartándose de las exigencias propias del recurso  extraordinario de casación. En ese sentido, no hay lugar a  predicar la configuración de errores constitutivos de  violación  indirecta de la ley sustancial  cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria  alternativa a las fijadas en las instancias, ya que la mera  disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso  de casación  (CSJ  AP 3 dic. 2009, rad. 27.264).  

Con  ese trasfondo, los juzgadores establecieron que se acreditó en  un grado de conocimiento más  allá de toda duda  que el acusado es responsable por el delito de homicidio, de donde  deviene absolutamente infundado que el censor reclame la aplicación  del in  dubio pro reo.  

4.2.3.1  En suma, además  de las incorrecciones formales de los reproches, es evidente la  insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista de  aptitud sustancial, por carecer de refutación suficiente y  atinada para controvertir las premisas en que, efectivamente,  se  soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No  se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases  diferentes  a  las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con  suficiencia.  

Desde  esa óptica, los reproches se ofrecen del todo inidóneos  para provocar una decisión sustancialmente diversa a la  consignada en la unidad decisoria integrada por las sentencias  impugnadas  -que  en sede de casación está revestida de una doble  presunción de acierto y legalidad-.  El  demandante debía desarrollar un ejercicio de deconstrucción  de los fundamentos probatorios de los fallos, comprendiendo  adecuadamente y reseñando con fidelidad tanto la estructura  probatoria como la motivación en ellos expuesta, pues no se  puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases  diferentes a las que la sustentan o si éstas se cuestionan  insuficientemente  (cfr.,  entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad.  43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).  

4.3  En  consecuencia, no habiéndose presentado los cargos con respeto  de los requisitos mínimos -formales y sustanciales- para su  estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo  cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.  

4.4        No  obstante, la Sala observa la posible vulneración del principio  de legalidad en la determinación de la sanción  accesoria de privación  del derecho  a la tenencia y porte de armas. Por  consiguiente, a fin de garantizar la efectividad del derecho material  y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza del acusado,  ordenará que, una vez se surta la notificación de la  presente determinación y se resuelva el mecanismo de  insistencia -en  el evento de intentarse-,  vuelva el expediente al despacho de la magistrada ponente para que la  Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS  ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO.  

DEVOLVER  el expediente al despacho de la magistrada ponente, una vez  notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia  -si  es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del  demandante-,  a fin de examinar oficiosamente la dosificación de la pena  accesoria de privación  del derecho  a la tenencia y porte de armas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZON  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1                  AUDI, Robert. Diccionario          Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de          Madrid, 2ª edición, 1999.  

2          Según la sentencia de          primera instancia, el procesado le gritó a Carolina Ordoñez          “te quedás          (sic)          callada, sapa”.      

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