236(13-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP-2020  

Radicación  N° 0236  

(Aprobado  Acta No. 96)  

Bogotá  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

La  Sala define la competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar  de «revocatoria  de medida de aseguramiento», dentro  del trámite que se adelanta en contra de Milagro  Piedad Martelo Ibett y  Manuel  del Cristo Cadrazco Salcedo por  la presunta comisión de los punibles de Enriquecimiento  ilícito de particulares y Lavado de activos.  

ANTECEDENTES  

El  14 de abril de 2020, el apoderado judicial suplente de Milagro  Piedad Martelo Ibett y  Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo solicitó  ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de  Garantías de Montería, la realización de  audiencia preliminar, cuyo objeto fue la revocatoria de la medida de  aseguramiento.  

En  la misma fecha la actuación fue asignada al Juzgado Primero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de la capital del departamento de Córdoba,  señalándose el 20 del mismo mes y año para  llevarla a efecto.  

Una  vez se dio inicio a la diligencia, previo a la sustentación de  la solicitud de la defensa, la fiscalía, en aplicación  del artículo 341 de la Ley 906 de 2004, impugnó la  competencia del despacho para el conocimiento del trámite  preliminar a desarrollarse.  

Consideró  la delegada del ente acusador que aun cuando el artículo 39 de  la norma en cita estableció la competencia de los jueces de  control de garantías en todo el territorio nacional, de  acuerdo con los precedentes de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  la misma no puede ser elegida al capricho  del solicitante (AP061-2019, rad. 54408 y AP1997-2019, rad. 55303),  sino que debe tenerse en cuenta el factor territorial, es decir, el  lugar de ocurrencia de la conducta y, sólo en casos  excepcionales, puede ser trasladada a un  juez distinto.  

Expuso  que los hechos que dieron origen a la actuación fueron  cometidos en la ciudad de Sincelejo, en donde, además, se  materializó la captura de los procesados y se llevaron a cabo  las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, aunado a que es el lugar en donde fueron recaudados  los elementos materiales probatorios.  

Agregó  que, es la tercera oportunidad en la que se intenta la evacuación  de esa misma diligencia, pues, la primera fue ante el Juez Penal  Municipal con Función de Control de Garantías del  municipio de Caimito en el departamento de Sucre, funcionario que  mediante decisión interlocutoria se declaró  incompetente, posteriormente, se elevó ante el Juez Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de San  Marcos de ese mismo departamento, pero resultó fallida ante la  impugnación presentada por esa misma delegada fiscal que fue  decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo el 24 de febrero del año en curso1,  asignándole la competencia al juez con sede en Sincelejo, por  lo que desconoce las razones por las cuales ya encontrándose  asignada la competencia para el conocimiento de la audiencia  preliminar para revocatoria de la medida de aseguramiento, nuevamente  es presentada ante una autoridad judicial distinta.  

Concluyó  que si bien el conocimiento del asunto para etapa de juicio se  encuentra asignado a un Juez Penal Especializado de la ciudad de  Montería, lo cierto es, que el escrito de acusación fue  radicado ante el homólogo de Sincelejo, pero ante el  impedimento de dicha funcionaria para conocer el asunto en razón  de su cercanía con el procesado y la inexistencia de otro  despacho de la misma categoría en esa sede judicial, se  remitieron las diligencias a la capital del Departamento de Córdoba,  pero ello no se constituye en una circunstancia que impida la  evacuación de las audiencias preliminares ante los jueces con  función de control de garantías del sitio de ejecución  de la conducta.  

El  Ministerio Público avaló la solicitud de la fiscalía  y el defensor insistió en que el conocimiento del trámite  preliminar debe radicarse en la ciudad de Montería en razón  del traslado del proceso para el conocimiento en etapa de juicio a  esa capital departamental y, por tanto, esa actuación debe  remitirse ante el superior jerárquico para que dirima el  asunto.  

En  consecuencia, el despacho judicial dispuso la remisión de las  diligencias a esta Corporación para que se defina la  competencia.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

Mediante  la  definición de competencia se pretende identificar con  precisión, en caso de duda o conflicto, y de modo definitivo  cuál de los distintos jueces o magistrados está llamado  a tramitar, conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal del  juicio, o un trámite determinado, siempre  que el escogido para tal efecto se declare incompetente o que una de  las partes o intervinientes impugne ese atributo, circunstancia para  la cual, el superior jerárquico común de los  funcionarios judiciales eventualmente conocedores del objeto procesal  será el encargado de adoptar de plano la decisión que  corresponda.  

La  decisión en la materia pretende garantizar que sea el juez  natural del asunto quien administre justicia en el caso concreto y,  de ese modo, evitar cierta anarquía judicial propiciada por la  selección discrecional de las partes del despacho judicial,  cuando tal escogencia se aparta de criterios objetivos (reparto,  territorio, especialidad, jerarquía, entre otros), toda vez  que se encuentra vedada la posibilidad de escoger al que mejor se  adapte a ciertos intereses que no son públicos, ni obedecen a  las reglas claramente fijadas por el Legislador en este tipo de  asuntos.  

Asimismo,  de conformidad con el objeto que se debate, cabe resaltar que esta  Corporación ha admitido que el juez con función de  control de garantías, no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, 20 May. 2015, Rad. 46039, AP  4704-2015, 19 Ago. 2015, Rad. 46271 y AP2676-2016, 04 May. 2016, Rad.  47981; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia  la impugna alguna de las partes.  

El  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala:  

De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Del  texto anterior, resulta claro colegir que, en principio, el  legislador pretendió eliminar el territorio como factor para  dirimir el asunto y, en consecuencia, todos los jueces de esa  jerarquía y con esa función resultarían  competentes para conocer y decidir los asuntos asignados por ley a  tales funcionarios.  

No  obstante, esa atribución legal, así entendida, ha sido  objeto de puntual y reiterado pronunciamiento de esta Corporación,  en el sentido de delimitar su alcance y comprensión, en aras  que dicho precepto no sea utilizado de manera arbitraria o caprichosa  por los actores procesales, como así ha sido plasmado en las  decisiones CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; CSJ AP, 29 en. 2014,  rad. 43.046; CSJ AP 648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y CSJ  AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136.  

Las  premisas jurídicas aludidas permiten concluir que las partes  al momento de seleccionar el juez con función de control de  garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la  atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de  2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el  lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales  que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán  acudir dependiendo del tipo de solicitud, al del lugar donde el  implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los  elementos materiales probatorios pertinentes, entre otros.  

Ahora  bien, deviene necesario puntualizar que la función de la  autoridad judicial encargada de resolver la definición de  competencia relacionada con los jueces que ejercen la función  de control de garantías en asuntos que deben tramitarse por  medio de audiencias preliminares se enmarca, exclusiva y  principalmente, en estudiar la razonabilidad en la elección  del respectivo órgano jurisdiccional, como lo sostuvo la Sala  de Casación Penal de esta Colegiatura en  la decisión CSJAP4206 del 26 de septiembre de 2018, Rad.  53746, en la que se indicó:  

«En  AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en  casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como  objetivo principal verificar «los  motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura,  existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se  sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la  intervención del juez de control de garantías».  

Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial  (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que  la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada  ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el  lugar donde a aquel se le capturó o está  recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera  impuesta previamente,  o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro  proceso. (Negrilla  y subrayado fuera de texto).  

Hechas  las anteriores precisiones jurídicas, es pertinente aclarar  que, aun cuando en oportunidad anterior la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvió un asunto  de esta misma índole tendiente a determinar el Juzgado de  Control de Garantías de dicho Distrito llamado a resolver la  solicitud de «revocatoria  de medida de aseguramiento»,  asignándola en los Jueces Penales con Función de  Control de Garantías de esa capital, la Sala procederá  a realizar el análisis de competencia toda vez que, en esta  oportunidad, el fundamento para la presentación de la petición  en ciudad distinta se configura en circunstancias disímiles  –la  etapa del juicio radicada en los jueces especializados de Montería-,  que involucra dos distritos diferentes.  

En  el presente asunto, de la escasa información que reposa en el  expediente virtual y la obtenida en el audio de la audiencia llevada  a cabo el 20 de abril del año que avanza ante el Juez Primero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Montería, se logró establecer que la  situación fáctica que motivó el inicio de la  actuación tuvo ocurrencia en la ciudad de Sincelejo, hecho que  no fue discutido por la defensa y, por tanto, se constituye en el  punto de partida para determinar la competencia para el conocimiento  del trámite preliminar.  

El  precedente de la Sala ha determinado como una situación  excepcional para que se lleven a cabo las audiencias preliminares en  lugar distinto al cual tuvo ocurrencia el supuesto factico, la  ubicación del procesado privado de la libertad. No obstante,  tal eventualidad no es aplicable al asunto en estudio dado que, si  bien, los procesados Milagro  Piedad Martelo Ibett y  Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo  se hallan, la primera en detención domiciliaria y, el segundo,  recluido en el establecimiento carcelario – ERE de Corozal;  también lo es que, estos renunciaron a su derecho de estar  presentes en la audiencia, como consta en los escritos que reposan en  el proceso digitalizado2.  

De  otra parte, el argumento señalado por la defensa para  justificar la presentación de solicitud de «revocatoria  de medida de aseguramiento»  en la capital del departamento de Córdoba, esto es,  encontrarse el proceso radicado para etapa de juicio en los Juzgados  Penales del Circuito Especializados en esa misma ciudad, no es un  factor determinante o excepcional para la fijación de la  competencia y desplazarla de su juez natural.  

Lo  dicho, si en cuenta se tiene, como lo expresó la representante  de la fiscalía, que el traslado de la etapa de conocimiento  del Distrito Judicial de Sincelejo al de Montería obedeció  a una circunstancia personal de la titular del juzgado al que  inicialmente se le asignó la actuación, que la obligó  a apartarse de su conocimiento y, ante la inexistencia de otro  despacho de la misma especialidad en esa urbe, debió ser  remitido al circuito más cercano, es decir, Montería,  no obstante esa situación no es vinculante respecto de los  restantes funcionarios judiciales, para el caso, los Jueces Penales  Municipales con Función de Control de Garantías.  

Bajo  ese panorama, al no hallarse la justificación objetiva,  razonable y urgente,  resulta   evidente que el conocimiento para adelantar la audiencia de  «revocatoria  de medida de aseguramiento» radica  en los Jueces Penales Municipales con Función de Control de  Garantías de Sincelejo (Sucre), por lo cual, se remitirá  la actuación al reparto de tales funcionarios judiciales en  dicho municipio, para que, sin más dilaciones, se surta el  trámite deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  ASIGNAR  la competencia para conocer la  solicitud de audiencia de «revocatoria  de la medida de aseguramiento»  formulada  por la defensa de Milagro  Piedad Martelo Ibett y  Manuel  del Cristo Cadrazco Salcedo,  a  los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de  Garantías de Sincelejo (Sucre),  a donde se remitirán  las  diligencias.  

Segundo.  Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en  este trámite procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Circunstancia          que fue corroborada por la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Sincelejo, con ocasión a solicitud          elevada por la Sala remitió copia de la providencia del 24 de          febrero de 2020, dentro del radicado 110016000096201400171, en la          que se asignó el conocimiento de la audiencia de revocatoria          de medida de aseguramiento por factor territorial al Juzgado Penal          Municipal del departamento de Sucre.  

2          Folio          4 y 5 del expediente.  

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