44508(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

APXXXX-2020  

Radicación  n.°  44508  

(Aprobado  mediante Acta Nº 87)  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a ocuparse de las peticiones probatorias dentro del proceso  de revisión, elevadas por los apoderados judiciales del BG (R)  Álvaro  Velandia Hurtado,  los suboficiales  (R)  Luis Guillermo Hernández González,  Mauricio  Angarita  y  Julio  Roberto Ortega Araque  -de manera directa-; y la representante de la víctima.  

HECHOS  

En la  determinación  emitida por la Fiscalía  Especializada  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario,  el 20 de enero de 20041,  fueron resumidos como sigue:  

Da  cuenta la actuación procesal que aproximadamente a las seis y  cuarenta de la tarde del día 30 de agosto de 1.987 fue  secuestrada la señora Nydia  Erika Bautista Montañez de Arellana en  las inmediaciones de su residencia situada en el barrio Casablanca al  suroccidente de la ciudad de Bogotá, por un grupo al parecer  de tres hombres que violentamente le introdujeron en un campero marca  Suzuky de color blanco y capota negra, al parecer de placas FS 5371,  llevándola con rumbo desconocido. Anotándose, de otra  parte, que las placas FS 5371, pertenecían, originalmente, al  vehículo Renault 6 modelo 1980, de color verde, matriculado en  la Secretaria de Transito de Mosquera, cuya propiedad apareció  registrada a nombre de ASCOFAME.  

El  día 12 de septiembre de 1.987, vale decir, trece días  después del secuestro de la señora Nydia  Erika Bautista Montañez de Arellana,  fue encontrado en zona rural del municipio cundinamarqués de  Guayabetal, más exactamente en el kilómetro 72 de la  vía que de Bogotá conduce a la ciudad de Villavicencio,  cerca de los túneles de esa vía, el cadáver de  una mujer de aproximadamente 35 años de edad, en estado de  (sic) completa descomposición, cuya muerte fue causada por un  proyectil de arma de fuego que penetró por el hueso occipital  izquierdo de la cabeza, que fue inhumado en el cementerio de esa  localidad como N.N., es decir persona sin identidad plenamente  establecida.  

Casi  tres años después de ocurridos estos hechos, el día  26 de julio de 1.990, fue exhumado el cadáver de la mujer de  aproximadamente 35 años de edad, que fuera inhumado en el  cementerio de Guayabetal como N.N. y fue reconocido por la señora  Doria  Jeannette Bautista  como los restos pertenecientes a su hermana Nydia  Erika Bautista Montañez de Arellana,  desaparecida el día 30 de agosto de 1987 en la ciudad de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

De la  citada Resolución del 20 de enero de 2004, mediante la cual se  calificó el mérito del sumario, se tiene:  

1. El  12 de septiembre de 19872  se practicó el levantamiento al cadáver de sexo  femenino encontrado en la vía Bogotá – Villavicencio,  siendo remitidas las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de  Guayabetal, que, por competencia, las envió al Juzgado 118 de  Instrucción Criminal de Cáqueza, Cundinamarca, quien  dispuso asignar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial,  para la plena identificación de la occisa. El proceso penal se  reactivó por la solicitud de exhumación de restos óseos  de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría  General de la Nación, la cual se llevó a cabo el 26 de  julio de 1990.  

2. De  forma paralela y ante la denuncia presentada por el señor  Publio  Alfonso Bautista Sarmiento, por  el secuestro de su hija  Nydia Erika Bautista Montañez de Arellana,  el Juzgado 53 de Instrucción Criminal de Bogotá,  también adelantó labores de investigación.  

3. El  21 de febrero de 1995, la Fiscalía 3 Seccional de Bogotá,  asumió el conocimiento de la indagación que adelantaba  el Juzgado 118 de Instrucción Criminal de Caquezá, y,  dispuso la apertura de instrucción, vinculación  mediante indagatoria del entonces Coronel Álvaro  Velandia Hurtado [hoy  Brigadier General  (R)]  y  ordenó acumular las investigaciones por los homicidios de Luis  Enrique Prieto, Bertil Prieto Carvajal y  José  Alfredo Ávila y  otros.  

4. El  proceso fue reasignado a la Fiscalía Especializada adscrita a  la Unidad Nacional de Derechos Humanos, mediante resolución  No. 0196 del 25 de septiembre de 1995, la cual avocó  conocimiento y ordenó la vinculación de los  suboficiales activos del Ejercito Nacional Luis  Guillermo Hernández González  y  Mauricio  Angarita  y  el suboficial retirado del mismo cuerpo castrense, Julio  Roberto Ortega Araque.  

Así  mismo, se dispuso compulsa de copias para indagar de manera separada  los últimos homicidios acumulados no relacionados con el caso  de Nydia  Erika Bautista.  

El 12  de agosto de 1996, se resolvió situación jurídica  a los suboficiales  Julio  Roberto Ortega Araque  –(R)- y Mauricio  Angarita -activo  para esa época-, con medida de aseguramiento de detención  preventiva por el homicidio de la señora Nydia  Erika Bautista,  y en la cual, se decretó la prescripción de la acción  penal por los delitos de secuestro y tortura.  Así mismo, con resolución del 20 de agosto de 1996, se  extinguieron los delitos referidos por el mismo motivo prescriptivo  al suboficial activo Luis  Guillermo Hernández González.  

5. En  forma simultánea al acontecer procesal referido, el Juzgado  Primero de Instrucción Penal Militar de Bogotá,  adelantó actuaciones judiciales, con providencia del 25 de  julio de 1995 por el homicidio de la señora Bautista  Montañez de Arellana,  en la cual se escuchó en versión libre al entonces  Coronel -hoy B.G. (R)-  Álvaro  Velandia Hurtado  y se vinculó al Sargento Viceprimero (R) Julio  Roberto Ortega Araque.  

6. El  conflicto positivo de competencia propuesto por el Juzgado Primero de  Instrucción Penal Militar de Bogotá ante la Fiscalía  de Derechos Humanos de la misma ciudad, fue resuelto a favor de la  Jurisdicción Militar, mediante providencia del 14 de noviembre  de 1996 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura y enviada la actuación al Juzgado Segundo de  Instrucción Penal Militar de Bogotá.  

El  ente judicial señalado, ordenó la vinculación  formal al proceso del Coronel (R) Álvaro  Hernán Velandia Hurtado,  a quien se le resolvió situación jurídica el 9  de septiembre de 1997, absteniéndose de imponer medida  cautelar alguna. Además, se reconoció la prescripción  de la acción penal en lo que se refería a las conductas  de tortura y secuestro.  

7. La  causal de impedimento propuesta el 8 de marzo de 1999 por el Juez de  Primera Instancia, fue admitida por el Tribunal Superior Militar,  designándose al comandante de la Fuerza Aérea como  nuevo Juez Especial de Primera Instancia. Última autoridad que  continúo con el conocimiento del proceso y la práctica  de pruebas, incluyendo la orden de exhumación del cadáver  hallado el 12 de septiembre de 1987, la cual, hasta el 15 de junio de  2000, no había sido adelantada.  

8. La  señora Doria  Janeth Bautista Montañez presentó  acción constitucional de tutela contra la providencia que  resolvió el conflicto de competencias, resuelta en revisión  por la Corte Constitucional en sentencia T-806 del 29 de junio de  2000, dejando sin efecto lo decidido por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ordenando, se  emitiera nuevamente la resolución, atendiendo los parámetros  Constitucionales en relación con el fuero militar y los actos  del servicio.  

9. En  providencia del 21 de julio del año 2000, la autoridad  judicial tutelada dio cumplimiento al fallo citado y asignó la  competencia para el conocimiento del asunto a la Fiscalía  General de la Nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario.  

10.  Continuada con la etapa de investigación, se adelantó  el trámite de exhumación del cadáver que fue  encontrado en la zona rural del municipio de Guayabetal el 12 de  septiembre de 1987 y en la prueba de ADN se concluyó que  correspondían a una descendiente de Publio  Alfonso Bautista Sarmiento.  

11.  El mérito del sumario, se calificó con providencia del  20 de enero de 2004, en la cual la Fiscalía Especializada de  la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario precluyó la investigación adelantada contra  el entonces Coronel Álvaro  Velandia Hurtado  y  los suboficiales  Julio  Roberto Ortega Araque,  Luis Guillermo Hernández González y  Mauricio Angarita3.  

12.  Conforme se lee en providencia de segunda instancia, el recurso de  apelación fue interpuesto por el Representante del Ministerio  Público y la apoderada de la Parte Civil.  

13.  El 13 de febrero de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la decisión de  primera instancia, es decir, la preclusión de la investigación  para los procesados4.  La decisión anterior cobró ejecutoria el 13 de febrero  de 20065.  

TRÁMITE  DE REVISIÓN ANTE LA CORTE  

1.  La  apoderada de Doria  Yaneth Bautista  presentó acción de revisión contra la resolución  del 13 de febrero de 2006 de la Unida de Fiscalías Delegadas  ante el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la  providencia proferida el 20 de enero de 2004 por la Fiscalía  53 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos  mediante la cual se precluyó el proceso penal al entonces  Coronel (R) Álvaro  Velandia Hurtado  y a  los suboficiales    Julio Roberto Ortega Araque,  Luis Guillermo Hernández González y  Mauricio Angarita por  la muerte y desaparición forzada, tortura y homicidio de Nydia  Erika Bautista de Arellana.  

Luego  de abordar acápites a los que denominó: “Hechos  probados: la desaparición forzada, tortura y homicidio de  Nydia  Erika Bautista de Arellana”6,  se  ocupó de las actuaciones procesales relevantes, entre ellas el  proceso disciplinario adelantado contra el hoy BG (R) Álvaro  Velandia Hurtado,  donde  se concluyó que «incurrió  en falta disciplinaria gravísima al no impedir la desaparición  forzada, tortura, ejecución de  Nydia Erika Bautista»7;  así  mismo, relató la actuación procesal en la jurisdicción  ordinaria y militar.  

Analizó  la procedencia de la acción de revisión en un Estado  Social de Derecho, diferenció el hecho y prueba nueva conforme  la doctrina y jurisprudencia, para fundamentar  su petición de revisión en el numeral 3º del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

Enunció  como hechos nuevos, aquellos que permiten señalar que el  testigo Bernardo  Garzón Garzón [para  la época de los hechos con grado de Sargento del Ejército  Nacional]  tuvo la oportunidad de conocer la información que luego  desmintió, como fueron las declaraciones de Hernando  Forero Camargo y  Marco Benito Benavides,  tomadas el 23 de abril de 2008, del Mayor  Óscar William Vásquez Rodríguez  el 24 siguiente, de Carlos  Armando Mejía Lobo  el 28 del mismo mes y de Raúl  Benoit  del 10 de junio de ese año, todas rendidas en el despacho de  la Fiscalía 4 Delegada ante la Corte Suprema de justicia  dentro del radicado PI97558.  

Refirió  que tales testimonios permiten inferir como hechos nuevos, la  pertenencia de Garzón  Garzón  a redes ilegales de inteligencia del Ejército Nacional, un  trato especial de confianza para éste por parte de los altos  mandos de la organización castrense durante el período  de la consumación del delito y el poder de incidencia de alto  nivel que ostentaba el declarante con miembros de las Fuerzas  Militares.  

También  adujo como novedosas, las razones de la retractación del  Sargento (R) Bernardo  Garzón Garzón, y  que se desprenden de la declaración del periodista  Raúl Benoit, como  son las presiones del Ejercito Nacional y la falta de protección  para el deponente por su testimonio, enunciando la citación  del General Óscar  Botero Restrepo, del  entonces Coronel (R)  Álvaro  Velandia Hurtado  y  Gustavo Gerena al  señor Benoit,  por  separado y en diferentes periodos; en similar sentido, la afirmación  del testigo de cargo respecto a que  «sus  superiores lo estaban poniendo como carne de cañón»9  y  la visita de un oficial de la Unidad Militar a la Cárcel de  Palmira donde se encontraba privado de la libertad  Garzón Garzón.  

Resaltó  igualmente, que en el proceso penal no se acreditaron estas  circunstancias, ni la diligencia que se le practicó al  declarante Bernardo  Garzón Garzón  durante cuatro horas, donde estuvo acompañado del periodista  Raúl  Benoit  y su camarógrafo.  

Señaló  como aspectos nuevos aquellos que revelan que el crimen fue  verificado por un aparato organizado de poder integrado por el  Ejército Nacional y el grupo criminal «Muerte  a Secuestradores»  –MAS-. Para ello, soportó su dicho en las declaraciones  de Pablo  Elías González Mongúi [ex  Director de la Oficina de Investigaciones Especiales de la  Procuraduría General de la Nación],  Guillermo Marín  [ex  integrante del M-19],  Raúl Benoit y  la indagatoria de María  Nelly Parra Bueno [civil  que participaba en acciones de inteligencia con el Ejército  Nacional],  las  cuales fueron practicadas dentro de diversas actuaciones penales.  

Expuso  como medio de convicción nuevo sobre hechos conocidos, la  inexistencia de ofrecimiento por parte de la Procuraduría  General de la Nacional a Bernardo  Garzón Garzón  para recaudar su declaración y que la información del  citado fue determinante para el hallazgo del cadáver de la  señora Nydia  Erika Bautista.  

En  similar forma indicó que es novedosa la credibilidad del  periodista Raúl  Benoit,  su presencia en las diligencias que se adelantaron en la Fiscalía  con el señor Garzón  Garzón  y que no fueron conocidas en la actuación.  

Resaltó  la existencia de un pronunciamiento judicial interno que constata una  violación protuberante al deber de investigar seriamente la  desaparición forzada, tortura y muerte de la señora  Nydia  Erika Bautista de Arellana,  en la cual se tuvieron en cuenta las primeras declaraciones de cargo  de  Bernardo Garzón  Garzón  y  no sus retractaciones, como son: 1) la sentencia de diciembre 15 de  2011 del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá –Causa  No. 2009-0352-Caso Palacio de Justicia vs General Iván  Ramírez Quintero; 2) sentencia  del 2 de enero de 2003 del Juzgado 4° Penal del Circuito  Especializado de Bogotá; 3) del 21 de enero de 2004 del  Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en el caso de la  desaparición forzada de Amparo  Tordecilla; 4)  la sentencia de condena del 28 de abril de 2011 contra el General  Jesús  Armando Arias Cabrales  del Juzgado 51 Penal del Circuito; y, 5) la Resolución de  Acusación de la Fiscalía 51 de la Unidad de Derechos  Humanos y DIH en el caso de la desaparición forzada de  Guillermo  Marín Martínez.  

Ilustró  el libelo, con cita in  extenso del  informe de investigador de la Fiscalía, respecto al análisis  de contexto por la desaparición forzada, tortura y homicidio  de Nydia  Erika Bautista  del 18 de junio de 2014, para señalar que las retractaciones  de Garzón  Garzón  -que sustentaron la preclusión-, mantienen en impunidad el  caso.  

Infirió  en su demanda, que existía un motivo de retractación en  el testigo de cargo y «los  crímenes padecidos por Nydia Erika Bautista fueron  desarrollados por un Aparato Organizado de Poder, que incluyó  a miembros de la Brigada XX del Ejército Nacional y al MAS»10.  

Igualmente,  reiteró que no se ofreció nada por la Procuraduría  para el recaudo de la declaración no estimada en la resolución  de preclusión, así como, la existencia de varios  pronunciamientos judiciales internos que constatan una violación  protuberante al deber de investigar seriamente la desaparición  forzada, tortura y muerte de la señora  Bautista de Arellana.  

Finalmente,  indicó que existe un deber de investigar conforme lo dispuso  la Convención de Belem  do Pará,  por cuanto la víctima fue una mujer-política-  desaparecida bajo el conflicto armado en Colombia y quien fue  torturada por sus captores, incluso con indicios de violencia sexual  ejercida contra ella.  

2.  Mediante  providencia CSJ AP6843-2016, 5 oct. 201611,  la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por  la apoderada judicial de Doria  Yanneth Bautista Montañez, que  fundamentó en el numeral 3º del artículo 220 de la  Ley 600 de 2000, porque la actora no acreditó haber sido  reconocida como sujeto procesal dentro de la actuación penal  en la que se precluyó la investigación a favor del  entonces Coronel Álvaro  Hernán Velandia Hurtado  y  los suboficiales  Julio Roberto Ortega Araque,  Luis  Guillermo Hernández González y  Mauricio Angarita.  

3.  Posteriormente,  al desatarse el recurso de reposición por la abogada, esta  Corporación con proveído AP7846-2017, 23 nov. 201712,  repuso la decisión impugnada, por cuanto encontró que,  no  obstante la Fiscalía rechazó la demanda de constitución  de parte civil a Doria  Yanneth Bautista Montañez  representada por la abogada Gilma  Tatiana Rincón Covello,  sus  intervenciones en el asunto dieron cuenta de su calidad de víctima  y de su insistencia por saber la verdad de los hechos y obtener  justicia, garantía que actualmente se encuentra reconocida a  aquellos que han padecido violaciones de derechos humanos, para la  obtención de una reparación plena y efectiva.  

En  la misma determinación, esta colegiatura decidió  admitir la demanda, pues luego de abordar los planteamientos del  líbelo, consideró  que en el  fallo C-004 de 2003, la Corte Constitucional  amplió la cobertura de la causal 3ª de revisión  para permitir el medio rescisorio también contra la preclusión  de la investigación, la cesación de procedimiento y la  sentencia absolutoria, dictadas en procesos por violaciones de  derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional  Humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no  conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión  judicial interna o de una instancia internacional de supervisión  y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país,  constate la existencia del hecho novedoso o de la prueba desconocida  en el curso de la actuación o, en caso de no darse esos  presupuestos, advierta un incumplimiento protuberante de las  obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e  imparcial las mencionadas violaciones.  

Lo  anterior, por cuanto la accionante aportó el dictamen aprobado  el 27 de octubre de 1995, comunicación Nº 563 del Comité  de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en  el cual se consideró lo siguiente: «dimana  una violación, por el Estado parte, de los párrafos 1 y  7 del artículo 6 y del párrafo 1 del artículo 9  del Pacto»  e «insta  sin embargo al Estado parte a que acelere los procedimientos penales  que permitan perseguir sin demora y llevar ante los tribunales a las  personas responsables del secuestro, la tortura y la muerte de Nydia  Erika Bautista».  

Como  consecuencia, dispuso el  envío a la Corte del expediente contentivo de la respectiva  actuación, al tenor del artículo 223 de la Ley 600 de  2000.  

4.  El  23 de septiembre de 201913,  una vez surtida la notificación del auto que antecede, se  corrió traslado a las partes e intervinientes por el término  de 15 días para que solicitaran las pruebas que consideraran  pertinentes, término que inició el 23 de octubre y  culminó el 14 de noviembre siguiente14.  

PETICIONES  DE PRUEBA  

En la  oportunidad respectiva, los apoderados de los demandados BG (R)  Álvaro  Velandia Hurtado, y  los suboficiales  (R)  Luis Guillermo Hernández González y  Mauricio  Angarita,  de la parte civil y de manera directa, Julio  Roberto Ortega Araque,  se manifestaron en los siguientes términos:  

1.  El defensor de Luis  Guillermo Hernández González  solicitó se tengan como prueba las siguientes:  

1.1.  Documentales.  Copias simples de las declaraciones rendidas por  Bernardo Garzón Garzón:  

1.1.1.  De  los días 22 y 23 de enero de 1991,  ante  el Jefe de la oficina de Investigaciones Especiales de la  Procuraduría General de la Nación.  

Con  éstas refiere que, el citado testigo dio cuenta de su  infiltración en la organización guerrillera denominada  M-19 y, de la retención y posterior muerte de Nidia  Érika Bautista  en el mes de agosto de 1987, hechos de los cuales tuvo conocimiento  el entonces Coronel Álvaro  Velandia Hurtado.  

1.1.2.  De  los días 21 y 23 de noviembre de 1994, bajo la modalidad de  reserva de identidad ante la Fiscalía Regional Delegada ante  el «CT»  [sic].  

En  éstas, el testigo se volvió a referir al secuestro y  homicidio de la  citada, señalando de estos hechos a los miembros de la Brigada  20, sargento «ORTEGA»  y los cabos «HERNANDEZ  GUILLERMO»,  «ANGARITA  MAURICIO»  y «MIGUEL  SALAMANCA»  y, el acuerdo de colaboración de Nydia  Érika Bautista  con el Coronel Arturo  Cifuentes  de la Tercera Brigada, luego de su captura.  

Adicionalmente,  el abogado indicó que estas atestaciones conllevaron a que el  ente acusador determinara que fueron las únicas oportunidades  donde se realizaron señalamientos a integrantes de dicha  Brigada, se mencionó al Coronel Iván  Ramírez  como comandante y no a su igual, Álvaro  Velandia Hurtado  y que, por encontrarse privado de la libertad el deponente,  cumpliendo una pena por el delito de hurto calificado y agravado, la  segunda declaración, pudo estar encaminada a la obtención  de beneficios como rebaja de pena.  

1.1.3.  Del 20  de septiembre de 1996 y 25 de febrero y 10  de julio  de 1997, ante el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar  en Cali.  

Allí, el  deponente se retractó de sus manifestaciones anteriores,  aseverando igualmente que lo declarado ante la Procuraduría  fue un libreto previamente elaborado por la misma entidad.  

1.1.4.  Del 15 de septiembre de 2009, «que  hace con un memorial dirigido al Fiscal 51 Especializado de la Unidad  de Derechos Humanos».  

Señala que  con esta prueba pretende impugnar la credibilidad del testigo y  tachar su testimonio de falso.  

1.2.  Testimoniales:  

1.2.1.  Se escuche a Bernardo  Garzón Garzón,  para que sea interrogado sobre los hechos materia de revisión,  esto es, las sindicaciones que realizó y su posterior  retractación.  

2.  El representante de Mauricio  Angarita,  solicitó:  

2.1.  Documentales.  Se  tengan como pruebas las siguientes:  

2.1.1.  Las Resoluciones de Preclusión de fecha 20  de enero de 2004, proferida por la Fiscalía Especializada  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos  y, del 13 de febrero de 2006, por la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

Con  esta prueba pretende desvirtuar la acción de revisión y  sus causales, porque allí se encuentran los fundamentos de  hecho, de derecho y las pruebas decretadas y valoradas, que  conllevaron a la declaratoria  de inocencia de su representado.  

2.1.2.  Las  declaraciones rendidas por Bernardo  Alonso Garzón Garzón:  

2.1.2.1.  El 22 y 23 de enero de 1991,  ante  la Procuraduría General de la Nación.  

2.1.2.2.  El 11 de noviembre 1994, ante la Fiscalía Regional Delegada  ante el C.T.I. y, 21 y 23 del mismo mes y año y ante la misma  autoridad, bajo la modalidad de reserva de identidad.  

2.1.2.3.  El 10 de noviembre de 1995 al Delegado de la misma especialidad de  Bogotá.  

2.1.2.4.  El 4 de junio de 1996 al Juzgado Cuarenta y Cinco de Instrucción  Penal Militar.  

2.1.2.5.  El 20 de septiembre 1996 y 25 de febrero, 18 de marzo y 10 de julio  de 1997 al Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar de  Cali.  

2.1.2.6.  En la versión realizada mediante memorial dirigido a la  Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada de la Unidad de  Derechos Humanos, el 15 de septiembre de 2009.  

2.1.2.7.  El 17 de julio de 2014, 1º de junio de 2015 al Juzgado Sexto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

2.1.2.8.  En la diligencia de indagatoria los días 16 y 21 de junio de  1995, que fue recibida por Fiscalía Ciento Treinta y Seis  Seccional de la Unidad de Palmira.  

2.1.3.   Entrevista del 16 de enero de 2016 a Noticias Caracol, por Bernardo  Alonso Garzón Garzón.  

Con  los anteriores documentos,  busca desvirtuar la acción de revisión e impugnar la  credibilidad del testigo.  

2.1.4.  Declaración de Edilma  Trejos Gaspar  –ex esposa de Bernardo  Alonso Garzón Garzón-, del  17 de diciembre de 2009 ante la Delegada del ente acusador n.°  Cincuenta y Una de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario.  

2.1.5.  Testimonio de Leonor  Azcarate Bolaños  –esposa de Bernardo  Alonso Garzón Garzón- rendido  en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

Refirió  el litigante que con estas versiones se desestima la demanda y las  causales invocadas, por cuanto las mismas confirman la amistad del  periodista Raúl  Benoit  con Garzón  Garzón,  y el interés del primero y la Fiscalía, en que el  segundo ratificara las declaraciones iniciales.  

2.1.6.  Diligencia de Inspección Judicial, practicada el 10 de marzo  de 1995, a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Cáqueza.  

Allí  se establece que el proceso por la muerte de Nidia  Érika Bautista,  se inició mucho tiempo después de la afirmación  inicial de Bernardo  Alonso Garzón Garzón,  lo que quiere decir que éste no colaboró con el  hallazgo del cuerpo ni la identificación de la víctima.  

2.1.7.  Resolución del 11 de agosto de 1997, donde el Fiscal General  de la Nación le negó a Garzón  Garzón  beneficios por colaboración, al considerar que sus  declaraciones no cuentan con respaldo probatorio alguno.  

2.1.8.  Se  traiga como prueba trasladada el proceso adelantado por la Oficina de  Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación,  pues en este se comprobó que las declaraciones iniciales de  Garzón  Garzón,  fueron un montaje para inculpar a las Fuerzas Militares.  

2.1.9.  Entrevista rendida por Nidia  Erika Bautista,  el 6 de junio de 1986. Con la cual se establece que la misma confesó  ser integrante del M-19 y la colaboración que brindaba al  Ejercitó, por tanto se desvirtúa el móvil de su  muerte.  

2.1.10.  Dictamen Pericial en Psicología Forense, elaborado por Juliana  del Mar delgado Barrera,  concluyente en determinar que los dichos  del testigo Bernardo  Alonso Garzón Garzón no  son reales.  

2.1.11.  La Cartilla denominada conferencias M-19, pues allí se indicó  que la muerte de Nidia  Érika  Bautista  se produjo por el mismo grupo al que pertenecía, por ser  descubierta de su colaboración al Ejército.  

2.1.12.  Informe en inteligencia militar, rendido por el Coronel (R) Jaime  Joaquín Ariza Girón.  

También se  dirige a impugnar la credibilidad del testigo citado, al determinarse  en el mismo que su dicho se refiere a un libreto alejado de la  realidad.  

2.1.13.  Proceso penal adelantado contra Mauricio  Angarita,  radicado 011-1095, el cual culminó con la declaratoria de  inocencia de su representado.  

2.1.14.  Se alleguen los antecedentes penales de este último.  

2.1.15.  Declaraciones de Ligia  Stella Lobo Mejía  y William  Mejía Duque,  del 14 de agosto de 2009, ante la Fiscalía Primera  Especializada de Manizales, quienes, en contravía con lo  manifestado por Garzón  Garzón,  refirieron que el Teniente Carlos  Armando Mejía Duque,  no tuvo participación en el secuestro de Guillermo  Marín  como de la muerte de Irma  Franco  y Nidia  Érika Bautista.  

2.1.16.   Testimonio de José  del Carmen Cuesta Novoa  del 20 de junio de 2008 ante la «FISCAL  DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».  

2.1.17.  «Noticia  del periódico el Tiempo del 17 de septiembre de 2001, en la  cual informan que abren investigación al periodista RAÚL  BENOIT»  [Sic],  por haber denunciado un atentado en su contra que no ocurrió.  

2.1.18.  Exposición de Raúl  Alfonso Benoit Sánchez,  del 9 de junio de 2008, en el Consulado General de Colombia en Miami.  

Con  estos dos últimos documentos pretende impugnar la credibilidad  de Benoit  Sánchez,  quien también es citado en la demanda.  

2.2.  Testimoniales.  Solicitó  se escuchen en declaración a las siguientes personas:  

2.2.1.  Bernardo  Garzón Garzón.  Para ser interrogado sobre los hechos materia de revisión.  

2.2.2.  Juliana  del Mar Delgado Barrera. Para  que declare sobre Dictamen Pericial en Psicología Forense  suscrito por ella.  

2.2.3.  Coronel (R)  Jaime  Joaquín Ariza Girón.  Sobre el Informe en inteligencia militar que suscribió.  

2.2.4.  Los  demandados suboficiales Mauricio  Angarita,  Julio  Roberto Ortega Araque  y BG (R) Álvaro  Velandia Hurtado.  Para  demostrar que los mismos no participaron en los hechos investigados.  

3.  El defensor del BG (R) Álvaro  Hernán Velandia Hurtado,  elevó el siguiente pedimento:  

3.1.  Testimoniales.  Solicitó  se escuchen en declaración a las siguientes personas:  

3.1.1.  Coronel (R)  Bernardo Ruiz Silva.  

3.1.2.  Sargento Viceprimero (R) Bernardo  Garzón Garzón.  

3.1.3.  Gustavo  Gerena.  

En  cuanto a la pertinencia, conducencia y utilidad, refirió que  estas personas, conllevan a determinar que, contrario a lo  manifestado por la accionante, Garzón  Garzón  nunca fue presionado para retractarse de lo manifestado inicialmente  ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía  General de la Nación.  

3.1.4.  General (R) Hernán  José Guzmán Rodríguez. Excomandante  de la Tercera Brigada del Ejército Nacional. Puede demostrar  del buen trato que recibió Nidia  Érika Bautista,  cuando estuvo en poder de la institución castrense, la  colaboración que ella prestó, que fue descubierta por  el grupo guerrillero al que pertenecía, al igual que el rol  del  Sargento  Viceprimero (R) Bernardo  Garzón Garzón.  

3.1.5.  José Augusto Caputo Rodríguez. Por  desempeñarse como Procurador Provincial en la ciudad de Cali,  a cargo de la Inspección Judicial realizada el 16 de febrero  de 1995, en las Instalaciones de la Tercera Brigada, podrá  informar sobre las novedades y pormenores encontrados en los  registros «durante  el tiempo que permaneció allí como informante la señora  NIDYA ERIKA BAUTISTA DE ARELLANO».  

3.2.  Documentales:  

3.2.1.  Declaraciones rendidas por el Sargento (R) Bernardo  Garzón Garzón:  

3.2.1.1.  El 22 y 23 de enero de 1991,  ante  la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría  General de la Nación.  

3.2.1.2.  El 20 de septiembre de 1996 y 25 de febrero de 1997 en el Juzgado  Segundo de Instrucción Penal Militar de Cali.  

3.2.2.  «Auto»  de fecha 11 de agosto de 1997, del entonces Fiscal General de la  Nación, por medio del cual se «niega[n]  beneficios por colaboración eficaz, al señor BERNARDO  GARZON GARZON».  

3.2.3.  «Fotocopias  del Juzgado de Instrucción Criminal, tomadas de los documentos  y oficios originales realizada a manuscrito del puño y letra  de la SRA. NYDIA ERIKA BAUTISTA DE ARELLANA, integrante del  Movimiento M-19, que aparece relacionado como Oficio No.  349/BR3-B2-INT-252, hecho en Santiago de Cali, Febrero 18 de 1995,  luego de la Visita efectuada por la Procuraduría al archivo y  sección segunda de la Tercera Brigada del Ejército  Nacional»  [sic].  

3.2.4.  Declaración rendida por José  del Carmen Cuesta Novoa,  el 20 de junio de 2008, ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante  la Corte Suprema de Justicia.  

3.2.5.  Entrevista de Bernardo  Garzón Garzón  a Noticias Caracol, el 16 de enero de 2016.  

3.2.6.  «Extracto  de prensa del Periódico El Tiempo de fecha 17 de Septiembre de  2001, que titula, “ABREN INVESTIGACIÓN CONTRA RAUL  BENOIT”»  [sic].  

El  profesional del derecho refirió que todas estas pruebas  guardan relación directa con los hechos investigados y las  presuntas  pruebas  que sustentan la acción.  

4.  Julio  Roberto Ortega Araque,  de manera directa elevó la siguiente solicitud probatoria:  

4.1.  Documentales:  

4.1.1.  Las declaraciones rendidas por el Sargento (R) Bernardo  Alonso Garzón Garzón, que  a continuación se relacionan:  

4.1.1.1.  El 22 y 23 de enero de 1991,  ante  la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría  General de la Nación.  

4.1.1.2.  El 21 y 23 de noviembre de 1994, bajo la modalidad de reserva de  identidad ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones –C.T.I.-  de la Fiscalía Regional Delegada.  

4.1.1.3.  El 16 de agosto, 21 de septiembre y 10 de noviembre de 1995, en la  Cárcel de Palmira.  

4.1.1.4.  En junio 4 de 1996 al Juzgado Cuarenta y Cinco de Instrucción  Penal Militar.  

4.1.1.5.  El  20  de septiembre de 1996 y 25 de febrero, 18 de marzo y 10  de julio  de 1997, ante el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Militar  en Cali.  

4.1.1.6.  En julio 17 de 2014 y 1º de Junio de 2015 al Juzgado Sexto Penal  del Circuito Especializado de Bogotá.  

4.1.2.  Declaración jurada efectuada por la accionante Doria  Janneth Bautista Montañez,  el 15 de noviembre de 1995. Con ella se demuestra que los hechos  narrados por Alfonso  Garzón Garzón, no  se ajustan a la realidad y para analizar la hipótesis que  Nydia  Érika  Bautista  fue asesinada por el grupo guerrillero al que pertenecía.  

4.1.3.  Oficio n.° 12 DH.SBC calendado el 12 de abril de 1991, por medio  del cual el Cuerpo Técnico de Investigaciones -C.T.I.-  Derechos Humanos, da cuenta de las diligencias adelantadas, entre  estas, una entrevista a Doria  Janneth Bautista Montañez, quien  proporcionó el número de placa del vehículo en  el que posiblemente se transportaban los secuestradores de su  hermana.  

4.1.4.  Manuscrito  que contiene información suministrada por Nydia  Erika Bautista,  el 6 de junio de 1986, a la Tercera Brigada, y que servirá  para determinar que la misma fue asesinada por el grupo insurgente al  que pertenecía.  

4.1.5.  Se tengan como prueba las declaraciones practicadas a las siguientes  personas:  

4.1.5.1.  Óscar  Augusto Cardozo Puentes -Militante  del M-19, encargado de la seguridad personal de Nydia  Érika Bautista-.  Con la cual se pretende demostrar que la citada fue investigada al  interior del grupo subversivo.  

4.1.5.2.  Abel  Fernel Sepúlveda Ramos. -Militante  del M-19, encargado de la seguridad personal de Nydia  Érika Bautista-. Corrobora que la información  suministrada por Bernardo  Alfonso Garzón Garzón  es falsa.  

4.1.5.3.  Pablo  Elías González Monguí -otrora  Director de la Oficina de Investigaciones de la Procuraduría  General de la Nación-. Determina la falta de credibilidad de  Garzón  Garzón.  

4.1.5.4.  Teniente Coronel (R) Luis  Miguel González Monroy.  Puede conllevar a que se concluya que la muerte se produjo por el  grupo guerrillero.  

4.1.5.5.  Coronel (R)  Arturo  Luis Mogollón.  Tiene la misma finalidad de la anterior declaración.  

4.1.6.  Entrevista  de Nydia  Erika Bautista,  el 6 de junio de 1986. Demuestra la pertenencia de ésta al  M-19.  

4.1.7. La  totalidad del proceso penal radicado bajo el n.° 011-1095.  

4.2.  Testimoniales.  Solicita  se escuche en declaración a la demandante Doria  Janneth Bautista Montañez  y a Raúl  Benoit. Depondrán  sobre la verdad real y procesal de los hechos objeto de revisión.  

5.  Finalmente, la apoderada de la Parte Civil pidió:  

5.1.   Documentales:  

5.1.1.  Solicita se tengan en cuenta las relacionadas en el acápite de  las «PRUEBAS»  de la demanda.  

«1.  Constancia del 23 de Abril de 2014 mediante la cual la Fiscalía  23 de Derechos Humanos y DIH certifica la Autenticidad de las  siguientes copias allegadas a la presente Acción de Revisión  como pruebas nuevas:            

1. Copia          Autentica de la Declaración de Marco Benito Benavides, del 23          de abril de 2008, rendida ante la Fiscalía 4ª. Delegada          ante la Corte Suprema de Justicia. Radicado PI9755

2. Copia          Autentica de la Declaración del Mayor Oscar William Vásquez          Rodríguez, del 24 de abril de 2008, rendida ante la Fiscalía          4 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Radicado PI9755

3. Copia          Autentica de la Declaración de Carlos Armando Mejía          Lobo, del 28 de abril de 2008, rendida ante la Fiscalía 4ª.          Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Radicado PI9755.

4. Copia          Autentica de la Declaración de Raúl Benoit, del 10 y          11 de junio de 2008, rendida ante la Fiscalía 4 Delegada ante          la Corte Suprema de Justicia. Radicado PI9755 (diligencia en audio).

5. Copia          Autentica de la Declaración de Pablo Elias González          Monguí, del 3 de julio de 2008, rendida ante la Fiscalía          4ª. Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Radicado PI9755

6. Declaración          de Guillermo Marín, del 25 de febrero de 2009, rendida ante          Fiscalía 11 Especializada de Derechos Humanos y DIH, Radicado          052.

7. Continuación          Diligencia de Declaración juramentada de GUILLERMO ANTONIO          MARIN del 25 de Abril de 2008 rendida ante la Fiscalía once

8. Especializada          adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y DIH

9. Diligencia de          Denuncia de JOSE DEL CARMEN CUESTA rendida ante la Fiscalía          el 10 de Mayo de

2007

10. Diligencia de          Declaración de JOSE DEL CARMEN CUESTA rendida ante la          Fiscalía 59 Seccional el 16 de Agosto de 2007

11. Diligencia de          Declaración de JOSE DEL CARMEN CUESTA rendida ante la          Fiscalía 253 Seccional el 14 de Julio de 2011

12. Declaración          de Raúl Benoit, del 10 y 11 de junio de 2008, rendida ante          Fiscalía 4 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.          Radicado PI9755 (diligencia en audio).

13. Diligencia          de Declaración de MARIA NELLY PARRA BUENO rendida ante la          Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría          Seccional el 14 de Julio de 2011

14. Diligencia          de Indagatoria de MARIA NELLY PARRA BUENO rendida ante rendida ante          un Fiscal delegado adscrito a la Unidad de Derechos Humanos

15. Copia          Autentica de la SENTENCIA, emitida por el Juzgado 51 Penal del          Circuito de BOGOTÁ – Causa No. 2009-0352 – Caso Palacio          de Justicia Vs. General Iván Ramírez Quintero,          Diciembre 15 de 2011

16. Copia          Auténtica de la SENTENCIA CONDENATORIA emanada del Juzgado 4º          Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 02-01-03. Rad.          2001 0204.

17. Copia          Auténtica de la SENTENCIA CONDENATORIA emanada del TRIBUNAL          SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – Radicado 2001 0204   02,          del 21 de enero de 2004.   Apelación fallo condenatorio,          confirma fallo. Contra los oficiales y suboficiales de la XX Brigada          Mario Raúl Rodríguez, Guillermo Marín Rojas,          Héctor Hidalgo Cabrera Peña, Wilson Doneys Berón.          Caso desaparición forzada Amparo Tordecilla.

18. Copia          Autentica de la SENTENCIA CONDENATORIA contra el General Jesús          Armando Arias Cabrales, 28 de abril de 2011 emanada del, Juzgado 51          Penal del Circuito, Causa No. 2009-0203.

19. Copia          Autentica de la RESOLUCION DE ACUSACION de 12 de Marzo de 2010,          emanada de la Fiscalía 51 Unidad de Derechos Humanos y DIH-          Caso desaparición forzada GUILLERMO MARÍN MARTINEZ.  

2.  Certificación del 22 de Agosto de 2014, mediante la cual la  Fiscalía 23 de Derechos Humanos y DIH da fe de la autenticidad  de las siguientes Declaraciones:            

1. Copia          Autentica de la Declaración de Hernando Forero Camargo, del          23 de abril de 2008 rendida ante la Fiscalía 4a.          Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Radicado PI9755.

2. Copia          Auténtica de la Declaración de JAIME CORDOBA TRIVIÑO,          del 04 de Junio de 2008 rendida ante la Fiscalía 4a.          Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Radicado PI9755.  

3.  Informe de Policía Judicial 857636 contentivo de Análisis  de Contexto del Sumario 011. Victima Nydia Erika Bautista            

1. Informe          Gráfico Análisis de Contexto del Sumario 011. Victima          Nydia Erika Bautista

2. Informe          del Comité de Derechos Humanos»          [Sic]  

5.1.2.  Se  tenga como prueba la sentencia del 6 de marzo de 2014, proferida por  la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado, por la cual se desestimaron las pretensiones  del BG (R) Álvaro  Velandia  Hurtado,  en acción de tutela promovida contra el Consejo de Estado que  ordenó su destitución de las fuerzas armadas por la  desaparición y posterior Homicidio de Nydia  Érika Bautista.  

Lo  anterior, por cuanto una de las pruebas principales en la  investigación disciplinaria fue la declaración de  Bernardo  Alfonso Garzón Garzón.  

5.1.3.  Se traiga copia auténtica de la actuación adelantada  por la Fiscalía Cincuenta y Tres de la Dirección  Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, radicado bajo  el n.° 011.  

5.1.4.  Solicitar a la Jurisdicción Especial para la Paz, toda la  información relacionada con el «Expediente  Orfeo: 2018340160400028E»,  en el cual se asumió el conocimiento del caso de Bernardo  Alfonso Garzón Garzón  relacionado con el trámite 11001310700620150002301, que fuera  remitido por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del cual  se profirió sentencia condenatoria por la desaparición  forzada de Guillermo  Marín Martínez.  

5.1.5. Se arrime  copia auténtica del citado paginario 11001310700620150002301.  

5.1.6.  Se allegue la sentencia del 14 de noviembre de 2014, proferida por la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Rodríguez  Vera  y otros [desaparecidos del Palacio de Justicia]. Para la  consideración de esta Corporación, en cuanto a las  conclusiones a que se llegaron frente a «aspectos  de hecho y de derecho respecto de víctimas desaparecidas  forzadamente mencionadas en las declaraciones del Sub-Oficial  Bernardo Alfonso Garzón Garzón en el ámbito  disciplinario y judicial, aportadas en su momento por la suscrita,  que respaldan la veracidad de su dicho primigenio, sobre el que se  pronunció el Consejo de Estado».  

CONSIDERACIONES  

1.  La procedencia de la práctica de pruebas en el trámite  de la acción de revisión, se encuentra delimitada por  los temas señalados en la causal que se invoca, conforme lo ha  decantado la Corporación; para el caso sub  judice,  al tenor de las previsiones del numeral 3º del artículo  220 de la Ley 600 de 2000, y del 4° del canon 192 de la Ley 906  de 2004, de conformidad con lo establecido por la Corte  Constitucional en sentencia CC C-004 de 200315.  

2.  En  lo que se relaciona con las previsiones del artículo 235 del  Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte estimó,  (CSJ AP 19 may. 2010, rad. 29075):  

«[…]  el  periodo  probatorio de la acción de revisión tiene como  finalidad  demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal  invocada,  de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la  naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda  tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la  postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe  allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a  la actuación»16.  

Así  mismo, las peticiones de prueba se abordan desde los criterios  generales de admisibilidad, es decir, que no estén prohibidas,  que sean eficaces o sean pertinentes y conducentes, que versen sobre  hechos notoriamente novedosos, y que guarden relación con la  causal invocada en la acción de revisión. (CSJ  AP1212-2016, rad. 45072).  

También  constituye deber del solicitante, definir los hechos que pretende  demostrar con el medio de conocimiento y su relación con la  causal solicitada, a fin de determinar el thema  probandum  inherente a este trámite especial, no establecido por el  legislador para prolongar debates ya superados en el curso de las  instancias.  

En  consecuencia, son admisibles las pruebas solicitadas en procura de  acreditar las causales por las que se admitió la demanda de  revisión, que en este caso es la prevista en el numeral 3º  del artículo 220 la Ley 600 de 2000 –4º del  precepto 192 de la Ley 906 de 2004–:  

3.  Pues bien, luego de las anteriores precisiones, la Sala dispone:  

3.1.  En lo que acontece con las  postulaciones de los representantes judiciales de los demandados y la  apoderada de las víctimas, tendientes a incorporar piezas  procesales pertenecientes a  la actuación cuya determinación se cuestiona y de ésta  misma17,  no resulta admisible por innecesaria o redundante, debido a que la  prueba solicitada ya obra en este trámite, según se  ordenó desde el momento en que se admitió la demanda18.  

3.2. En idéntico  sentido y por los mismos argumentos, se decide frente al  requerimiento del defensor del suboficial (R) Mauricio  Angarita,  para que se escuche en versión a su procurado y a los  no demandantes  Julio  Roberto Ortega Araque  y BG (R) Álvaro  Velandia Hurtado [2.2.4],  los testimonios de Bernardo  Alonso Garzón Garzón [2.2.1]  -también  solicitado por los apoderados de Hernández  González  [1.2.1] y Velandia  Hurtado [3.1.2]-,  de Doria  Janneth Bautista Montañez  y Raúl  Benoit [4.2], pedidos  de manera directa por Julio  Roberto Ortega Araque,  dado que ya fueron recaudados más de una vez en el proceso  penal.  

Se reitera es  innecesario allegar a la actuación pruebas que fueron ya  fueron incorporadas al trámite. DE accederse a la solicitud se  inundaría del expediente de medios de conocimiento que ya  reposan en el mismo, siendo las mismas repetitivas.  

3.3.  Siguiendo con  la solicitud del apoderado de Mauricio  Angarita,  también se deniega lo atinente a la incorporación, de  un dictamen pericial psicológico, denominado «ANÁLISIS  DE CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES»  [2.1.10],  elaborado por Juliana  del Mar Delgado Barrera, del  informe de «INTELIGENCIA  MILITAR»  [2.1.12],  del Coronel Retirado Jaime  Joaquín Ariza Girón, y  la  «CARTILLA  CONFERENCIAS M-19»  [2.1.11],  así  como el requerimiento para que se escuchen a las citadas personas  [2.2.2  y 2.2.3],  con los cuales se pretende impugnar la credibilidad del testigo Sgto.  (R)  Bernardo Alonso Garzón Garzón  y demostrar que a la víctima Nidia  Erika Bautista  se le aplicó la pena de muerte por el grupo guerrillero al que  pertenecía, por ser informante del Ejército.  

Lo  anterior, por cuanto resulta inaceptable que se pretenda ilustrar o  brindar a la Corte, elementos para tomar una decisión adecuada  o ajustada a derecho frente al caso concreto, cuando ésta como  máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y órgano  de cierre de la misma, cuenta con los conocimientos necesarios para  tal fin.  

Además,  porque las peticiones de prueba deben resultar acordes con la causal  irrogada sin que se pueda pretender revivir la instrucción en  trámite de revisión, cuando escapa al objeto de esta  acción, que busca establecer la injusticia o no de la  decisión.  

Por  esto mismo es que se hacen inadmisibles las pruebas que tengan por  propósito acreditar la responsabilidad penal o inocencia de  los procesados, puesto que esa temática sólo resultaría  viable abordar en el curso de las instancias si la causal invocada  prosperare y, consecuentemente, se ordenare rehacer la actuación.  

3.4.  Bajo  la misma línea argumentativa la Sala se pronuncia con relación  a la solicitud del mismo litigante de ordenar la incorporación  de unas notas periodísticas publicadas en el diario El Tiempo  [2.1.17],  sobre la apertura de una investigación contra el comunicador  Raúl  Benoit y  la declaración dada por Bernardo  Alonso Garzón Garzón  a Noticias Caracol [2.1.3]  -igualmente  pedidas por la defensa de Velandia  Hurtado  [3.2.5  y 3.2.6]-,  en tanto lo que se busca es continuar con el debate sobre el  compromiso penal de los implicados, lo cual no se puede realizar en  el presente trámite.  

3.5.  Ahora  bien, con apego en los criterios expuestos al inicio de las  consideraciones, debe decirse que sí se accede al pedimento  del trámite que cursó en la Oficina de Investigaciones  de la Procuraduría General de la Nación [2.1.8], con  ocasión del secuestro, tortura y homicidio de Nidia  Erika Bautista,  en la forma como se efectuó, pues no obstante de la revisión  minuciosa de la actuación penal que se adelantó contra  el BG (R) Álvaro  Velandia Hurtado, como  de los suboficiales  Luis Guillermo Hernández González,  Mauricio Angarita,  y  Julio  Roberto Ortega Araque,  se  observa que en dicho expediente ya obran algunas piezas de esa  actuación disciplinaria, éstas no se encuentran  completas, pero además no existe claridad, si corresponden a  las probanzas de examen sancionatorio o del que cursó por la  desaparición de Amparo  Tordecillas, razón  por la que resulta necesario traerse en su totalidad.  

3.6.  De igual forma, también se decreta  la prueba documental relacionada en  los numerales 1.1.4, 2.1.2.6, 2.1.2.7, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.15, 2.1.16,  2.1.18, 3.2.4, 4.1.1.6 y  5.1.1, por cuanto con la misma, la parte demandante, pretende  acreditar la causal por la que se admitió la demanda de  revisión y, por el contrario, la defensa, intenta  desvirtuarla, razón suficiente para evaluar su pertinencia  frente al debate propuesto.  

En  efecto, estos medios de conocimiento pretenden fundamentar los  extremos de la litis pues, de una parte, se dirigen a demostrar que  para el momento de proferir las decisiones de primera y segunda  instancia de fecha 20 de enero de 2004 y 13 de febrero de 2006  proferidas, respectivamente, por la Fiscalía Especializada en  Derecho Humanos y la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá, se incumplió de manera protuberante las  obligaciones a cargo del Estado colombiano, de investigar seria e  imparcialmente las violaciones de derechos humanos o infracciones  graves al DIH (CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 42625), tal como lo sugirió  el dictamen de 27 de octubre de 1995 [comunicación  Nº. 563 del Comité de Derechos Humanos de la Naciones  Unidas],  aspecto que corresponde verificar por esta colegiatura. Y, de otra,  tales medios de convicción tienden a indicar que, contrario a  lo anterior, el procedimiento adelantado con anterioridad no vulneró  derechos fundamentales, tal como lo advierten los demandados.  

Se  recuerda que si bien las  recomendaciones, distinto a los fallos de los organismos  internacionales de justicia de supervisión y control de los  derechos humanos, carecen de un efecto propiamente vinculante. No  obstante, «en  tanto acto jurídico unilateral internacional, tiene[n] como  única virtualidad la de propiciar la revisión de la  actuación demandada por parte de la Corte, pero no la de  declarar su invalidez sin que previamente la Sala haya verificado si  hubo algún tipo de violación en el desarrollo del  proceso»  [CSJ  AP,  7 oct. 2009, rad. 31.195;  SP11004-2014,  20 ago. 2014, Rad. 35.773].  

3.7.  De otro lado, no resulta admisible, aunque no por los supuestos  señalados con anterioridad, sino por innecesario, arrimar los  antecedentes penales de Mauricio  Angarita [2.1.14],  pues dicho elemento de convicción no guarda  relación con la causal invocada en la acción de  revisión pues esa prueba no aportará información  relevante para efectos de su comprobación o no por parte de  las partes.  

3.8.  Así mismo, en lo que tiene que ver con los testimonios  indicados  en el 3.1.1 y 3.1.3 al 3.1.5, también se  rechazan, porque escapan al objetivo del trámite, ya que el  escrutinio de la Sala, en esta sede, no está encaminado a  confirmar o desestimar la responsabilidad penal o no de los no  demandantes, menos si se trata de hechos ajenos a la actuación  objeto de análisis. Entonces, al ser un aspecto que en nada  resulta armónico con los factores propios de la revisión,  se desatenderán.  

Tal  como se  aprecia esos elementos probatorios pretenden entrabar un debate  propio de las instancias en relación con el compromiso penal  de los demandados, quienes pretenden robustecer las versiones de  retractación del testigo Sgto. (R) Bernardo  Garzón Garzón,  aportando pruebas para contextualizar las diversas declaraciones  juradas que dio no solo en el proceso penal Nº. 011 sino en  otras instancias judiciales.  

3.9.  De igual forma, en cuanto a que se incorpore la sentencia del 6 de  marzo de 2014, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de  lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado [5.1.2],  solicitar a la Jurisdicción Especial para la Paz, toda la  información relacionada con el «Expediente  Orfeo: 2018340160400028E»  [5.1.4],  se arrime toda la actuación que dio lugar a ese trámite  [5.1.5]  y, se traiga la decisión del 14 de noviembre de 2014,  proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del  caso Rodríguez  Vera  y otros [5.1.6],  en tanto el pedimento se refiere a una información que resulta  general y no  guarda relación con los elementos que se deben acreditar en el  trámite, que no es otro que, determinar  si las labores instructivas adelantadas por las jurisdicciones  ordinaria y/o penal militar, según sea el caso, fueron serias,  completas e imparciales y, de este modo, no condujeron a la  impunidad. [CSJ  SP,  6  mar. 2008, rad. 26.703 y CSJ  AP,  7 oct. 2009, rad. 31.195].  

Estos  medios de conocimiento se relacionan con  hechos  que no tienen que ver con el objeto de este trámite, el cual  tiene como fin establecer si el proceso penal seguido en contra de  los no demandantes cumplió con la obligación del Estado  colombiano de investigar violaciones a los derechos humanos. Por el  contrario, las referidas piezas procesales se relacionan con  actuaciones adelantadas por uno de los investigados, a la expectativa  de la definición de una situación jurídica en la  JEP y a las acciones en el sistema interamericano respecto de  situaciones fácticas acaecidas con anterioridad a estos hechos  [en  todo caso en relación con el fallo de la CIDH por ser  jurisprudencia, no hay que olvidar el principio iura novit  curia  -el juez conoce el derecho aplicable-, razón por la cual no es  necesario probar lo que dice la jurisprudencia].  

De  otra parte, recuérdese que, desde  la misma admisión de la demanda, se señaló  que, «los  dictámenes del Comité de Derechos Humanos de las  Naciones Unidas carecen de fuerza vinculante, pero permiten  a la Corte examinar el procedimiento adelantando.  Esto constituye razón suficiente, en este momento, para que la  Sala admita la demanda de revisión»19.  

4.  Como ningún otro interviniente en el proceso de revisión  solicitó pruebas y la Corte no advierte la necesidad de  incorporar elemento probatorio alguno, se abstiene de decretar su  práctica.  

5. Otras  determinaciones  

Reconocer  al abogado Milton  Marino Mejía Alcalá personería  adjetiva para actuar conforme al mandato conferido por Álvaro  Hernán Velandia Hurtado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Negar  las  postulaciones de los representantes judiciales de los no demandantes  y la apoderada de las víctimas, tendientes a incorporar piezas  procesales pertenecientes a  la actuación cuya determinación se cuestiona y de ésta  misma20,  el dictamen  pericial denominado «ANÁLISIS  DE CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES»21,  el informe de «INTELIGENCIA  MILITAR»22,  y  la  «CARTILLA  CONFERENCIAS M-19»23,  unas notas periodísticas publicadas del diario El Tiempo24,  la entrevista realizada a Bernardo  Alonso Garzón Garzón  en Noticias Caracol25  y la sentencia del 6 de marzo de 2014, proferida por la Sección  Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado26,  por  las consideraciones precedentes.  

SEGUNDO.  Negar  la  práctica de las versiones de los no demandantes Mauricio  Angarita,  Julio  Roberto Ortega Araque  y Álvaro  Velandia Hurtado27,  así como los testimonios de Juliana  del Mar Delgado Barrera28,  Jaime Joaquín Ariza Girón29,  Bernardo  Alonso Garzón Garzón30,  de Doria  Janneth Bautista Montañez  y Raúl  Benoit31.  Bernardo  Ruiz Silva32,  Gustavo Gerena33,  Hernán José Guzmán Rodríguez34  y  José Augusto Caputo Rodríguez35.  

TERCERO.  Negar  los  requerimientos encaminados a que se solicite y se arrimen los  antecedentes penales de Mauricio  Angarita36,  información  y copia íntegra del «Expediente  Orfeo: 2018340160400028E»  a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP]37,  la actuación que dio lugar a ese trámite38  y, la decisión del 14 de noviembre de 2014, proferida por la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Rodríguez  Vera  y otros39.  

CUARTO.  Decretar la  prueba de la defensa  de Mauricio  Angarita,  contenida en el numeral 3.5 de las consideraciones. En consecuencia,  por Secretaría:  

Oficiar  a  la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos  Humanos de Bogotá, para que allegue  con destino a este trámite, fotocopia íntegra de la  actuación  disciplinaria que se adelantó contra Luis  Guillermo Hernández González,  Mauricio Angarita,  Álvaro Velandia Hurtado y  Julio  Roberto Ortega Araque,  con  ocasión del secuestro, tortura y homicidio de Nidia  Erika Bautista.  

QUINTO.  Incorporar  según  su valor legar la  prueba documental referida en  los numerales 1.1.4, 2.1.2.6, 2.1.2.7, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.15, 2.1.16,  2.1.18, 3.2.4, 4.1.1.6 y  5.1.1.  

SEXTO.  Reconocer  al abogado Milton  Marino Mejía Alcalá personería  adjetiva para actuar conforme al mandato conferido por Álvaro  Hernán Velandia Hurtado.  

SÉPTIMO.  Contra  esta  decisión procede el recurso  de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folio 64 y 65 Cuaderno de anexo 1  

2          Se          indica en la Resolución que fue el 12 de septiembre de 1997,          no obstante conforme la cronicidad expuesta en este asunto, se debió          a un error mecanográfico,  cfr. Folio 65 ibídem.  

3          Folio 64 a 132 cuaderno anexo No. 1 –acción de          revisión.  

4          Folio          33 a 63 Ibídem.  

5          Folio 32 Ibídem.  

6          Folio 3 Demanda de revisión.  

7          Folio 5 Cuaderno de Revisión de la Corte.  

8          Folio          13 Ibídem.  

9          Folio          15 Ibídem.  

10          Folio          28 Ib.  

11          Folios 75 a 101 cuaderno n.° 1 de la Corte  

12          Folios 195 a 212 Ibídem.  

13          Folio          429 cuaderno n.° 2 de la Corte  

14          Folio 441 Ibídem.  

15          «[…]          la acción de revisión procede “contra la          preclusión de la investigación, la cesación de          procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por          violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho          internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una          prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una          decisión judicial interna o una decisión de una          instancia internacional de supervisión y control de derechos          humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un          incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado          colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas          violaciones».  

16          CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453. Reiterado en radicados: No. 23059,          5 agosto 2008, entre otros.  

17          Relacionadas en los numerales 1.1 [1.1.1 al 1.1.3], 2.1.1, 2.1.2          [2.1.2.1 al 2.1.2.5 y 2.1.2.8], 2.1.6, 2.1.7, 2.1.9, 2.1.13, 3.2.1          [3.2.1.1 y 3.2.1.2], 3.2.2, 3.2.3, 4.1.1 [4.1.1.1 al 4.1.1.5],          4.1.2, 4.1.3, 4.1.4, 4.1.5 [4.1.5.1 al 4.1.5.5], 4.1.6, 4.1.7,          5.1.3.  

18          Folios 195 a 211 cuaderno 1 de la Corte.  

19          CSJ,          SP, 14 ago.          2012, rad. 33925.  

20          Relacionadas en los numerales 1.1 [1.1.1 al 1.1.3], 2.1.1, 2.1.2          [2.1.2.1 al 2.1.2.5 y 2.1.2.8], 2.1.6, 2.1.7, 2.1.9, 2.1.13, 3.2.1          [3.2.1.1 y 3.2.1.2], 3.2.2, 3.2.3, 4.1.1 [4.1.1.1 al 4.1.1.5],          4.1.2, 4.1.3, 4.1.4, 4.1.5 [4.1.5.1 al 4.1.5.5], 4.1.6, 4.1.7,          5.1.3, del acápite de las «PETICIONES          DE PRUEBA».  

21          2.1.10  

22          2.1.12  

23          2.1.11  

24          2.1.17 y 3.2.6  

25          2.1.3 y 3.2.5  

26          5.1.2  

27          2.2.4  

28          2.2.2  

29          2.2.3  

30          1.2.1, 2.2.1 y 3.1.2  

31          4.2  

32          3.1.1  

33          3.1.3  

34          3.1.4  

35          3.1.5  

36          2.1.14  

37          5.1.4  

38          5.1.5  

39          5.1.6  

      

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