394(27-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

Radicado  #394  

Acta  105  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Corte resuelve los  recursos de queja  interpuestos por los apoderados de víctimas contra la decisión  del 4 de mayo de 2020, proferida por una Magistrada de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá en ejercicio de la función  de control de garantías, dentro del proceso seguido contra  JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA por los delitos de prevaricato  por acción en concurso homogéneo y  enriquecimiento  ilícito de servidor público.  

ANTECEDENTES  

1.  El  21 de febrero de 2020 ante una Magistrada de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, el Fiscal 11 Delegado ante la  Corte Suprema de Justicia formuló imputación a JORGE  ELIÉCER MOLA CAPERA por los delitos de prevaricato  por acción en concurso homogéneo y  enriquecimiento  ilícito de servidor público,  de conformidad con los artículos 413 y 412 del Código  Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los  numerales 9° y 10° del artículo 58 ibídem1.  

2.  Reanudada  la diligencia el 27 de febrero siguiente -luego de haberse suspendido  por el estado de salud del imputado-, la Fiscalía solicitó  la  imposición de medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  Petición coadyuvada por los representantes de víctimas,  Dr. Jonathan Peláez Sáenz apoderado de Ivonne Acosta  Acero y Carlos Jaller Raad, así como por el Dr. Javier Camilo  Amador Perilla, abogado de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial2.  

3.  Finalmente, en sesión del 6 de marzo de 2020, tanto el  imputado MOLA CAPERA como su defensor se opusieron a la petición  del fiscal3.  

4.  En  sesión del 29 de abril del mismo año, la Magistrada  resolvió «negar  por improcedente»  la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario contra  JORGE ELÍECER MOLA CAPERA. Advirtió, además, que  contra esa decisión sólo procedía el recurso de  reposición.  

5.  Inconformes con esa determinación, la Fiscalía y los  apoderados de víctimas, doctores Jonathan Peláez Sáenz  y Raúl Rafael Romero del Rio interpusieron recursos de  reposición y en subsidio apelación. Las demás  partes no presentaron objeción alguna4.  

6.  Agotado  el traslado de los recurrentes y no recurrentes en sesiones del 30 de  abril y 4 de mayo de 2020, la Magistrada: (i) mantuvo incólume  la decisión impugnada y, (ii) denegó por improcedentes  los recursos de apelación. Esta última decisión,  con base en los antecedentes jurisprudenciales dictados por esta  Corporación dentro de los procesos con radicación  27.488 y 54.3585.  

7.  Conforme  lo anterior, la fiscalía desistió de la alzada6.  Sin embargo, los mencionados apoderados de víctimas  insistieron en la procedencia del recuso y formularon queja7.  Por esa razón, se remitieron copias de lo pertinente a esta  Corporación8.  

8.-  La  Secretaría  de la Sala de Casación Penal, una vez recibidas las copias  remitidas por el A  quo,  corrió el traslado de tres (3) días previsto en el  artículo 179-D de la Ley 906 de 2004, para la sustentación  del recurso de queja, término dentro del cual se pronunciaron  los representantes de víctima9.  

9.  Bajo  similares argumentos, los abogados Jonathan  Peláez Sáenz y Raúl Rafael Romero del Rio  afirmaron tener legitimidad para recurrir. Solicitaron conceder el  recurso de queja y, en consecuencia, declarar procedente el de  apelación interpuesto contra la decisión del 30 de  abril anterior. Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:  

Manifestaron  que la postura de la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá  consistente en denegar  el trámite del recurso  de apelación  interpuesto contra el auto del 30 de abril del 2020 es contraria a  las normales constitucionales y legales. Desconoce el artículo  29 de la Constitución Política atinente al derecho  fundamental al debido proceso y a la doble  instancia. También,  los artículos 177 y 32-3 C.P.P. que prevén tanto la  facultad de interponer recurso de apelación contra los autos y  sentencias proferidas en desarrollo de la actuación penal,  como la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia para conocer, precisamente, de las impugnaciones  contra autos interlocutorios y fallos que profieran en primera  instancia los tribunales superiores.  

Aunado  a lo anterior, censuraron que la tesis expuesta por la Magistrada  está amparada en antecedentes jurisprudenciales que no son  aplicables al caso, pues fueron dictados sin tener en cuenta lo  normado en el Acto Legislativo No. 01 del 18 de enero de 2018 que  implementó el derecho a la doble instancia para aforados  constitucionales. Caso específico del doctor MOLA CAPERA quien  está siendo juzgado por supuestas conductas punibles  perpetradas en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

Al  respecto, enfatizaron que la jurisprudencia citada por la funcionaria  a  quo  parte de la premisa de que los procesos contra aforados, como lo es  el del procesado MOLA CAPERA, son de “única  instancia”,  razón por la cual la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia quedaría impedida para asumir el  conocimiento de la actuación. Sin embargo, a la fecha, no es  posible sostener y reiterar ese argumento, como quiera que a partir  de la vigencia del acto legislativo en mención, el trámite  de doble  instancia  para las decisiones dictadas contra aforados ya está regulado.  

Por  ende, aseguraron que en la actualidad “el  recurso de apelación que me fue negado por la primera  instancia, debe conocerlo la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, debido a que la misma no sería el  Juez de Conocimiento en primera instancia del doctor JORGE ELIECER  MOLA CAPERA, sino la nueva Sala de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia, quien no es superior funcional de los  Magistrados del Tribunal de Bogotá”.  

Además,  indicaron que existe un precedente en ese sentido. En el proceso que  se sigue contra el ex Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández,  la decisión de imposición de medida de aseguramiento  dictada por la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de  Justicia fue apelada ante la Sala de Casación Penal de la  misma Corporación. De manera que, si en este caso no se  habilita la procedencia de la impugnación solicitada, tal  irregularidad afectaría de manera grave el derecho a la  igualdad.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso de queja previsto en el artículo 179-B de la Ley 906  de 2004 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el  de apelación. Se trata pues de un instrumento de defensa  tendiente a preservar el principio de la doble  instancia,  cuya finalidad gira en torno a establecer si debe o no conceder la  alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del  acierto de la decisión.  

2.  En  el presente asunto, la Fiscalía formuló imputación  contra JORGE  ELIÉCER MOLA CAPERA por los delitos de prevaricato  por acción en concurso homogéneo y  enriquecimiento  ilícito de servidor público,  por hechos cometidos en su condición de Magistrado de la Sala  Penal Tribunal Superior de Barranquilla. Por esa razón, acorde  con lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución  Política, modificado por el artículo 3° del Acto  Legislativo 01 de 2018, el mencionado procesado ostenta la calidad de  aforado.  

Art. 235. Son  atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:  

(…)5.  Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación  del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la  Nación, o de sus delegados de la unidad de fiscalías  ante la Corte Suprema de Justicia, (…) a los Magistrados de  Tribunales (…), por los hechos punibles que se les imputen.  (….).  

Conforme  ese precepto, se determina también la competencia para el  desempeño de la función de control de garantías.  En efecto, según el parágrafo primero del artículo  39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la  Ley 1453 de 2011:  

Art. 39. (…)  Parágrafo 1. En los casos que conozca la Corte Suprema de  Justicia, la función del Juez de Control de Garantías  será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

3.  La Sala, reiteradamente, ha señalado que contra de las  decisiones emitidas por los Magistrados del Tribunal Superior de  Bogotá en sede de control de garantías, dentro de  actuaciones que se adelantan contra funcionarios que ostentan fuero  constitucional, resulta improcedente  el recurso de apelación. Postura que inclusive, ha dicho, se  aplica para todos los procesos tramitados antes y después de  la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018.  

En  decisión CSJ AP, 9 dic. 2019, rad. 56.697, la Corte hizo un  recuento de su jurisprudencia y con absoluta claridad precisó:  

(…) con  anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala  definió que  en los procesos penales contra aforados constitucionales, que se  adelantaban en única instancia, contra las decisiones  adoptadas en sede de garantías no  procedía recurso de apelación  y por ende la Corte no estaba legitimada para ejercer en segunda  instancia la función de control de garantías,  resultando  improcedente elevar el recurso de queja (CSJ  AP2853-2017, 3 may. 2017, rad. 50167).  

Con la  entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, no ha variado esta  situación, pues allí se materializa «la doble  instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la  primera condena», por lo que los autos adoptadas respecto de  los aforados constitucionales, por los Magistrados de la Sala Penal  del Tribunal de Bogotá en sede de garantías no están  cobijados con este viraje constitucional  (…).  

Además,  explicó:  

(…)  aunque el artículo 235-6 Superior, modificado por el artículo  3° del Acto Legislativo 01 de 2018 prevé en los casos de  los aforados, la  segunda instancia en otras decisiones diferentes a la sentencia, la  norma taxativamente lo limita a aquellas «proferidas por la  Sala Especial de Primera Instancia».  

Esta  Corporación, recientemente indicó en un asunto similar  al que ahora concita el debate que:  

[E]s ineludible  concluir que en el caso de las decisiones de magistrados de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  emitidas en el ejercicio de la función de control de  garantías, constituye una excepción al principio de  doble instancia, en atención a la regulación que de ese  principio hizo el Acto Legislativo 01 de 2018, sobre aforados  constitucionales (CSJ AP4702-2018, 31 oct. 2018, radicado n.°  54051). Por tanto, no es dable variar el precedente judicial,  conforme lo sugerido por el recurrente.  

En suma, al no  encontrarse instituida la segunda instancia de providencias emitidas  por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, cuando desempeñan la  función de control de garantías, vale decir, en los  casos que son de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, no  opera, por reflejo, el recurso de queja. (Destaca  la Sala).  

Bajo  ese derrotero, las conclusiones no ofrecen duda: (i)  A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, se  materializó «la  doble instancia de la sentencia  y el derecho a la impugnación de la primera  condena».  Y  (ii)  Si bien el artículo 235-6 Superior, modificado por el artículo  3° del Acto Legislativo 01 de 2018 habilitó en los casos  de los aforados, la segunda instancia frente a otras decisiones  diferentes a la sentencia, lo cierto es que esa prerrogativa fue  limitada, en forma expresa y taxativa a aquellas determinaciones  «proferidas  por la Sala Especial de Primera Instancia».  

Aunado  a lo anterior, el inciso 1° del artículo 39 de la Ley 906  de 2004 impone que «el  juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función de conocimiento del mismo  caso en su fondo».  Por ende, si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia tiene la virtualidad de ser juez  de conocimiento,  en  segunda instancia,  de los juicios seguidos contra los aforados constitucionales, se  concluye sin dificultad que no puede abordar los asuntos propios del  debate en sede de garantías. De hacerlo operaría  inmediatamente una causal objetiva de impedimento, desquiciando con  ello el esquema procesal de juzgamiento.  

5.  De  igual forma, en providencia CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 55.543 la Sala  explicó que los autos expedidos por magistrados de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en ejercicio de la función de control de garantías,  constituyen una excepción al principio de doble  instancia:  

En la sentencia  C-792/14, fallo que, debido a la exhortación dirigida al  Congreso de la República generó la necesidad de expedir  el Acto Legislativo que se comenta,  la Corte Constitucional distinguió el derecho a impugnar la  sentencia condenatoria de la doble instancia,  indicando que se trata de «(…) estándares  constitucionales autónomos y categorías conceptuales  distintas e independientes (…)». Fue  así como precisó que mientras el primero es un derecho  subjetivo cuyas excepciones son limitadas, el segundo es un principio  que «(…) puede ser exceptuado por vía legislativa  (…)».  

Por  consiguiente, es  ineludible concluir que en el caso de las decisiones de magistrados  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, emitidas en el ejercicio de la función de  control de garantías, constituye una excepción al  principio de doble instancia,  en atención a la regulación que de ese principio hizo  el Acto Legislativo 01 de 2018, sobre aforados constitucionales (CSJ  AP4702-2018, 31 oct. 2018, radicado n.° 54051). Por tanto, no es  dable variar  el  precedente judicial, conforme lo sugerido por el recurrente.  

6.  En  ese contexto, le asistió razón a la Magistrada del  Tribunal Superior de Bogotá al denegar la concesión del  recurso de apelación contra el auto que despachó  desfavorablemente la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento contra el imputado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA. Ni  legal ni constitucionalmente se encuentra previsto el recurso de  apelación frente a los autos adoptados por los Magistrados de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, único  Juez con Función de Control de Garantías legitimado  para conocer estos asuntos en los casos de aforados. Además,  los lineamientos jurisprudenciales invocados por la funcionaria para  sustentar su decisión corresponden a la postura válida  y vigente de la Corte, razón por la cual, resultan aplicables  al presente asunto.  

7.  Ahora,  de ninguna manera es posible equiparar el presente asunto al que  cursa contra el ex Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández.  Sus presupuestos procesales son disímiles. En ese caso,  rituado bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, la medida de  aseguramiento la dictó, en el juicio, la Sala Especial de  Primera Instancia, cuyas decisiones son apelables ante la Sala de  Casación Penal por mandato constitucional. A diferencia de  ello, en el proceso seguido contra JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA,  la determinación censurada por los apoderados de víctimas  se dictó en un caso gobernado por la Ley 906 de 2004, en sede  de garantías, por una Magistrada del Tribunal Superior de  Bogotá. Contra la misma el único recurso legal  disponible es el de reposición.  

8.  En  consecuencia, la Corte no tiene competencia para resolver la queja  promovida y, por ende, se abstendrá de emitir un  pronunciamiento al respecto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  bien negados los recursos de apelación interpuestos por los  apoderados  de víctimas contra la decisión del 29 de abril de 2020,  mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en ejercicio de la función de  control de garantías, se  abstuvo de imponer la medida de aseguramiento solicitada por la  Fiscalía contra JORGE  ELÍECER MOLA CAPERA.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          Tribunal. Folios 80 – 81.  

2          Ibídem.          Folios 90 -91.  

3          Ibídem.          Folios 117 – 118.  

4          Registro          audio. Audiencia virtual del 29 de abril de 2020. Récord:          03:30:45 y ssg.  

5          Registro          audio. Audiencias virtuales del 30 de abril y 4 de mayo de 2020.  

6          Registro          audio. Audiencia virtual del 4 de abril de 2020. récord:          2:39:18.  

7          Registro          audio. Audiencia virtual del 4 de abril de 2020. récord:          2:40:35 y 2:44:20.  

8          Tribunal Superior de Bogotá. OFICIO T10 CAAP 1800 del 11 de          mayo de 2020.  

9          Informe          Secretarial del 19 de mayo de 2020. Corte Suprema de Justicia.      

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