46389(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP-2020  

Radicación  No. 46.389  

(Aprobado  acta No. 087)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por  la defensora de Abdenago  Pulido,  contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 25 de abril de 2015, el cual revocó parcialmente la  sentencia del Juzgado 31 Penal Municipal de la misma ciudad dictada  el 14 de enero del mismo año, y declaró penalmente  responsable al acusado del delito de inasistencia alimentaria.  

HECHOS  

            

1. Abdenago          Pulido          se sustrajo del pago de las cuotas por alimentos debidas a su hija          EMPC, desde junio de 2006 hasta marzo de 20121,          aun cuando fue requerido en varias oportunidades para que cumpliera          con la obligación2.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

2.  La audiencia de formulación de imputación se llevó  a cabo el 8 de mayo de 2012, ante el Juzgado 69 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá. En ella,  la Fiscalía manifestó que Abdenago  Pulido  como padre de EMPC “se  ha venido sustrayendo a la obligación de entregarle alimentos  a ella. Hechos que se retrotraen al mes de junio de 2006”3,  pues se reguló una cuota alimentaria por valor de $300.000  para EMPC y una suma igual para su otro hijo CHPC,  resultando un total de $600.000. Para el momento en que se interpuso  la denuncia dicha obligación ascendía a la suma de  $5.400.000; conducta que se ajusta a lo establecido en el artículo  233, inciso 2° de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones  punitivas de que trata el artículo 1º de la Ley 1181 de  2007.  

3.  El 3 de agosto de 2012, se realizó diligencia de conciliación  entre Abdenago  Pulido  y EMPC sobre la totalidad  de la obligación alimentaria, ante la Fiscalía Local  119 de Bogotá, con base en la cual se ordenó el archivo  definitivo de las diligencias penales4.  

4.  La  audiencia de formulación de acusación se inició  el 18 de abril de 2013 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, allí se coloca de  presente -por  parte de la defensa de Abdenago  Pulido-  la conciliación realizada entre procesado y víctima.  No obstante ello, se prosiguió con el proceso judicial en  contra del denunciado, al dudarse si el pago de dichas obligaciones  comprendía todo lo solicitado por la denunciante.  Adicionalmente, ese despacho no aceptó como víctima a  Cecilia Cipamocha, madre de EMPC,  decisión frente a la cual su apoderado interpuso el recurso de  apelación5.  

5.  El 11 de junio de 2013, el Juzgado 16 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento resolvió el recurso interpuesto y  ordenó reconocer como víctima en el proceso penal a  Cecilia Cipamocha para el período comprendido entre el mes de  junio de 2006 y el 8 de marzo de 20116.  

6.  La  audiencia de formulación de acusación continuó  el 19 de septiembre de 2013, en ella  la defensora de Pulido  solicitó la preclusión del proceso con fundamento en lo  dispuesto en la Ley 906 de 2004, artículo 332, numeral 1°,  que estipula la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de  la acción penal, pues el imputado había llegado a un  acuerdo con EMPC.  El juez, después de escuchar a las partes, denegó la  petición debido a que la conciliación se había  efectuado después  de la audiencia  de imputación  y por ello, no podía ser entendida como forma de  reparación  integral.  Además, no existía el conocimiento de si la suma  entregada a la hija correspondía al valor de lo adeudado hasta  ese momento. Las partes no interpusieron recursos contra esta  decisión7.  

7.  La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 9 de mayo de 20148.  De igual forma, se inició el  juicio oral el 28 de agosto del mismo año. Allí las  partes presentaron estipulaciones probatorias sobre: i)  la plena identidad del acusado, a quien la Registraduría  Nacional del Estado Civil asignó el cupo numérico  17.101.244 de Motavita, Boyacá; ii)  el  grado de parentesco entre EMPC y Abdenago  Pulido;  y iii)  el acuerdo  conciliatorio  sobre la obligación alimentaria entre EMPC y el procesado,  todas ellas aceptadas por el Juez 31 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá9.  Al final de dicha audiencia, el  1º de septiembre hogaño, se anunció el sentido  condenatorio del fallo10.  

8.  El 14 de enero de 2015 fue proferida la sentencia, en la cual se  declaró a Abdenago  Pulido  como autor del delito de inasistencia alimentaria, ocurrido entre  junio de 2006 y el 8 marzo de 2011. En consecuencia, se le impuso la  pena principal de 32 meses de prisión y multa en cuantía  de 20 SMLMV, así como la accesoria de inhabilitación en  el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término  igual al de la pena privativa de la libertad. De igual manera le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena11.  

9.  La decisión fue apelada por la defensa12,  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante providencia del 23 de abril de 2015, revocó  parcialmente  la sentencia de primera instancia, y absolvió  a Abdenago  Pulido  del  delito de inasistencia alimentaria “respecto  de los hechos ocurridos entre el segundo semestre de 2010 y el primer  trimestre de 2011”  y la  confirmó  en lo demás, esto es,  “(…)  del período entre 2006 y el primer semestre de 2009, pues se  probó que el procesado contaba con un ingreso mensual y fijó  la cuota alimentaria de $150.000 de manera voluntaria y desplegó  una conducta contraria al ordenamiento penal sujeta a reproche”13.  

10.  Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de Abdenago  Pulido  interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó  de manera oportuna la demanda14.  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA DE CASACIÓN  

11.  La recurrente solicitó  preliminarmente  “la  nulidad del procedimiento desde la formulación de imputación”,  basándose en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.  Consideró que  durante el proceso se desconoció abiertamente la garantía  del derecho a la defensa  técnica  que le asistía a su representado, ya que estuvo representado  por dos estudiantes de derecho en  esa audiencia preliminar, así como en el juicio oral, quienes  no agotaron todas las posibilidades defensivas en favor de los  intereses de Abdenago  Pulido,  dado que sus actuaciones fueron pasivas y su presencia en el proceso  fue puramente formal15.  

12.  Formuló como único cargo, al amparo de la causal  segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la “(…)  violación indirecta, por valoración errónea de  la prueba, por falso juicio de identidad, toda vez que los juzgadores  determinaron no estar probada la ausencia de dolo en la conducta de  ABDENAGO PULIDO”,  puesto  que “las  declaraciones de EMPC,  CHPC y ABDENAGO PULIDO”  fueron apreciadas de manera equivocada por parte del juzgador16.  

13.  Además, sostuvo que en el presente caso se le otorgó  total credibilidad a la denunciante, Cecilia Cipamocha, e indicó  que el fallador desconoció la existencia de dos hijos de ésta  con el procesado (EMPC  y CHPC), aclarando que éste último convive con su  padre, sin que su madre colabore con su alimentación, lo que  configura el fenómeno jurídico de compensación  de alimentos17.  

14.  Afirmó que los testimonios de EMPC,  CHPC y Abdenago  Pulido  demostraron que el procesado no quiso sustraerse de la obligación  alimentaria,  como  se desprende de la denuncia, pues allí no se hizo mención  de la existencia de su otro hijo, ni la forma como el procesado ha  cumplido con respecto a este último; deber que también  le incumbe a la denunciante18.  

15.  Manifestó que el juzgador desconoció la intermitente  convivencia de EMPC  con su madre, pues en algunos períodos lo hizo con su padre.  Ello significa que el denunciado asumió directamente los  gastos de su hija durante este tiempo y no su madre, como ella ha  alegado.  

16.        Introdujo,  para apoyar el cargo, un relato personal de los hechos que considera  demostrados en el juicio oral y que debieron ser tenidos como causal  de justificación por parte de la Sala Penal del Tribunal al  momento de proferir la sentencia19.  

17.        Posteriormente,  la recurrente hizo un nuevo reparo a la sentencia de segunda  instancia, ya que consideró se omitió la valoración  probatoria de la conciliación  entre Pulido  y su hija EMPC,  llevada a cabo el día 3 de agosto de 2012, ante la Fiscalía  119 Local, la cual formó parte de las estipulaciones  probatorias20.  

18.  Adicionalmente, en  un acápite que denominó “en  cuanto a la responsabilidad del procesado”,  señaló que ésta se dio por probada con base en  el parentesco, el patrimonio que tenía Abdenago  Pulido  y la actividad que ejercía como taxista, de la cual se derivó  la capacidad económica del procesado, sin tener en cuenta los  otros medios probatorios21.  

19.        Finalizó  solicitando, en primer lugar, casar la sentencia proferida por la  Sala Penal Tribunal del Superior de Bogotá, por  desconocimiento de la presunción de inocencia y, en segundo  lugar, declarar que en este asunto debió aplicarse el  principio del in  dubio pro reo,  y en consecuencia de ello, absolver al procesado de todos los cargos  formulados por el delito de inasistencia alimentaria22.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

En  la audiencia de sustentación del recurso extraordinario se  realizaron las siguientes intervenciones:  

            

1. Defensa  

20.  Adujo que la conciliación celebrada entre el  procesado y  EMPC  no se tuvo en cuenta por parte de los falladores de instancia, dado  que no se hizo con la madre de ésta última y, en  consecuencia, la Sala de Casación Penal deberá definir  cuál es su validez.  

21.  Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá valoró un testimonio que fue excluido por parte  del juez de conocimiento y se abstuvo de valorar los testimonios de  EMPC,  el procesado y CHPC,  así como el acta de conciliación suscrita entre el  procesado y su hija, la acreedora a los alimentos.  

22.  Finalizó su intervención solicitando que se case la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá contra  Abdenago  Pulido  y se le absuelva de los cargos.  

2.  Fiscalía General de la Nación  

23.  Reconstruyó la normatividad sobre el delito de inasistencia  alimentaria y señaló que esa conducta en el año  2007 dejó de tener el carácter de querellable, pero  mantuvo la posibilidad de ser un punible conciliable.  

24.  Sostuvo que EMPC,  una vez adquirió la mayoría de edad, y Abdenago  Pulido  suscribieron el acta de conciliación respecto a los alimentos  debidos. En otros términos, la titular dispuso de su derecho a  través de la conciliación y el proceso debió  precluir en su oportunidad, debido al señalado acuerdo  consensual.  

25.  Precisó que no existió violación del derecho a  la defensa en la actuación, porque las abogadas de PULIDO  ejercieron actos de defensa en todas las actuaciones.  

26.  En consecuencia, estimó que la demanda de casación está  llamada a prosperar.  

3.  Representante de la víctima  

27.  El apoderado de Cecilia Cipamocha solicitó se mantuviera la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, pues  el procesado Abdenago  Pulido  transfirió sus bienes a otras personas y dejó de  cumplir las obligaciones alimentarias adquiridas frente a EMPC.  

28.  Sostuvo que la conciliación que obra en el proceso no fue  tenida en cuenta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  porque a ella no concurrió la persona que efectivamente  sufragó los gastos de manutención de la menor EMPC.  

29.  De otro lado, se refirió a los inmuebles que Pulido  trasfirió a Cecilia Cipamocha, los cuales son producto de un  remate de bienes que le pertenecían a la madre de la menor  realizada por el procesado, por ello no tienen vocación  jurídica para pagar la obligación.  

30.  Finalmente, expresó que la droguería ubicada en  Fontibón, en ningún momento se traspasó de  manera real a Cecilia Cipamocha.  

4.  Ministerio Público  

31.  Solicitó casar la sentencia condenatoria proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá, ya que no se configura la  sustracción voluntaria de la prestación de alimentos  por parte de Abdenago  Pulido.  

32.  Argumentó que el procesado siempre estuvo presto a colaborar  con las obligaciones alimentarias para con su hija, pues, aunque no  entregaba directamente el dinero a Cecilia Cipamocha dados los  problemas que existían entre los miembros de la pareja, sí  lo hacía a través de su hija EMPC  a quien recogía tres veces a la semana.  

33.  Con respecto a la conciliación, sostuvo que el juez en su  momento ha debido dar aplicación a lo dispuesto en el artículo  522 de la Ley 906 de 2004 y al artículo 42 de la Ley 600 de  2000 sobre indemnización integral.  

34.  En lo que refiere a la nulidad por violación al derecho a la  defensa técnica, consideró que esta causal no está  llamada a prosperar, ya que los estudiantes que intervinieron en la  audiencia solicitaron la práctica de pruebas, interrogaron a  los diferentes testigos y al terminar el juicio oral una abogada de  confianza del procesado realizó la defensa de manera correcta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

35.  El recurso de casación se encuentra regulado en la Ley 906 de  2004 con la finalidad de lograr la efectividad del derecho material,  el respeto a las garantías de quienes intervienen durante la  actuación procesal, la  reparación de los agravios a estos inferidos, así como  la unificación de la jurisprudencia23.  

36.  En el presente asunto la Corte se ocupará de dar respuesta a  los dos aspectos que formula la demandante en su libelo de casación,  a saber i)  la posible existencia de una nulidad, ante la vulneración del  debido proceso al sentenciado por deficiencias en la defensa  técnica  y; ii)  la valoración de la conciliación realizada entre el  acusado con su hija EMPC,  para determinar si fue válida  a efectos de extinguir dicha obligación alimentaria y en  consecuencia, si debe precluirse la acción penal en su contra.  

            

1. Nulidad          por violación sustancial al derecho de defensa técnica  

37.  La recurrente, por fuera de la enunciación de las formas  propias del recurso extraordinario de casación, formuló  su inconformidad denunciando violaciones al derecho de defensa del  procesado exigiendo la nulidad, al haber sido representado por dos  estudiantes de consultorio jurídico, quienes faltaron a su  deber de ejercer una correcta defensa judicial.  

38.  En primer lugar, atendiendo al alegato propuesto por la censora, se  hace necesario aclarar que toda solicitud de nulidad debe estar atada  a la comprobación de yerros que provoquen la invalidación  de la actuación procesal resultante.  

39.  Conforme a lo anterior, ha expuesto la Corte que el principio  de taxatividad24  requiere que el libelista exprese la anomalía que afecta la  actuación procesal, determinando cómo dicha  irregularidad lesiona la estructura del proceso o las garantías  de los intervinientes y señalando la fase en la cual se  produjo.  

Al  tratarse -en  el presente caso-  de un vicio enmarcado en la vulneración al derecho a la  defensa técnica, -como  afirma la demandante-,  debió además incluir en la sustentación del  cargo, la respectiva hipótesis conforme a la cual la  consecuencia penal endilgada a su prohijado hubiese resultado  modificada.  

40.  Tal requisito no se cumplió, ya que aunque la censora señaló  los momentos procesales en los cuales demuestra su inconformidad  respecto a la actuación de sus antecesores, únicamente  descalificó la estrategia de la defensa técnica  utilizada en su momento.  

41.  Lo anterior, no resulta un abandono al derecho de defensa del  procesado, sino una censura  frente a la actividad desempeñada por la practicante de  consultorio jurídico, de cara a lo que en su momento consideró  adecuado. A pesar de ello, nunca se propuso una solución por  medio de la cual, la consecuencia jurídica frente a su  prohijado hubiese resultado diferente, de haberse comprobado su  reclamo.  

42.  En  segundo lugar, bajo la misma óptica de la solicitud propuesta,  es necesario precisar que el derecho a la defensa  técnica  es una garantía fundamental suficientemente decantada,  estipulada en el artículo 29 de la Constitución  Política, en el canon 8°, literal e) de la Ley 906 de  2004, en el precepto 14, literal e) del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos y en la disposición 8A,  numeral 2°, literales d) y e) de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, pactos internacionales aprobados en el orden  interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente.  

43.  Jurisprudencialmente se ha manifestado por esta Sala:  

“(…)  debe  ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto  en la investigación como en el juzgamiento. Por lo tanto, la  no satisfacción de cualquiera de estas características,  al ser esenciales, deslegitima el tramite cumplido e impone la  declaratoria de nulidad, una  vez evidenciada y comprobada su trascendencia.  

La  violación al derecho a la defensa real o material, se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado,  por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la  simple convicción de que la asistencia del profesional del  derecho pudo haber sido mejor.”25                -Negrillas  fuera de texto-.  

Y  en materia probatoria:  

“(…)  se  ha establecido que invocar la violación del derecho a la  defensa en casación, requiere  que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por  omisión del abogado defensor, con indicación de su  pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición  de una debida argumentación tendiente a evidenciar la  posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable  para el procesado.”            -Negrillas  fuera de texto-26  

44.  Por otra parte, la Sala ha fijado las siguientes exigencias para  acreditar la vulneración del derecho de defensa técnica  en sede de casación:  

“(…)  para  que la censura por violación del derecho de defensa técnica  tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía  demostrar que el condenado estuvo en orfandad  defensiva durante el devenir procesal,  bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención  de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del  togado, que generaran una situación de desamparo  total,  circunstancia que no encuentra acreditada la Sala”            -Negrillas  fuera de texto-27  

45.  En ese orden de ideas, se pone de presente que la censora se muestra  inconforme por el papel que debió jugar la defensora asignada  por el Consultorio Jurídico de la Universidad Católica,  para que en la audiencia de conciliación se hubieran hecho  algunas aclaraciones dentro del acta, y cuestionó el  desenvolvimiento de los estudiantes frente a la solicitud de pruebas  en el juicio que, en su criterio, no se desarrollaron como debió  hacerse. Sin embargo, ello no resulta suficiente para demostrar una  absoluta orfandad  defensiva,  pues tras confrontarlo con el desarrollo cabal de la actuación  penal, se encuentra que la defensa procedió en debida forma.  Lo anterior, por cuanto se solicitó la preclusión del  proceso ante la conciliación realizada entre el procesado y su  hija, se realizaron las tres estipulaciones probatorias aceptadas por  el juez de conocimiento; además, requirieron pruebas  demostrando su utilidad y pertinencia, al punto que fueron  decretadas, participando en su práctica hasta el final del  juicio oral, cuando una apoderada de confianza asumió la  representación judicial de Pulido.  

46.  Dentro de esta perspectiva, la Sala concluye que la solicitud de  nulidad carece de fundamento, por consiguiente este cargo no  prospera.  

2.  Examen  de la conciliación realizada entre el acusado con su hija  EMPC,  a fin de determinar si fue válida a efectos de extinguir su  obligación alimentaria y en consecuencia, de provocar la  preclusión de la acción penal en su contra  

47.  El cargo propuesto por violación indirecta, por falso juicio  de identidad, la demandante realiza diversas censuras a la sentencia  de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá. La decisión es acusada porque se  dictó con una errónea valoración de la prueba,  en particular con respecto a los testigos de la defensa y se omitió  la valoración de la conciliación realizada entre el  procesado y su hija.  

48.  No obstante lo anterior, la Sala preliminarmente desarrollará  algunos temas fundamentales sobre el contenido del delito de  inasistencia alimentaria, a fin de llevar dicha discusión al  caso concreto, resolviendo el problema jurídico que se ha  identificado en la presente actuación.  

                              

1. El                  delito de inasistencia alimentaria    

49.  La definición de alimentos  responde  a un tipo de obligación de origen legal28,  por la cual se le impone a un sujeto llamado alimentante  la obligación de proveer al alimentario  -que  es la persona con quien tiene un vínculo familiar-,  los medios necesarios para su subsistencia y bienestar –alimentos  necesarios y alimentos congruos-.  

50.  Además del vínculo entre los sujetos, para que se  configure la obligación es necesario que el alimentario  carezca de condiciones suficientes para subsistir en circunstancias  dignas, y que el alimentante  tenga capacidad económica para proporcionar dichos medios29.  

51.  La obligación alimentaria y los procedimientos judiciales  relativos a su exigibilidad están dispuestos -de  manera general-,  en la legislación civil. Sin embargo, para el caso de los  menores de edad, el Código de Infancia y la Adolescencia  complementa ciertos requisitos en el artículo 2430.  

52.  Dicha obligación alimentaria tiene origen constitucional,  basada en el deber  de solidaridad  (art.  42). Así ha sido decantando acertadamente por la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal:  

“El  fundamento constitucional de dicha prohibición ha sido  suficientemente explicado y decantado. El artículo 1º de  la Constitución señala que la solidaridad es un valor  esencial del sistema democrático que irradia todo el capítulo  II del Título II, en el cual los niños gozan incluso de  un nivel de protección más allá del que en  general se dispensa a otros integrantes del núcleo familiar.  

Ese  cuerpo de derechos y obligaciones en los que la solidaridad es  sustancial, los desarrolla la legislación civil, que  establece, entre otros derechos, que se deben alimentos a los  descendientes (artículo 411 del Código Civil). Como  complemento, el inciso segundo del artículo 422 del mismo  código, establece que  “ningún varón de aquéllos a quienes sólo  se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después  que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún  impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir  de su trabajo.”  

En  todos estos eventos, hay que aclararlo,  el elemento esencial para extinguir la obligación alimentaria  lo constituye la superación de las condiciones que dieron  origen a la prestación alimentaria”31.   

53.  Sobre la naturaleza y relevancia jurídica del delito de  inasistencia alimentaria, la Corte ha sostenido32  que constituye una grave violación a los derechos de los  niños, las niñas y los adolescentes, cuya protección  se halla prevista por instrumentos normativos tanto de carácter  internacional como nacional.  

54.  Desde el ámbito internacional la temática ha sido  desarrollada por los artículos 16.3 de la Declaración  Universal de los Derechos del Hombre; 10.1 y 10.3 del Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;  17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la  Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias33  y; el Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias  respecto a Menores34.  

55.  En el entorno nacional y desde la perspectiva penal, el  incumplimiento de los deberes alimentarios para con los hijos menores  de edad –sin  importar si fueron concebidos dentro o fuera del matrimonio-35  y con el fin último de proteger el bien jurídico de la  familia36,  se encuentra tipificado el delito de inasistencia alimentaria, en el  artículo 233 del Código Penal.  

56.  La jurisprudencia de la Sala37,  por su parte, ha definido como elementos constitutivos de este  ilícito, la existencia del vínculo o parentesco entre  el alimentante  y alimentado,  la sustracción total o parcial de la obligación, y la  inexistencia de una justa  causa,  de modo que el incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe  producirse sin motivo o razón que lo justifique38.  

57.  Con relación al bien  jurídico  protegido39,  esta Corporación ha decantado que no se trata del patrimonio  económico, pues lo que se sanciona no es la defraudación  económica del capital ajeno, sino que pretende proteger a la  familia- no  sólo como institución, sino que incluye los diferentes  vínculos y relaciones entre sus miembros-40,  puniendo la falta de cumplimiento total o parcial de los compromisos  que emergen del vínculo de parentesco, por cuanto ello pone en  peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la  familia41.  

Esa  es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como  delito de infracción  de deber,  no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en  el deber especial que tiene el autor-alimentante.  De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa  del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción  reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado  rol social especial; en este caso, el de alimentante42.  

                              

2. Sobre                  la conciliación    

58.  Está definida como “un  mecanismo alternativo y definitivo de resolución de  controversias intersubjetivas, en donde se posibilita a los actores  en conflicto,  en este evento con  la intervención del funcionario judicial, la discusión  negociada de sus diferencias en orden a alcanzar un punto de consenso  o arreglo equitativo y eficaz para sus intereses, conforme con el  principio de celeridad  y economía  procesal”43.  

59.  Los aspectos relevantes de esta figura se desarrollaron a través  de la Ley 640 de 2001 -en  la cual se estableció-,  existen dos tipos de conciliación, a saber: preprocesal  y procesal.  La  primera se realiza antes  o por  fuera  de un proceso judicial, como medio alternativo; mediante ella las  partes resuelven de manera pacífica su problema o conflicto,  sin tener que acudir a un juicio.  

   

Por  su parte, la conciliación judicial es un medio alternativo a  la resolución del conflicto, mediante una decisión  o fallo.  En tal sentido, es una forma especial de poner fin al proceso, siendo  el tercero que dirige esta clase de conciliación el juez  de la causa,  quien además de proponer fórmulas de arreglo, homologa  o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia  de cosa juzgada.  Entonces,  dependiendo del momento y del escenario, la conciliación puede  servir para poner fin a un proceso, o para evitar que éste se  inicie44.  

60.  Dentro de la Ley 906 de 2004, se regula este instituto en el artículo  522 como una de las manifestaciones de justicia  restaurativa,  en el cual actúa como requisito de procesabilidad para el  ejercicio de la acción penal en delitos querellables,  ante el fiscal que corresponda, o ante un centro de conciliación  reconocido. Se resalta que para poder iniciarse la acción  penal, la audiencia de conciliación debe tener uno de estos  dos resultados, i)  conciliación  fallida, o ii)  inasistencia  por parte del querellado.  

61.  La conciliación, al ser un mecanismo autocompositivo,  requiere de un acuerdo entre los implicados, es decir, querellante  y querellado.  El acuerdo puede ser incorporado al proceso por cualquier medio de  conocimiento, es decir, “(…)se  allegue con una declaración de la víctima o, inclusive,  que la Fiscalía General de la Nación, en su condición  de autoridad pública ante la cual se presentó la  querella y ante quien se celebró la diligencia de conciliación  o, por lo menos, a quien se remite el acta cuando la realiza un  conciliador privado; pueda hacer constar, por escrito o verbalmente,  los hechos preprocesales, eso sí aportando los datos que  garanticen la posibilidad de controversia y el control judicial”45.  Así,  el medio idóneo para llevar al conocimiento de su realización  es el acta de conciliación, pero se admite la presentación  mediante otro elemento cualquiera que permita la certeza de su  celebración.                              

1. Querella                  como requisito de procesabilidad                  y posibilidad de conciliación              

62. De          manera excepcional, la persecución penal está          condicionada a la voluntad expresa de una persona de derecho público          o privada, a quien la ley le otorga tal facultad. Las conductas          punibles que requieren de ese impulso se encuentran enlistadas en el          artículo 74 de la Ley 906 de 2004, bajo la denominación          de delitos          que requieren querella46.  

63.  Ahora bien, el delito de inasistencia alimentaria, por razones de  política criminal, ha recibido distintos tratamientos  legislativos por parte del Estado. El texto original del artículo  74 de la Ley 906 de 2004 incluía la inasistencia alimentaria  como delito que requería querella  de parte para iniciar la acción penal, salvo que el sujeto  pasivo fuese menor de edad47.  

64.  Este precepto fue modificado por el artículo 4° de la Ley  1142 de 2007, el cual elaboró un nuevo listado de delitos  querellables, sin incluir el punible de inasistencia alimentaria,  entendiéndose entonces que -sin  importar la edad del sujeto pasivo-,  es un hecho delictivo de persecución oficiosa.  

65.  Luego, por medio de la Ley 1453 de 2011-Ley  de Seguridad Ciudadana-,  en su artículo 108, volvió a incluir este punible  dentro de los delitos que requieren querella como requisito de  procesabilidad.  

            

66. Posteriormente,          la Ley 1542 de 2012, cuyo objeto es “garantizar          la protección y diligencia de las autoridades en la          investigación de los presuntos delitos de violencia contra la          mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de          los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria,          tipificados en los artículos 229 y 233 del Código          Penal”,          volvió a suprimir la querella para dicho comportamiento48.  

67.  Finalmente, La Ley 1826 de 2017, artículo 5º -Por  medio del cual se creó el Procedimiento Penal Abreviado-,  mantuvo la oficiosidad del ejercicio de la acción penal frente  a este punible, y lo incluyó en el listado de las conductas  que pueden ser tramitadas por este proceso especial, además de  las señaladas en la ley, las cuales requieren de querella.  

68.  Así las cosas, aunque el delito de inasistencia alimentaria  deja de ser querellable, conserva el carácter de conciliable,  conforme se desprende de una interpretación  sistemática  contenida en el Código de la Infancia y Adolescencia.  

69.  En efecto, el artículo 193 numeral 5° de la Ley 1098 de  2006, con el propósito de garantizar  el restablecimiento de los derechos en los procesos por delitos en  los cuales sean víctimas los niños,  las niñas y los adolescentes,  y  asegurando que el interés superior del niño -sujeto  pasivo del delito-  no se vea afectado, otorga la posibilidad de dar por terminados -de  manera anticipada-  los procesos mediante “conciliación,  desistimiento o indemnización integral”,  con  el deber de tener  “especial  cuidado, para  que en los procesos que terminan por esta vía no vulneren los  derechos de los niños, las niñas y los adolescentes  víctimas del delito”49.  

70.  Dicha exégesis sistemática tiene asidero en los  artículos 81.1 (deberes  del defensor de familia de procurar la mayor economía  procesal),  82 Inc. 8º y 9º (funciones  del defensor de familia para promover y aprobar la conciliación  extrajudicial en asuntos relacionados con los menores),  100 Par. 1º (obligación  del funcionario judicial de provocar la conciliación para  fijar obligaciones de alimentos custodia y visitas),  111 y 129 (promocionar  la conciliación en temas de alimentos),  140 (fines  del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, allí  se insta para que el proceso garantice “la  justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño”),  173 (extinción  de la acción penal por conciliación),  174 (favorecimiento  por las autoridades judiciales para el logro de acuerdos que permitan  la conciliación  y la reparación de los daños, teniendo como principio  rector la aplicación preferente del principio  de oportunidad)50.  Ello denota una clara tendencia que propende por la aplicación  de mecanismos de justicia restaurativa a fin de que se protejan los  derechos de menores víctimas51.  

71    Reforzando lo anterior, en CSJ-SP SP3029-2019, 3.jul.2019, Rad.  51.530, se concluyó que  “(…)  el  elemento esencial para extinguir la obligación alimentaria lo  constituye la  superación de las condiciones que dieron origen a la  prestación alimentaria”  – Negrillas fuera de texto-. Ello  no excluye a la conciliación como forma de terminación,  siempre que entre las partes pueda presentarse este modo de  culminación procesal52,  como manifestación de la justicia restaurativa y, se  satisfagan las exigencias que dieron origen a la investigación  penal.  

72.  Así, puede terminarse el proceso penal por inasistencia  alimentaria a través de la conciliación -por  voluntario acuerdo de las partes-,  determinando la forma, plazo y monto en que el (la) progenitor(a)  dará cumplimiento a su obligación53.  En este sentido, la Sala ha afirmado que54:  

“(…)  lo  esencial en ese acto es que  “las partes en conflicto, con la intervención del  conciliador, lleguen a un acuerdo que o bien implica el  reconocimiento o la aceptación por una de ellas de los  posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia recíproca  de pretensiones o intereses que se alegan por aquéllas”55.  

(…)  el acta de conciliación, en los términos del artículo  1º de la Ley 640 de 2001, obedece a la doble necesidad de  producir determinados efectos y, de especial relevancia para los  actuales fines, de especificar con exactitud cuál fue el  arreglo, en qué consistió la conciliación, qué  cedió o a qué se obligó cada parte y cómo  se verificará el cumplimento”56.  

                              

1. Oportunidad                  procesal para que pueda presentarse la conciliación              

73. La          audiencia de formulación de imputación es, en          principio, el espacio para realizar el examen judicial sobre los          presupuestos de validez del inicio del proceso. Ese control, en lo          que respecta a la querella, apuntará a establecer si existe          y, de ser así, si está revestida por las formas          legales debidas que, como antes se indicó, se relacionan con          la oportunidad, la legitimidad y el contenido. Sobre este último,          el juez verificará si son coincidentes con los “hechos          jurídicamente relevantes”          de la imputación57.  

74.  Ahora bien, con relación a la diligencia de conciliación,  conforme al artículo 522 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal  procederá al archivo  de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará  la acción penal correspondiente.  

75.  No obstante, si en la audiencia de imputación se pretermitió  la obligatoria comprobación de las condiciones de  procesabilidad, le corresponderá efectuarla al juez de  conocimiento durante la formulación  de acusación.  De igual modo deberá proceder en el evento de que la  conciliación se alcance después  de la imputación.  La audiencia de acusación tiene una fase de saneamiento del  proceso58,  por lo que en ella las partes podrán formular observaciones al  pliego de cargos, impugnar la competencia del juez o recusarlo,  solicitar nulidades y, de igual manera, éste                                       -a  iniciativa propia-,  puede declararse incompetente o impedido, corregir los actos  irregulares59  o decretar la nulidad  respecto de los que sean violatorios del debido proceso o del derecho  a la defensa y no sean subsanables por haberse cumplido el fin de la  actuación, bien porque la parte interesada coadyuvó en  su ejecución o la convalidó después, o porque  exista otro medio para su reparación60.  

76.  Ahora bien, si el juez establece la existencia de alguno de los  requisitos que impide la procesabilidad, decidirá,  adicionalmente, ordenar la preclusión  de la actuación por la imposibilidad de iniciar o continuar el  ejercicio de la acción penal, conforme el artículo 332,  numeral 1° de la Ley 906 de 200461.  

77.  En casos en que se permitió que el trámite procesal  avanzara más allá de la acusación, existiendo la  evidencia de una condición que impide proseguir el proceso,  tal verificación le corresponderá hacerla al juez de  conocimiento, de primera o de segunda instancia -inclusive a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia-, apenas se  advierta su existencia, con el respeto debido a las formas propias de  cada una de las etapas del proceso, así como a los principios  de igualdad de armas, publicidad y contradicción. Si el  resultado de ese examen es el cumplimiento de los presupuestos de la  actuación, se tendrá por válida para todos los  efectos; de lo contrario, se determinarán las consecuencias  jurídicas que correspondan de acuerdo con lo ya expuesto62.  

            

78. Así,          el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 estableció como          causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del          debido proceso en aspectos sustanciales y, correlativamente, señaló          el deber que tienen los jueces de “corregir          los actos irregulares”,          conforme          el canon 139 numeral 3° de la misma obra.  

79.  En consecuencia, también corresponde a esta Sala, sea de  manera oficiosa o a solicitud de parte, examinar la viabilidad de  anular el proceso si se presenta una de las irregularidades  señaladas, conforme los principios  que la rigen las nulidades, tales como los de especificidad,  trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección,  convalidación y  residualidad63.  

            

2. El          caso en concreto  

80.  A fin de resolver satisfactoriamente los problemas jurídicos  que se presentan en el caso sub  iudice,  se tratarán en su orden los siguientes debates:  

                              

1. Existencia                  y alcance de la conciliación efectuada entre Abdenago                  Pulido                  y su hija EMPC    

81.  Al revisar la actuación procesal, la Sala observa que la  Fiscalía y la defensa estructuraron el debate como se narra a  continuación.  

82.  En la audiencia de formulación de acusación, llevada a  cabo el día 19 de septiembre de 2013, la defensora de Abdenago  Pulido  solicitó la preclusión con fundamento en el artículo  332 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, que estipula la  imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción  penal, pues el imputado había llegado a un acuerdo con su hija  –EMPC-,  quien para esa época ya era mayor  de edad,  y como consecuencia de dicho convenio, le entregó la suma de  $7.500.000 conforme el acta de conciliación fechada el 3 de  agosto de 201264.  

83.  El ente acusador, en respuesta a la solicitud de la defensa, señaló  que le asiste razón con respecto a EMPC,  pero que ese acuerdo no resulta suficiente para que se avance en el  proceso con relación a la madre de la denunciante -Cecilia  Cipamocha Corredor-, pues son dos las personas perjudicadas por los  alimentos debidos a la hija cuando era menor de edad, en el lapso  comprendido entre junio de 2006 hasta el 7 de marzo de 201165.  

84.  El Juez 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento no  accedió a decretar la preclusión para lo cual  argumentó: i)  La conciliación se realizó después de la  audiencia de imputación, por lo tanto, en la fase de acusación  no puede aceptarse; ii)  no se admite como indemnización integral porque no se conoce  el valor de lo adeudado a Cecilia Cipamocha y iii)  no se aportó el documento proveniente del CISAD.  

Enseguida,  el juez procedió a interrogar a Cecilia Cipamocha y a su  apoderado, sobre el valor al cual asciende la deuda, manifestándole  que se aproxima a $20.000.000.  

85.  Al formular la acusación la Fiscalía aclaró que  el período en que Abdenago  Pulido  se sustrajo de sus obligaciones alimentarias se extiende desde junio  de 2006 hasta el 8 de marzo de 2012,  fecha en que ésta última cumplió la mayoría  de edad,  y presenta el acta de la audiencia de conciliación entre el  acusado y EMPC66.  

86.  Posteriormente, en la audiencia preparatoria realizada el 9 de mayo  de 2014, las partes realizaron varias estipulaciones, entre las  cuales, en lo que interesa a la presente actuación, se  encuentra la siguiente:  

“ESTIPULACIÓN  PROBATORIA NO. 3  

Por  la presente, la Fiscalía General de la Nación, por y  mediante su representante el Fiscal Delegado 171 Local y la Defensa  del acusado ABNEGADO (Sic)  PULIDO C.C. #177101244 (Sic)  acuerdan aceptar como hecho probado EL ACUERDO CONCILIATORIO DE  OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A PARTIR DE LA MAYORIA DE EDAD DE LA  VICTIMA EMPC Y EL PROCESADO, así como el documento que lo  acredita a saber:  

1.  ORIGINAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN DEL 3 DE AGOSTO DE 2012 ANTE  LA FISCALÍA 119 LOCAL  

Este  hecho se pone a consideración del Señor Juez para que  una vez agotadas las previsiones del artículo 10 del CPP sea  admitida por el señor Juez como si hubiese sido probado en el  JUICIO ORAL por parte de la DEFENSA, tal como lo señala el  artículo 356 numeral 4° del CPP”67.  

87.  El juez ordenó los testimonios solicitados por las partes, y  aceptó de igual manera las estipulaciones probatorias  acordadas entre las partes, fijando fecha para la audiencia de juicio  oral, en la cual reiteró la aceptación  a las estipulaciones.  

88.  El acta de conciliación, que forma parte de la estipulación  probatoria, con respecto a los hechos jurídicamente relevantes  señala:  

“DE  ACUERDO CON LA DENUNCIA DE LA PROGENITORA DE LA HOY MAYOR DE EDAD  EMPC,  EL PADRE DE SU HIJA ABDENAGO PULIDO LE ADEUDA ALIMENTOS DESDE EL MES  DE JUNIO DE 2006”68.  

89.  Luego, en las pretensiones de la citante, es decir, EMPC,  se consignó lo siguiente:  

“COMO  LA VÍCTIMA ES HOY MAYOR DE EDAD, SE PRESENTA A LA FÍSCALIA  EN ESA CALIDAD Y MANIFIESTA QUE, SU PADRE LE HA PAGADO LA SUMA DE  CUATRO MILLONES CIEN MIL PESOS ($4.100.000,oo) EN EFECTIVO, LOS  CUALES DEDICÓ PARA EL PAGO DE PARTE DE SU MATRÍCULA EN  LA UNIVERSIDAD UDCA EN LA FACULTAD DE MEDICINA Y, ADEMÁS, QUE  SU PADRE OBTUVO UN CREDITO EN LA FINANCIERA PICHINCHA POR VALOR DE  TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($3.400.000), LOS CUALES DEDICÓ  PARA EL PAGO DE SU MATRÍCULA UNIVERSITARIA, PARA UN TOTAL DE  SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000) Y, EN ESAS  CONDICIONES MANIFIESTA QUE SU OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SE  ENCUENTRA TOTALMENTE CANCELADA POR PARTE DE SU PADRE”69.  

90.  Posteriormente en el acta de conciliación se lee:  

“Expuestas  las posiciones de las partes y con la intervención del  funcionario de esta Sala las partes han llegado al siguiente acuerdo:  

LA  VÍCTIMA HOY MAYOR DE EDAD CON (19 AÑOS) EMPC,  MANIFIESTA DE MANERA LIBRE, EXPONTANEA (Sic),  QUE SU PADRE SE ENCUENTRA A PAZ Y SALVO POR CUALQUIER DEUDA DE  ALIMENTOS CON ELLA A LA FECHA, CON LOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL  PESOS ($7.500.000) QUE LE HA PAGADO Y, EN CONSECUENCIA SOLICITA SE  ARCHIVE LA INVESTIGACIÓN. POR SU PARTE EL DENUNCIADO ABDENAGO  PULIDO, MANIFIESTA QUE LE HA PAGADO A SU HIJA EMPC LA SUMA DE SIETE  MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS Y EN CONSECUENCIA HASTA LA FECHA SE  ENCUENTRA A PAZ Y SALVO POR CONCEPTO DE ALIMENTOS Y SOLICITA QUE SE  ARCHIVE LA INVESTIGACIÓN.  

ADEMÁS,  MANIFIESTA QUE EN EL MES DE AGOSTO DE 2006 CANCELÓ POR  CONCEPTO DE ALIMENTOS A LA MADRE DE SUS HIJOS POR ALIMENTOS LA SUMA  DE UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000) DEL CUAL ANEXA  COPIA.  

Como  quiera que las partes han llegado a un acuerdo en forma libre y  voluntaria y observando que se ajusta a las normas legales, procede  la Fiscalía a ordenar el archivo definitivo de las presentes  diligencias penales por CONCILIACIÓN de conformidad con el  artículo (Art. 522 de la Ley 906 de 2004). Se les informa que  la presente acta presta merito ejecutivo y hace tránsito a  cosa juzgada de acuerdo con la LEY 640 de 2001”70.  

91.  De lo anterior se concluye que entre Abdenago  Pulido  y su hija EMPC se realizó una conciliación, cuyo objeto  fueron los alimentos que el padre debía a su hija desde el mes  de junio del año 2006 hasta la fecha del acuerdo, y de manera  expresa la titular del derecho señala que la  “OBLIGACIÓN  ALIMENTARIA SE ENCUENTRA TOTALMENTE CANCELADA POR PARTE DE SU  PADRE”71,  al  punto que solicita el archivo de la investigación.  

92.  Así, una vez la afectada cumple la mayoría de edad está  en plena capacidad de convenir por sus intereses, por cuanto la  prestación económica que se adeuda recae en ella como  titular del derecho y no  en su madre,  ya que los alimentos debidos fueron a la alimentante,  mas  no  a su ex cónyuge. De seguirse esa lógica, se estaría  argumentando contrario a lo mencionado anteriormente, donde el objeto  de protección de este tipo penal es la familia  con sus relaciones,  y no las prestaciones económicas entre esposos72.  

93.  La Sala observa además que  hay congruencia entre la conciliación, la acusación73  y la sentencia74,  respecto a la etapa en que Abdenago  Pulido  se sustrajo al cumplimiento de los alimentos que debía a su  hija EMPC. La acusación indica que la obligación  sustraída comprende desde el mes de junio de 2006, hasta el 8  de marzo de 2012. La sentencia se refiere a un lapso que inicia en el  mes de junio de 2006, hasta el primer trimestre del 2009, en tanto  que la conciliación se extiende por un período que  tiene la misma fecha de inicio, hasta el día en que ella  cumplió la mayoría de edad, es decir, 8 marzo de 2012,  esto es, presenta una mayor cobertura temporal75.  

94.  Además de lo anterior, debe aclararse que en segunda instancia  el Tribunal Superior de Bogotá absolvió  al procesado por los hechos enmarcados entre julio del 2010 hasta  junio del 2011, es decir que lo que se debate en esta sede es  únicamente lo comprendido desde el año  2006 hasta el primer semestre del 201076.  Sin embargo, y en vista de lo anterior, dichos períodos  también fueron cubiertos por la conciliación realizada  entre el procesado y su hija, mayor de edad para la fecha del  referido acuerdo consensual y sinalagmático.  

                              

2. La                  conciliación como objeto de estipulación probatoria    

95.  Visto el debate propuesto en el punto anterior, en el que se fijaron  los alcances de la conciliación referida, resulta procedente  declarar que dicha estipulación es válida,  en razón las reglas que sobre esta figura han sido fijadas por  esta Corporación.  

96.  Tomando en cuenta que se estipuló el hecho de la conciliación  realizada entre Pulido  y su hija EMPC, y el documento donde constaba copia de dicho acto.  Así, en reciente jurisprudencia de esta Sala se destaca que:  

“(…)  para  delimitar las reglas que rigen las estipulaciones probatorias, deben  reiterarse varios aspectos desarrollados por la Sala en materia de  documentos, a saber: (i) si contienen declaraciones, deben regirse  por las reglas de la prueba testimonial; y (ii) es necesario  diferenciar en qué eventos los documentos hacen parte del tema  de prueba y cuándo tienen el carácter de medio de  prueba, diferenciación que también procede frente las  declaraciones (CSJ AP, 30 sep. 2015, Rad. 46153; CSJ AP, 8 mar. 2018,  Rad. 51882; entre otras).  

(…)  

Lo  anterior permite comprender el alcance de lo dispuesto en el artículo  10º de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que las  estipulaciones no pueden implicar la “renuncia de los derechos  constitucionales”, lo que podría ocurrir cuando este  tipo de convenio constituye una forma velada de renuncia al ejercicio  de la acción penal, o cuando, por alguna razón, conduce  irremediablemente a la condena del procesado.  

En  este orden de ideas, es inadmisible una estipulación que  implique, en sí misma, el fracaso de la pretensión  punitiva del Estado o conlleve la condena del procesado. Para tales  efectos, no es trascedente si ello obedece al propósito o a un  error de las partes, porque, a manera de ejemplo, si lo que pretende  la Fiscalía es eludir las cargas y los controles propios de la  preclusión, la absolución perentoria o cualquier otra  forma de terminación anticipada de la actuación, ello  no puede ser avalado por el juez, como tampoco puede serlo el que,  por equivocación, las estipulaciones conduzcan  irremediablemente a un fallo condenatorio”77.  

97.  La estipulación referida se ajusta a lo preceptuado  anteriormente debido a que: i)  se acordó sobre un hecho  (que Abdenago  Pulido  y su hija se reunieron el 3 de agosto de 2012 acordando terminar con  la demanda por alimentos interpuesta por su madre -en  representación de ella al ser en ese momento menor de edad-  por pago de dichas obligaciones); ii)  sobre el contenido de la conciliación se rindió  testimonio en audiencia de juicio oral, por quienes suscribieron el  mencionado pacto, exponiendo el contenido del acuerdo; iii)  se estipuló de igual manera el documento  contentivo de la misma, conforme se desprende de la lectura atenta de  la estipulación, pues de manera expresa se dijo: “así  como el documento que lo acredita a saber”78  y,  iv) el  referido convenio no fue hecho en desmedro de garantías  constitucionales que implicaran la responsabilidad del procesado,  sino por el contrario, con la intención de cumplir con sus  obligaciones alimentarias, queriendo dar por terminado el proceso  penal que se había iniciado en contra del alimentante.                              

2. Validez                  de la conciliación para precluir el delito de inasistencia                  alimentaria    

98.  El debate central se concreta en determinar si era posible conciliar  sobre obligaciones que configuraban el tipo penal de inasistencia  alimentaria, cuando la Ley 1542 de 2012 eliminó  el carácter de querellable y desistible, y si ello afecta el  acuerdo efectuado entre Abdenago  Pulido  y EMPC.  

99.  En primer lugar debe aclararse que la fecha en que se promulgó  la ley referida fue el 5  de julio de 2012,  -y  al tenor del artículo 5º de esta normatividad-,  rige a partir de su promulgación. El acuerdo conciliatorio  entre las partes se surtió el 3  de agosto del 2012.  

100.  En virtud de lo anterior, -en  principio-no  sería válido  el  acuerdo efectuado entre las partes, ya que el efecto general e  inmediato de la Ley 1542 impediría realizar algún tipo  de conciliación.  

101.  A pesar de ello, dicha premisa no resulta válida para la Sala  a partir de las siguientes consideraciones:  

            

i. a)          102. Resulta claro para esta Corporación que la figura de la          conciliación -desde          el artículo 74 original de la Ley 906 de 2000-          ha estado vedada cuando las víctimas sean menores de edad, en          razón de la protección constitucional y convencional          que recae sobre ellas79.          De igual manera, con similar criterio, a partir de la Ley 1542 de          2012 se vuelve -nuevamente-          oficioso el estudio de este delito, para proteger al sujeto          pasivo          víctima menor de 18 años80.  

103.  Definido que el ámbito de protección se reserva  para quienes sean menores de 18 años, en el presente caso EMPC  como adulta -ya  que alcanzó la mayoría de edad el 8 de marzo de 2012-  podía transar con su padre sobre el monto y cumplimiento de la  obligación, la cual fue clara, expresa y exigible, para dar  termino a la disputa por alimentos, dentro de la que se enuncia está  a paz  y salvo  por lo que se debía desde el año 2006 hasta la fecha.  

104.  La víctima, en ejercicio de sus derechos, podía  realizar la referida conciliación de forma autónoma, y  no en presencia o con la aquiescencia de su madre, ya que justamente  al tener más de 18 años estaba facultada legalmente a  acordar con su padre. Además, en la acusación se  menciona claramente que el objeto del litigio es la deuda con motivo  de esta obligación en favor de EMPC81  representada por su madre, pero una vez superada esta incapacidad  legal, se sostiene que la única persona tenida en cuenta  actualmente como reclamante es la alimentaria.  

105.  Así se ha manifestado en jurisprudencia de esta Sala:  

“Sin  embargo, superado ese estatus -menor-, su autonomía le permite  escoger las vías previstas por el legislador, es decir, el  desistimiento, que se encuentra reglado, o su manifestación  explícita, a modo de formulación de querella, de que  quiere se siga averiguando o juzgando la conducta punible.  

Así  las cosas, una vez el juez constate que el perjudicado ha alcanzado  su mayoría de edad, debe informarle de la situación  para que se pronuncie en cualquiera de los sentidos anteriores, y en  el supuesto de que no diga que quiere que continúe la  actuación judicial, es viable la cesación de  procedimiento (…)82.  

106.  Debe agregarse que esta Corporación se ha pronunciado en  diversas oportunidades sobre el alcance del concepto de víctima,  precisando que son titulares de los derechos a la justicia, la verdad  y la reparación las víctimas  y perjudicados  con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y  específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste83.  

Así,  la determinación en cada caso de quien tiene el interés  legítimo para intervenir en el proceso penal,  se puntualizó  que ello depende -entre  otros criterios-,  del bien  jurídico protegido por la norma que tipificó la  conducta,  de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido  por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida,  aclarando que depende no solamente de la existencia de un perjuicio  patrimonial cuantificable84.  

Ahora,  como el punible de inasistencia alimentaria protege el  bien jurídico de la familia  y sus relaciones,  no la defraudación económica del capital ajeno y como  Cecilia  Cipamocha, madre de EMPC,  se declara afectada por un daño de contenido patrimonial al  parecer reflejado en los alimentos dejados de percibir por su hija,  no puede considerarse víctima del delito, aunque se haya visto  afectada como suele suceder con las madres cabeza de familia, que  suelen cumplir labores de padre y madre, cuando los varones la  rehúsan. En estos casos de todas maneras la víctima es  el/la menor, y en esa condición no la adquiera la denunciante  o querellante que promueve la acción penal.  

107.  En estas condiciones, al cumplir los 18 años EMPC, como  titular del bien jurídico protegido, podía disponer del  mismo sin el aval de su progenitora, pues autónomamente podía  participar de las decisiones que la afectaban y  obtener la tutela  judicial efectiva del goce real de sus derechos, todo lo cual torna  plenamente valido el acuerdo conciliatorio en cuestión.  

108.  De esta forma, se reitera, no está expresamente prohibido que  se pueda conciliar en este tipo de asuntos, ya que el artículo  193, numeral 5º de la Ley 1098 de 2006, y el espíritu de  justicia  restaurativa  contenido en dicho precepto legal (Párr.  70),  permite que siempre y cuando no se vulneren los derechos de los  niños, niñas y adolescentes víctimas del delito,  puede llegarse a conciliar. Lo anterior también guarda  consonancia con el numeral 7º Ídem,  en el que señala debe darse prioridad a la intervención  de los menores dentro del proceso penal, en cada una de sus  audiencias, tomando en cuenta su opinión, haciendo prevalecer  sus derechos de manera informada (numeral 10º).  

b)  109. Asimismo, esta Corporación en un caso similar se había  pronunciado previamente sobre qué normatividad debía  tomarse en cuenta a efectos de requerirse la querella y consecuente  conciliación, como requisito de procesabilidad,  operando el principio  de favorabilidad.  

110.  Dicho principio prevé que la ley procesal se aplique  inmediatamente después de que se promulga, salvo lo previsto  para algunos eventos, esto es, cuando hubiesen comenzado a correr  algunos términos o iniciado diligencias o actuaciones, casos  en los que se aplica la ley vigente al tiempo de su iniciación.  Además, el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, en  relación con la aplicación de las leyes en el tiempo  que determinan el procedimiento, aclara que:  

“La  ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal.  Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido  promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se  refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero  no a aquellas que  establecen los tribunales y determinan  el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al  artículo 40.  -Negrillas fuera de texto-.  

Esa  regulación se aviene perfectamente al ordenamiento Superior,  porque el artículo 29 de la Carta Política distingue  sobre la vigencia en el tiempo de las normas penales sustantivas y  las penales adjetivas. A las primeras se refiere expresamente cuando  señala que “Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto  que se le imputa”.  A las otras alude cuando relaciona que el juzgamiento se debe  adelantar “(…)  ante  juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las  formas propias de cada juicio”.  

111.  Ahora bien, la ley procesal aplicable, es decir la que se refiere a  la competencia, al juez natural y a las formas propias de cada  juicio, es la que esté rigiendo al momento  de la actuación procesal,  excepto cuando se trate de normas adjetivas de efectos sustanciales,  que deben aplicarse cuando son permisivas o favorables, puesto que es  con respecto a las leyes sustanciales que nuestra normatividad  constitucional exige su prexistencia al acto que se imputa85.  

112.  En aplicación de dicho principio, en un caso similar la Sala  expresó lo siguiente:  

“(…)  la Corte (CSJ AP, 23 may. 2007, rad. 26831) ha dicho, que la querella  como presupuesto de procesabilidad adquiere especial mérito en  cuatro momentos procesales, no todos de efectos sustanciales,  ubicables de la siguiente forma:  

‘Primero,  cuando el perjudicado (o quienes se encuentran legalmente autorizados  para representarlo) pone en conocimiento de las autoridades la  conducta por cuyo medio resultó lesionado o puesto en peligro  el bien jurídico del cual es titular, caso en el cual el  Estado asume las correspondientes labores de investigación,  acusación y juzgamiento, pues tal ha sido la voluntad del  querellante.  

Segundo,  cuando aquel desiste por escrito de la querella en cualquier estado  de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera  o única instancia (artículo 37 de la Ley 600 de 2000).  

Tercero,  cuando se impone extinguir la acción penal por indemnización  integral respecto de los delitos que admiten desistimiento, entre los  cuales se encuentran los querellables (artículo 42 ejusdem).  

Cuarto,  cuando opera el instituto de la conciliación, el cual es  procedente respecto de delitos que admitan desistimiento o  indemnización integral (artículo 41 ejusdem).  

De  conformidad con las anteriores precisiones, observa la Sala que de  los referidos cuatro momentos o situaciones procesales en los que  cobra especial operatividad la querella,  en tratándose de aquellas situaciones de las que el proceso se  inició por denuncia u oficio bajo la égida de una  legislación que no exigía querella, pero ulteriormente  una nueva normatividad dispuso que tal delito necesitaba tal  condición de procesabilidad,  la aplicación del principio de favorabilidad sólo es  viable respecto de los tres últimos,  esto es, tratándose de los institutos extintivos de la acción  penal (desistimiento, reparación integral y conciliación  seguida de desistimiento), no  ocurre lo mismo en relación al primero de dichos momentos  procesales”.-  Negrillas  fuera de texto- 86.  

Y  aclaró manifestando que:  “(…)  en punto al momento procesal en el cual se pone en conocimiento la  noticia criminal se aplica la ley vigente en ese instante, (…)  pues ello implicaría imponerle a la víctima cargas no  establecidas por el legislador”87.  

113.  En  otra oportunidad, -también  por el punible de instancia alimentaria-,  la Sala Penal, frente a la aplicación del principio  de favorabilidad,  aclaró:  

“(…)  por  virtud del principio de favorabilidad es viable aplicar de manera  ultractiva dicho canon que rigió durante la época de  comisión del delito, de la investigación y parte del  juzgamiento pues resulta ser más benigno a los intereses del  enjuiciado.   

En  efecto, en tanto dicho precepto le atribuye a este específico  comportamiento delictivo la posibilidad de ser desistido por una  única vez, lo que a su vez es presupuesto básico para  admitir la extinción de la acción penal por  indemnización integral, es nítido que debe ser aplicado  favorablemente al procesado”88.   

114.  Resulta claro que en este caso la norma aplicable a la fecha en que  se conocieron los presentes hechos fue la Ley 1453 del 24 de junio de  2011, en el cual -como  se enunció anteriormente-,  la inasistencia era un delito querellable,  tomando en cuenta que el 8 de mayo de 2012 se realizó la  audiencia de imputación e inició formalmente el  proceso, y sólo hasta el 5 de julio de ese mismo año,  entró en vigencia la referida Ley 1542, de manera que desde  ese punto de vista, es válida la conciliación realizada  para que precluyera la actuación judicial en contra de  Abdenago  Pulido,  en aplicación del principio  de favorabilidad,  el cual permitía que se realizara la conciliación y por  ende terminara anticipadamente el proceso, en beneficio de ambas  partes.  

            

ii. 115.          El contenido del bien          jurídico          protegido por el legislador en el punible de inasistencia          alimentaria, tal como se manifestó anteriormente, es proteger          a la familia- no          sólo como institución, sino incluyendo los diferentes          vínculos y relaciones entre sus miembros-,          y          en la presente actuación resulta evidente -tal          como se relata en el expediente-89,          que existe una buena relación entre EMPC y Abdenago          Pulido,          de manera que se frecuentaban hasta por tres veces por semana, él          la recogía en la institución educativa donde          estudiaba, y tenían un buen trato al punto que pernoctaba          algunos días en la casa de su padre, y durante alguna época          convivió con él.  

116.  La finalidad de la protección jurídica a través  de este tipo penal es también la de resguardar  la unidad familiar  y proteger  las relaciones entre sus miembros.  De esta forma, y ello debe reiterarse, el proceso penal no debe  convertirse en una especie de cobro ejecutivo por este tipo de actos,  ni de vendettas  entre consanguíneos, sino que debe ser el medio para evaluar  el nivel de afectación de las relaciones entre congéneres,  a fin de que no se incumplan las obligaciones de las que trata el  Código Civil en su artículo 41190.  

117.  En  particular  para este escenario, debe orientarse por una interpretación  que no sólo propenda  por  el interés superior del menor, el cual obliga a garantizar la  satisfacción  integral y simultánea de los derechos humanos de los niños  y adolescentes (art. 8º de la Ley 1098 de 2006), pero además  debe, entre otras cosas, aplicarse la hermenéutica más  favorable al interés superior de aquéllos (art. 9º  inc. 2º ídem)91,  y ello confluye con los artículos 42 y 44 de la Constitución  Política, en clara manifestación del  principio  de solidaridad  para  inclinarse por la protección de ese tipo de vínculos  afectivos.  

118.  Dicha lógica argumentativa resulta compatible con la Carta  Política, cuando se abre la posibilidad de conciliar en este  tipo de asuntos. De esta forma la Corte Constitucional mencionó:  

“Así  se termina el proceso con un arreglo, y con la voluntad de quien  antes incumplía, de llevar a cabo sus deberes como le  corresponde. En caso de no ser fiel a los compromisos adquiridos en  ese documento, “se continuará inmediatamente el trámite  que corresponda”. (Art. 38, inc.3 C.P.P) Con esa posibilidad,  una vez más se da a quien debe velar por el bienestar del  menor, la oportunidad de cumplir sus obligaciones, y se garantizan de  mejor manera los intereses del indefenso(…).  

Estas  dos maneras de terminar el proceso se ajustan a la Constitución,  y a su concepción del individuo libre y responsable. Estimulan  el acuerdo serio entre sujetos que por alguna razón mantienen  una relación conflictiva, e intentan evitar las decisiones  impuestas por terceros que, con la investidura del poder punitivo del  Estado, refuerzan la imposibilidad de comunicación entre las  personas, y pueden llegar a tomar medidas que se alejan del real  bienestar de los menores”92.  

119.  Al mismo tiempo se brinda preponderancia a los intereses de los  niños, niñas y adolescentes (art.7, 8, 9 Ley 1098 de  2006), se protegen los vínculos familiares, y se da  prevalencia a métodos alternativos para la terminación  del proceso penal, sin tener que acudir al desgaste del aparato  judicial, actuando en consonancia con los principios de eficiencia  y economía,  en aras de la búsqueda de un orden justo93.  Lo anterior puede realizarse siempre que se logre a través de  arreglos equitativos y convenientes para las partes, estimulando la  búsqueda de acuerdos entre las personas, y respetando los  derechos en particular de las mujeres,  cuyo objeto de protección  prevalente  fue el motivo del cambio legislativo reflejado en la Ley 1542 de  201194.  

            

iii. 120.          Finalmente, baste a esta Corporación reiterar95          que, como manifestación del          principio          de proporcionalidad,          cuya aplicación resulta imprescindible tanto en la fase          legislativa como en          el momento de la aplicación judicial de la coerción          estatal96,          sólo a través de la utilización medida,          justa          y          ponderada          del ius          puniendi,          destinada a proteger los derechos y las libertades, es el juez quien          debe valorar que la sanción resulta apropiada con los valores          y fines del ordenamiento jurídico97.  

121.  De ahí que la aplicación de una sanción penal,  cuando se ha demostrado que existió una conciliación  entre miembros de una familia -sin  perjudicar a los alimentarios-,  debe propender por proteger valores constitucionales amparando el  bien jurídico de la familia -con  sus diferentes manifestaciones-,  a fin de que se busque la aplicación del derecho penal como  ultima  ratio,  y no como un mecanismo de respuesta para judicializar todas las  emociones humanas.  

El  derecho penal debe ser -en términos de Roxin-  “(…)  la  última de entre todas las medidas protectoras que hay que  considerar, es decir que sólo se le puede hacer intervenir  cuando fallen otros medios de solución social del problema  -como la acción civil, las regulaciones de policía o  jurídico-técnicas, las sanciones no penales, etc 98.”  

122.  Por ello, una adecuada ponderación de los fines de la pena  permite compatibilizar la necesidad de infligir al penado un  perjuicio como respuesta retributiva a su comportamiento delictivo  con la protección de los derechos de los menores y  salvaguardando la familia como núcleo de la sociedad,  acudiendo al principio  de solidaridad,  como baremo para la limitación del bien jurídico que se  protege sancionando a quienes no suministren alimentos respecto de  sus obligados99.  

123.  En ese sentido, debe realizarse en la presente actuación un  análisis consecuencialista100  frente a la decisión adoptada101.  En esa línea de interpretación102,  acorde con la cual, la exégesis de la ley debe ser guiada por  el entendimiento de que no sólo el texto normativo constituye  el precepto legal, sino la ley en sí misma, entendida y  concretada en referencia a los hechos. Lo que se requiere es la  decisión fácticamente correcta, dentro del marco  normativo, dirigido a la obtención de un resultado  satisfactorio, derivado de la ratio  legis103.  

Dichas  figuras le brindan la capacidad al juez para que -según  los hechos y las consecuencias del sistema penal-,  pueda ponderar sus efectos en la imposición de una sanción  penal más razonable, benigna y por lo tanto más justa104.  

124.  El anterior análisis se adecúa perfectamente bajo el  desarrollo del principio  de necesidad de la pena,  descrito como lo dispone el segundo inciso del artículo 3°  del Código Penal, “en  el marco de la prevención y conforme a las instituciones que  la desarrollan”105.  En la presente actuación tampoco procedería una sanción  bajo este axioma penal, ya que se concilió debidamente e  imponer una pena iría en detrimento de la relación  familiar que sostiene Abdenago  Pulido  con su hija -cuando  ya se presentó el pago de las obligaciones alimentarias-,  buscando estimular los mecanismos de justicia restaurativa y armonía  familiar, desde el punto de vista del consecuencialismo.  

                              

2. Momento                  para aceptar la conciliación dentro del proceso    

125.  Del examen de las condiciones que habilitaban la persecución  del delito de inasistencia alimentaria, en el que se acusó y  condenó a Abdenago  Pulido,  y sobre el cual existió una conciliación previa  a la acusación,  se produjeron varias irregularidades en el control judicial que debía  ejercerse.  

126.  En efecto, el juez de conocimiento consideró que estaba en  presencia de un delito querellable,  el cual, por mandato del artículo 522 de la Ley 906 de 2004,  requieren como requisito de procesabilidad que se surta previamente  la audiencia de conciliación,  y ante su fracaso surge la procesabilidad  de la acción penal. En consecuencia, la Fiscalía puede  formular la imputación y avanzar en los diferentes estadios  que configuran el proceso penal.  

127.  Es más, el yerro del sentenciador no se quedó ahí,  puesto que dispuso continuar la acusación, cuando esa  oportunidad procesal era el límite para aceptar la terminación  anticipada del proceso tal como se expuso previamente106,  y luego en la audiencia preparatoria aceptó la estipulación  que incorporaba al proceso la conciliación y el acta de la  misma, en la cual se detalla el alcance del acuerdo logrado entre las  partes. Sin embargo, no se percató de los efectos que tenía  el mecanismo alternativo de solución de conflictos respecto a  la procesabilidad de la conducta por la cual se juzgó a  Abdenago  Pulido.  

128.  Posteriormente, al proferir la sentencia, el juez resumió la  actuación procesal y cuando se refirió a las  estipulaciones probatorias señaló que “el  documento que acredita el cumplimiento de las obligaciones  alimentarias”107,  sin  que le haya merecido comentario alguno al momento de valorar la  prueba. Tampoco derivó las consecuencias que la conciliación  acarrea sobre la procesabilidad de la conducta que está  juzgando. En el fallo de segunda instancia se guardó silencio  sobre las estipulaciones probatorias y, en consecuencia, la causal  que impedía continuar la acción penal pasó  desapercibida.  

Siendo  así la conclusión es que desde la acusación se  perdió la facultad jurisdiccional para actuar, de manera que  las acciones posteriores carecen de validez, ya que la única  vía posible a partir de ese momento era declarar la preclusión  de la actuación, por la conciliación celebrada entre  las partes,  

                              

2. Procedencia                  de la preclusión    

129.  En efecto dada la existencia de la conciliación, y concluyendo  su plena validez en el caso sub  iudice,  se impone disponer la preclusión  en favor del procesado según lo estipulado en la Ley 906 de  2004 artículos 331 y 332, numeral 1°, dada la  imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción  penal, conforme al contenido del Código de Infancia y  Adolescencia que faculta para dar por terminado el proceso por  conciliación o reparación integral, según lo  dispuesto en el artículo 193, numeral 5° de la Ley 1098 de  2006, y en los demás argumentos esgrimidos anteriormente.  

130.  Al no actuar como se acaba de señalar, se quebrantó la  estructura del proceso penal, pues se está ante una causal de  extinción de la acción penal, aspecto que no puede  convalidarse con el silencio de las partes, debido a que nadie puede  ser judicializado o condenado sin un juicio legal, y en el presente  caso existía una causal que impedía la procesabilidad  de la conducta. La vulneración del debido proceso en aspectos  sustanciales, como ocurre aquí, conduce a la invalidación  de la actuación, conforme lo determina el artículo 457  de la Ley 906 de 2004.  

131.  En consecuencia, la Sala procederá en el sentido indicado y  decretará la nulidad  del proceso a partir, inclusive de la audiencia  de acusación,  y dispondrá la preclusión  de la investigación por conciliación Lo anterior con  la aclaración de que se continuó con una actuación  que no podía proseguirse según se indica en el artículo  522 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia el cargo propuesto por la  censora prospera.  

132.  Por ello, la Sala casará la sentencia y decretará la  nulidad de lo actuado a partir, inclusive desde la audiencia  de acusación  – realizada  el 18 de abril de 2013-,  fecha en la que no había podido iniciarse dicho acto procesal,  ya que anteriormente se había efectuado la conciliación  entre el procesado y su hija – perdiendo  el ejercicio de la acción penal-,  sin necesidad de estudiar otros aspectos contendidos en la demanda de  casación  

133.  Es de advertir que, conforme a lo contemplado en el artículo  80 de la Ley 906 de 2004, los efectos de la extinción de la  acción penal no se extienden a la acción civil derivada  del injusto, ni a la acción de extinción de dominio  (CSJ AP, 27  feb 2012, Rad. 38.547).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1°.-  CASAR la  sentencia impugnada, proferida el 25 de abril de 2015 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en contra de Abdenago  Pulido  por  el delito de inasistencia alimentaria.  

2°.-  Decretar la NULIDAD  de la presente actuación, inclusive a partir de la audiencia  de acusación. Como consecuencia de ello,  se  decreta  la  PRECLUSIÓN, al  configurarse lo  estipulado  en el artículo 331, y 332-1° de la Ley 906 de 2004.  

3°.-  COMUNICAR  a las autoridades respectivas lo pertinente, con el fin de cancelar  las anotaciones que la iniciación de este proceso le generaron  al procesado.  

Contra  esta sentencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Salvo  el voto  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

GERSON  CHAVARRA CASTRO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Inicialmente          se había acusado hasta marzo de 2011, pero en el escrito de          acusación se amplió hasta el 8 de marzo de 2012,          cuando EMPC cumple la mayoría de edad.          Audiencia de formulación de acusación, 19-sep-2013,          Cuaderno N°3, Fl.          67.  

2          Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, 23-abr-2015,          Cuaderno N°2, Fl.          12.  

3          Audiencia de imputación ante el Juzgado 69 Penal Municipal          con Funciones de Control de Garantías de Bogotá,          08-may-2012, Cuaderno N°3, CD N°1, record: 05:03 ss.  

4          Acta de conciliación ante la Fiscalía 119 Local,          03-ago-2012, Cuaderno N°3, Fls.107,          108 y 109.  

5          Audiencia de formulación de acusación, 18-abr-2013,          Cuaderno N°3, Fls.          38 y 39.  

6          Auto de segunda instancia sobre reconocimiento de la calidad de          víctima, proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito con          Función de Conocimiento, 11-jun-2013, Cuaderno N°3,          Fls.44          a 52.  

7          Audiencia de formulación de acusación, 19-sep-2013,          Cuaderno N°3, Fls.          66, 67 y 68, CD N° 4, record: 05:16 ss.  

8          Audiencia preparatoria, 09-may-2014, Cuaderno N°3, Fls.          89 y 90.  

9          Audiencia de juicio oral, 28-ago-2014, Cuaderno N°3, Fls.122          y 123.  

10          Audiencia de continuación de juicio oral, 01-sep-2014,          Cuaderno N°3, Fls.127          y 128.  

11          Sentencia condenatoria de primera instancia, 14-ene-2015, Cuaderno          N°3, Fls.136          a 156.  

12          Audiencia de lectura de fallo, 14-ene-2015, Cuaderno N°3,          Fls.157.  

13          Sentencia de segunda instancia, 23-abr-2015, Cuaderno N°2,          Fl.32.  

14          Demanda de casación presentada por Nancy Edith Pérez          Acevedo, Cuaderno de la Corte N°2,          Fls.38          ss.  

15          Ibídem,          Fl.50.  

16          Ibídem,          Fls. 59          y 60.  

17          Ibídem,          Fl.62.  

18          Ibídem,          Fls.62          y 63.  

19          Ibídem,          Fls.63          y 64.  

20          Ibídem,          Fl.73.  

21          Ibídem,          Fls.73          a 76.  

22          Ibídem,          Fls.77          y 78.  

23          Ley 906 de 2004,          art. 180.  

24          CSJ. SP, 26 jun. 2019, Rad. 54.025.  

25          CSJ – SP, 18 ene. 2017, Rad. 48.128; SP, 26 jun. 2019, Rad. 52.226.  

26          CSJ – SP, 19 oct. 2006, Rad. 22.432; SP, 11 jul. 2007, Rad. 26.827.  

27          CSJ – SP, 1 feb. 2012, Rad. 38.139; SP, 22 oct. 2014, Rad. 38.044 y          SP, 26 jun. 2019, Rad. 53.689.  

28          El régimen general de la obligación alimentaria se          encuentra en el Código Civil (arts. 411-427). Adicionalmente,          el Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006)          establece normas particulares para los casos en los que el          alimentario          es un menor de edad (arts. 24, 41 numerales 10º y 31, arts. 82,          86, 100, 104, 111 y 129-136). Aunque el Código de la Infancia          y Adolescencia derogó el Código del Menor (Decreto          2737 de 1989), dejó vigentes las normas relativas al          procedimiento para la fijación de la cuota alimentaria (arts.          140-154).  

29          CSJ- SP- 19 ene. 2006, Rad. 21.023.  

30          “Los niños,          las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y          demás medios para su desarrollo físico, psicológico,          espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad          económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo          que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,          asistencia médica, recreación, educación o          instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el          desarrollo integral de los niños, las niñas y los          adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de          proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”.  

31          CSJ – SP3029-2019, 3 jul. 2019, Rad. 51. 530, desde antaño y          de manera más amplia sobre el deber          de solidaridad en:          CC – C- 237/97. En el mismo sentido ver las sentencias CC – C          -1064/00; C-01/02; C-1033/02 y C-156/03, entre          otras.  

32          CSJ- SP, 04 dic. 2008 Rad. 28.813; SP19806-2017, 23 nov. 2017 Rad.          44.758; SP1984-2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107; AP10861-2018, 22          agt. 2018, Rad. 51.607.  

33          Ley 449 de 1998 “Por          medio de la cual se aprueba la “Convención          Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias”,          Montevideo, 15 de julio de 1989.”  

34          Suscrito en La Haya el 24 de octubre de 1956.  

35          Declaración Universal de los Derechos del Hombre, art. 25.  

36          Código Penal, Titulo VI Capítulo 1º y CC – C-237          y C-657 de 1997, entre          otras.  

37          CSJ- SP, 04 dic. 2008 Rad. 28.813; SP19806-2017, 23 nov. 2017 Rad.          44.758; SP1984-2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107; AP10861-2018 y 22          agt. 2018, Rad. 51.607.  

38          Más ampliamente sobre la justa causa en: CSJ – SP1984-2018,          30 may. 2018, Rad.          47.107          y SP3029-2019, 3 jul. 2019, Rad. 51. 530.  

39          CSJ- SP. 03 agt. 2005, Rad. 23.998; SP- 19 ene. 2006, Rad. 21.023;          SP 28 nov.2007, Rad. 28.740; SP, 04 dic. 2008 Rad. 28.813;          SP19806-2017, 23 nov. 2017 Rad. 44.758; SP1984-2018, 30 may. 2018,          Rad. 47.107 y AP10861-2018, 22 agt. 2018, Rad. 51.607.  

40          Sobre el concepto de protección a la familia, como bien          jurídico protegido en un sentido          amplio, se puede          identificar dicha postura en otras legislaciones. Ejemplo de ello:          i)          en el Código          Penal Español          se consagran dos tipos de inasistencia, uno moral          (Art. 226) relacionado con los deberes de cuidado y protección          a los familiares, y el económico          (Art. 227), el cual hace la exigencia de prestaciones dinerarias en          favor de su cónyuge e hijos; ii)          En el Código          Penal Alemán (StGB)          § 170 regula el deber de prestar alimentos, mencionando que el          alcance del bien jurídico es el amparo de las obligaciones de          mantenimiento frente a las necesidades de vida, entre quienes tienen          lazos familiares y de sangre. En:          SATZGER,          Helmut; SCHLUCKEBIER,          Wilhelm; WIDMEIER,          Gunter: StGB          Strafgesetzbuch Kommentar.          2ª Edición. Carl Heymanns Verlag. Köln. 2014. Pág.          1089 Lit. A § 1.  

41          CSJ. SP19806-2017, 23 nov. 2017, Rad. 44.758; SP1984-2018, 30 may.          2018, Rad.          47.107;          SP3029-2019, 3.jul.2019, Rad. 51.530 y CC – C-237/97. De          igual manera la Corte Constitucional manifestó en C- 840/10,          reiterada por C-022/15 frente a el valor constitucional de          protección a la armonía y la estabilidad familiar:          “Ese ámbito          de protección especial, se manifiesta, entre otros aspectos:          (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e          intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las          relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de          la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la          necesidad de preservar          la armonía y unidad de la familia,          sancionando cualquier forma de violencia que se considere          destructiva de la misma;(…)          

Además          de lo antes expuesto, el artículo 42 de la Constitución          dispone que “Cualquier forma de violencia en la familia se          considera destructiva de su armonía y unidad, y será          sancionada conforme a la ley” y en esta línea el          Legislador previó una serie de mecanismos legales para          prevenir, proteger y restablecer los derechos vulnerados de la          familia (…)”-Negrillas          fuera de texto-.  

42          CSJ – SP1984-2018, 30 may. 2018, Rad.          47.107.  

43          Ley 446 de 1998, Art 64; CSJ – AP7708-2017, 20 nov. 2017; Rad.50.050          y AP1260-2018. 03 abr. 2019. Rad. 53.856.  

44          CC – C-902/98 y C- 222/13.  

45          Ibídem.  

46          CSJ – SP7343-2017, 24 may. 2017, Rad. 47.046.  

47          Reiterado en: CSJ – AP1541-2015, 25 mar.2015, Rad. 43.904;          AP6926-2015, 25 nov.2015. Rad. 46.323; SP3448-2019, 21 agt.2019,          Rad. 45.846 y CC – C-144 de 2001.  

48          CSJ – AP1541-2015, 25 mar. 2015; Rad. 43.904.  

49          Ley 1098 de 2006, artículo 193, numeral 5°.  

50          La anterior apreciación cobra mayor importancia si es          contrastada con instrumentos internacionales que fomentan los          instrumentos de justicia restaurativa en asuntos donde se involucren          menores víctimas. Entre ellos: Naciones Unidas – Asamblea          General: Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985,          “Declaración          sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas          de delitos y del abuso de poder”,          Párr. 7; Consejo Económico y Social de las Naciones          Unidas- ECOSOC Resolución          1999/26 sobre el          desarrollo y la aplicación de medidas de mediación y          de justicia reparadora en la justicia penal; Resolución          1997/33 del 21 de          julio de 1997; Resolución          1998/23 del 28 de          julio de 1998, Resolución          2000/14 del 27 de          julio de 2000 y Resolución          2002/12 del 24 de          julio de 2002.  

51          Así se observa en: Gaceta del Congreso 751 del 31 de octubre          de 2005. “Ponencia          para Primer Debate del Proyecto de Ley Estatutaria No 085 de 2005-          Cámara de Representantes: Por la cual se expide la Ley de          Infancia y Adolescencia”;          y específicamente en : CC – T-142 de 2019:          “En el marco          del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, todas las          sanciones allí establecidas tienen una finalidad protectora,          educativa y restaurativa,          (…) la          primacía de los derechos constituye la finalidad del Código          de Infancia y Adolescencia, mientras que la justicia restaurativa es          la medida principal en favor de los menores”.          – Negrillas fuera de texto-.  

52          Esa interpretación tiene respaldo en otros ejemplos          normativos, así a          través de la Ley 1826 de 2013 se permite el traslado del          ejercicio de la acción penal al particular para que lo ejerza          por medio del acusador          privado.          De igual forma opera el principio          de oportunidad          según la Ley 1098 de 2006 Art.193.6, siempre que “aparezca          demostrado que fueron indemnizados”          los menores víctimas del punible.  

53          CSJ – SP. 1 feb. 2012, Rad. 36.907.  

54          CSJ – SP. 23 agt. 2017, Rad. 48.745.  

55          CC – C-160/99.  

56          CSJ- AP10861-2018, 22 agt. 2018. Rad.          51.607.  

57          CSJ – SP7343-2017, 24 may. 2017; Rad. 47.046; CSJ – AP2115-2018, 24          may. 2018; Rad 48.626 y AP1260-2018. 03          abr. 2019. Rad. 53.856.  

58          Ley 906 de 2004, artículo 339.  

59          Ibídem,          artículos 10 y 139 Num.3.  

60          CSJ – SP7343-2017, 24 may. 2017; Rad. 47.046; AP2115-2018, 24 may.          2018; Rad 48.626 y AP1260-2018. 03 abr. 2019. Rad. 53.856.  

61          Ibídem.  

62          Ibídem.  

63          Ibídem.  

64          Audiencia de formulación de acusación, 19-sep-2013,          Cuaderno N°3, Fls.          66- 68, CD N° 4, record 05:16 ss.  

65          Ibídem,          Fl.          68, record: 16:12 ss.  

66          Audiencia de formulación de acusación, 19-sep-2013,          Cuaderno N°3, Fl.          67  

67          Audiencia preparatoria, 09-may-2014, Cuaderno N°3, Fls.          89 y 90.  

68          Acta de conciliación ante la Fiscalía 119 Local,          03-ago-2012, Cuaderno N°3, Fl.          108.  

69          Ibídem.  

70          Ibídem.  

71          Ibídem.  

72          CSJ – SP1984-2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107.  

73          Audiencia de formulación de acusación, 19-sep-2013,          Cuaderno N°3, Fls.          66-68.  

74          Sentencia de segunda instancia, 23-abr-2015, Cuaderno N°2, Fls.          12 y 20.  

75          Acta de conciliación ante la Fiscalía 119 Local,          03-ago-2012, Cuaderno N°3, Fls.          108 y 109.  

76          Sentencia de segunda instancia, 23-abr-2015, Cuaderno N°2, Fl.          32  

77          CSJ- SP SP5336-2019, 4 dic. 2019, Rad 50.696 y SP9621-2017, 5 jul.          2017 Rad. 44.932, entre          otras.  

78          Acta de conciliación ante la Fiscalía 119 Local,          03-ago-2012, Cuaderno N°3, Fl.          108.  

79          CSJ – AP1541-2015, 25 mar. 2015. Rad. 43.904; AP6926-2015, 25          nov.2015, Rad. 46.323; SP3448-2019, 21 agt.2019, Rad. 45.846 y CC –          C-144 de 2001.  

80          Proyecto de Ley 164 de 2011- Senado “Por          la cual se reforma parcialmente la Ley 906 de 2004, Código de          Procedimiento Penal”.          En: Gaceta del          Congreso No 853 del          11 de noviembre de 2011; CC – C 022 de 2015. Valga aclarar que la          gran mayoría de consideraciones se realizan sobre el delito          de violencia          intrafamiliar, más          que frente al de inasistencia alimentaria.  

81          Audiencia de formulación de acusación, 19-sep-2013,          Cuaderno N°3, Fls.          66- 68, CD N° 4, record 05:16 ss.  

82          CSJ – SP, 23 mar. 2006, Rad. 21.161.  

83          CSJ – SP, 29 sep. 2009, Rad. 31.927. Sobre el particular, en la          providencia CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 37.596 la Corte precisó          que la víctima          directa es la          persona respecto de la cual se materializa la conducta típica,          en tanto el concepto de perjudicado –víctima          indirecta- tiene un          alcance mayor, ya que comprende a todos los sujetos que sufren un          daño -no necesariamente patrimonial- como consecuencia de la          comisión del delito, acepción que igualmente alcanza a          la víctima, como que ésta también es receptora          del perjuicio.  

84          CC – C-228/02  

85          CSJ – SP19623-2017, 23 nov. 2017, Rad. 37.638.  

86          CSJ – SP, 2 dic. 2008, Rad. 24.768; en el mismo sentido: AP, 10 feb.          2014, Rad. 36.078; AP, 27 agt. 2014, Rad. 43.983 y AP 1516-2015, 25          mar. 2015, Rad. 44.910.  

87          CSJ- AP 1516-2015, 25 mar. 2015, Rad. 44.910.  

88          CSJ – SP, 07 dic. 2011. Rad. 37.918. De la misma manera se ha          resuelto desde: SP, 23 mar. 2006, Rad. 21.161.  

89          Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, 23-abr-2015,          Cuaderno N°2, Fl.          28 a 31 y específicamente el salvamento de voto del          Magistrado Dr. Luis Fernando Ramírez Contreras Ibídem.          Fl.          33.  

90          Sobre el uso del derecho penal como instrumento de otras áreas          del derecho para judicializar ciertas conductas Schünemann          comenta: “No          se puede fundamentar una subsidiariedad general del derecho penal          frente al derecho civil. En lugar de eso los recursos del derecho          civil se deben clasificar como una subcategoría de la máxima          víctimo-dogmática, por examinar en seguida, porque y          en cuanto ofrecen posibilidades de autoprotección, que          superan la protección penal (…)”.          En: Schünemann,          Bernd ¡El          derecho penal es la ultima ratio para la protección de bienes          jurídicos! Sobre los límites inviolables del derecho          penal en un Estado liberal de derecho.          Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. 2007. Pág.          55. De forma similar en: Roxin,          Claus y Schünemann,          Bernd. Strafverfahrensrecht.          29ª Edición. C.H. Beck. Múnich. 2017. Pág.          2. Lit. B § 2 I.  

91          CSJ – SP918- 2016, 3 feb 2016, Rad. 46.647.  

92          CC – C -144/01  

93          Ibídem.  

94          De esta forma quedó reflejado en la exposición de          motivos: Proyecto de Ley 164 de 2011- Senado “Por          la cual se reforma parcialmente la Ley 906 de 2004, Código de          Procedimiento Penal”.          En: Gaceta del Congreso No 853 del 11 de noviembre de 2011, y CC – C          022 de 2015.  

95          CSJ – SP918- 2016, 3 feb 2016, Rad. 46.647.  

96          MIR          PUIG,          Santiago: Introducción          a las bases del derecho penal.          Buenos Aires B de F, 2ª edición., 2003, Págs.125-148.          Citada en: CSJ SP918- 2016, 3 feb 2016, Rad. 46.647.  

97          Schünemann,          Bernd ¡El          derecho penal es la ultima ratio para la protección de bienes          jurídicos! Sobre los límites inviolables del derecho          penal en un Estado liberal de derecho.          Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. 2007. Pág.          57.  

98          CSJ – SP- 18 dic. 2013, Rad. 34.766; SP2706-2018, 11 jul.          2018. Rad. 48.251; SP4710-2018, 31 oct. 2018, Rad. 48.907;          SP083-2019 y 30 ene. 2019. Rad. 51.378; CC – C- 365 de 2015.          Roxin,          Claus. Derecho Penal          Parte General. Tomo I.          Ed. Civitas. Madrid. 1997. Pág. 65 § 2 Párr. 28 y          29. En el mismo sentido sobre la función fragmentaria del          derecho penal en: Wessels,          Johannes; Beulke          Werner y Satzger          Helmut. Derecho Penal- Parte General, el delito y su estructura.          Instituto Pacífico. Lima- Perú. 2018. Pág. 6 §          1 I 2 Párr. 15.          Roxin, Claus y          Schünemann,          Bernd. Strafverfahrensrecht.          29ª Edición. C.H. Beck. Munich. 2017. Pág. 2.          Lit. B § 2 I.  

99          En el mismo sentido: CSJ SP918- 2016, 3 feb 2016, Rad. 46.647 y          SP3029-2019, 3.jul.2019, Rad. 51.530.  

100          Dicho          análisis debe desarrollarse en: i)          aplicabilidad          desde la orientación de consecuencia; ii)          evaluación del impacto; iii)          pronóstico de impacto; iv)          evaluación de impacto y v)          decisión del acto. En:          Staben,          Julian. Der          Abschreckungseffekt auf die Grundrechtsausübung – Strukturen          eines verfassungsrechtlichen Arguments.          Internet und Gesellschaft No.6. Ed. Mohr Siebeck, Tübingen          2016. Pág. 91  

101          Explorados por la doctrina en: Staben,          Julian. Der          Abschreckungseffekt auf die Grundrechtsausübung – Strukturen          eines verfassungsrechtlichen Arguments.          Internet und Gesellschaft No.6. Mohr Siebeck, Tübingen 2016.          Pág. 91 ss;          y Deckert,          Martina Renate Folgenorientierung          in der Rechtsanwendung,          C.H.Beck, Munich. 1995.          Pág.86 ss.  

102          Desarrollado por el Tribunal Supremo Federal Suizo como pluralismo          metodológico pragmático          en sentencia BGE 134 IV 297, E. 4.3.1. Pág.          302.  

103          Mathis,          Klaus. Consequentialism          in Law. En:          “Efiicency, Sustainability, and Justice for Future          Generations”. Vol 98. Ed. Klaus Mathis, Law and Philosophy          Library. Pág. 17. Disponible en:          https://www.unilu.ch/fileadmin/fakultaeten/rf/mathis/Dok/5_Mathis_Consequentialism_in_Law.pdf

104          Así          también sobre el papel del juez y su rol de aplicación          de la ley con sentido social en: Pieroth,          Bodo y Schlink,          Bernhard. Grundrechte          Staatrecht II.          28ª Edición. C.F. Müller. Heideberg. 2012. Pág.          319 § 36 Párr. 1285.  

105          De          esta forma se ha manifestado en: CSJ – SP042-2018, 24 ene.          2018, Rad. 46.283; SP1854-2019, 29 may.2019, Rad. 46.900 y          SP3070-2019, 06 agt.2019, Rad. 52.750  

106          CSJ – SP7343-2017, 24 may. 2017; Rad. 47.046; CSJ – AP2115-2018, 24          may. 2018; Rad 48.626 y AP1260-2018. 03          abr. 2019. Rad. 53.856.  

107          Sentencia condenatoria de primera instancia, 14-ene-2015, Cuaderno          N°3, Fl.          155.  

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