1228(22-07-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

SP -2020  

Radicación  n° 1228  

Acta No 149  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Corte resuelve la apelación interpuesta por el defensor de  Clara  María Zabala Torres  y la Procuradora 355 Judicial II, contra el auto del 13 de mayo de  2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla negó la sustitución de prisión  intramural por domiciliaria, deprecada para proteger su salud frente  a un posible contagio de Covid 19.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE:  

1.  Por  sentencia del 30 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, absolvió a Abelardo Tercero Andrade  Meriño y Clara  María Zabala Torres,  Jueces 22 Civil Municipal y 11 Civil del Circuito de la misma ciudad,  respectivamente, por los cargos de prevaricato por acción y  peculado por apropiación en favor de terceros.  

2.  Interpuesto  recurso de apelación por el Fiscal  Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el  17 de julio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia1,  revocó el fallo, para, en su lugar, condenar2  a Clara  María Zabala Torres,  como autora del delito de peculado por apropiación en favor de  terceros, en concurso heterogéneo con el punible de  prevaricato por acción, a las penas principales 160 meses de  prisión, multa de $3.521.121.000.oo, inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la pena privativa de la libertad, y prohibición de ser  inscrita a cargo de elección popular, elegida, designada como  servidor público o celebrar personalmente o por interpuesta  persona contratos con el Estado. Al mismo tiempo se le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

3.   Por  proveído del 10 de junio del presente año, la Corte3  confirmó dicha condena, en ejercicio de mecanismo de la doble  conformidad judicial postulado por la defensa.  

4.  Clara  María Zabala Torres fue  capturada el 28 de octubre de 2019, momento desde el cual se  encuentra recluida en el Centro de Rehabilitación Femenino El  Buen Pastor de Barranquilla.  

5.  Mediante memorial del 24 de marzo de 2020, el defensor de Clara  María Zabala Torres solicitó  la concesión de la detención domiciliaria con  fundamento en las enfermedades que ésta padece y que  constituyen un alto riesgo sobre su vida en caso de contagio del  virus Covid 19.  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el  conocimiento de la petición y requirió al director de  la Cárcel el Buen Pastor de Barranquilla para que rindiera un  informe del estado médico de la privada de la libertad, por  conducto del médico de dicha institución, así  como a la Procuradora Judicial Delegada a efectos de que emitiera  concepto respecto a la procedencia de la solicitud en cuestión.  

6.  El 13 de mayo de 2020, el Tribunal Superior negó la solicitud  de sustitución de prisión domiciliaria. Decisión  contra la cual, el defensor y la agente del Ministerio Público  interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  a  quo  consideró que no se encontraban satisfechos los requisitos  necesarios para conceder la prisión domiciliaria en atención  al marco señalado en el Decreto 546 de 2020, emitido en virtud  de la situación excepcional generada por la declaratoria de  emergencia social y económica causada por la pandemia del  Covid 19.  

Específicamente,  expuso que el artículo 6º de la referida norma, exceptúa,  entre otros, los delitos de peculado por apropiación y  prevaricato por acción por los cuales la peticionaria se  encuentra privada de la libertad por sentencia condenatoria.  

Además,  citó el dictamen médico forense  UBBAQ-DSATL-15142-C-2019 del 5 de diciembre de 2019, emitido por el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para descartar una  enfermedad grave incompatible con la privación de la libertad  intramural y, acotó que, si bien padece de afecciones que la  pueden hacer más vulnerable al Covid 19, lo procedente era  ordenar al INPEC que la ubicara “en  un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio”.  

Finalmente  señaló que, si lo pretendido era la aplicación  de los beneficios establecidos en el artículo 38B del Código  Penal o 461 de la Ley 906 de 2004, tampoco resulta viable su  solicitud, pues tal y como se expuso en la sentencia del 17 de julio  de 2019, la condena versa sobre delitos que se encuentran excluidos  de sustitución de la ejecución de la pena por prisión  domiciliaria.  

Con  fundamento en lo anterior, negó la solicitud deprecada.  

ARGUMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  El defensor reiteró los argumentos de su petición y  llamó la atención en que Clara  María Zabala Torres  es una persona mayor de 72 años con un estado de salud  delicado.  

Además,  reprobó la aplicación del Decreto 546 de 2020, pues, a  su juicio, lo correcto era analizar la procedencia de la sustitución  de acuerdo con el marco normativo que regula la prisión  domiciliaria.  

En  consecuencia, peticionó se revoque la decisión de  primera instancia para que, en su lugar, se conceda el referido  beneficio carcelario.  

2.  La Representante del Ministerio Público soportó su  inconformidad con los mismos argumentos que expresó en el  trámite del asunto, esto es, la procedencia de la solicitud  por la vía de lo normado en el artículo 68 del Código  Penal “reclusión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave”.  

En  ese sentido, aun cuando reconoció que no se cuenta con  dictamen médico legal que establezca que la sentenciada se  encuentra aquejada por una enfermedad muy grave incompatible con la  vida en reclusión formal, ya que el último que reposa  en la actuación es el efectuado en el mes de diciembre de 2019  en el cual no emite concepto en tal sentido, éste junto con la  historia clínica de la EPS COOMEVA de fecha 13 de enero del  año en curso y el certificado expedido por el médico  adscrito al centro carcelario, permiten advertir que a la sentenciada  no se le está garantizado el tratamiento prescrito por el  medio tratante, a tal punto que no se le ha efectuado el  procedimiento quirúrgico que le fuera ordenado el  19 de julio  de 20194.  

De  allí que consideró, que la patología cardiaca y  edad de Zabala Torres, aunado a las mayores consecuencias en caso de  contagio, hacen viable la solicitud elevada en garantía de los  derechos a la salud, vida y dignidad ante la inminente amenaza a la  cual se ve enfrentada. En ese orden de ideas, asume necesario se  acceda a la solicitud invocada.  

LOS  NO RECURRENTES  

No  hubo intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala  es competente para pronunciarse acerca del recurso de apelación  interpuesto por la defensa y la representante del Ministerio Público  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, mediante la cual negó la prisión  domiciliaria en favor de Clara  María Zabala Torres.  

2.  En primer lugar, respecto del recurso invocado por la defensa, a  través del cual reprobó la negativa de la prisión  domiciliara conforme con los supuestos establecidos en el  Decreto 546 de 2020, ningún equivoco se observa en tal  proceder, toda vez que aun cuando para la fecha en que se elevó  la solicitud a favor de Zabala  Torres -24  de marzo de 2020- no se había expedido el decreto en cita5,  el motivo  que servía de fundamento se acogía a la  necesidad de acceder al sustituto de la privación de la  libertad en establecimiento carcelario con ocasión de la  pandemia originada con la propagación del Covid 19.  

En ese sentido, en  la petición se expresó:  

La Doctora  CLARA MARÍA ZABALA TORRES, interna o reclusa en la Cárcel  de Mujeres El Buen Pastor de Barranquilla, padece, conforme se ha  demostrado, graves quebrantos de salud, tal como se establece, con  todas las certificaciones y cuadros médicos – científicos  arrimados a los autos, situación que se agrava can la pandemia  del “COVID – 19”, declarada por la “O.M.S.”,  según difusión noticioso – informativa internacional,  como nacional, lo cual indiscutiblemente constituye un “hecho  público y notorio”, que no requiere de más prueba  alguna.»  

(…) Ante  la complicada situación de salud de mi defendida y la evidente  mayor complicación de su afectado estado por los efectos que  puede acarrear la pandemia antes mencionada, en los centros  carcelarios, como empieza a percibirse, es entonces, por lo que creo  y solicitó que, teniendo en cuenta estas preocupantes  circunstancias, es de lugar, en lo posible y plausible, pronunciarse  sobre la comentada solicitud, aun cuando el pronunciamiento de fondo  sobre el recurso de impugnación especial, se haga con  posterioridad.”  

Debido a ello, el  Tribunal advirtió procedente aplicar el Decreto en comento en  tanto se constituía en la normativa especial expedida por el  Gobierno Nacional para contener los riesgos advertidos por la  Organización Mundial de la Salud en la población  carcelaria y, en la cual se consignaban los factores de riesgo que  obligaban a la adopción de medidas a favor de aquellos, entre  ellos, la edad o la presencia de enfermedades subyacentes.  

Además  porque, de acuerdo con la misma normatividad, dicho decreto tiene  aplicación preferente y transitoria respecto a las normas  consagradas en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 de conformidad con  lo dispuesto su artículo 12, criterio plenamente compartido  por esta Corporación6  y al cual se imponía acudir en  tanto si se atenía al margen temporal de radicación de  la solicitud no existía ninguna norma que habilitase la  concesión extraordinaria del mecanismo de prisión  domiciliaria por consecuencia de la emergencia que podría  sobrevenir a la pandemia del COVID-19, siendo este el motivo que  enseñó el defensor.  

De  lo que se sigue que, impróspero resulta el reproche de la  defensa en punto a la supuesta irregularidad en acoger dicha  normatividad.  

3. Tampoco,  respecto de los fundamentos que sirvieron para denegar el beneficio  de prisión domiciliaria, en tanto que, como ya ha tenido  oportunidad de explicarlo esta Sala7,  no basta la constatación de alguna  de las circunstancias procesales o de salud contempladas en el  artículo 2º de dicho Decreto para que se estructure  automáticamente el derecho a la concesión del beneficio  transitorio, sino que el funcionario debe constatar que el  peticionario no se halle incurso en cualquiera de los delitos de que  trata el artículo  6 del Decreto Legislativo, esto es, las  conductas para las cuales se excluye tal prerrogativa.  

Y en el caso  concreto, aun cuando es cierto que algunas de las afecciones  indicadas en el dictamen médico forense de estado de salud  UBBAQ-DSATL-1542-C-2019 del 5 de diciembre de 2019 -al  cual se remite la Sala al no haberse obtenido el requerido por el  Tribunal-  y que corresponde en similares términos a los explicitados en  la historia clínica podrían ajustarse a los factores de  riesgo enunciados en el literal c, del artículo 2, de la  normativa en comento, por ejemplo, estenosis aórtica severa,  insuficiencia tricuspídea moderada e hipertensión  pulmonar, en tanto guardan relación con el sistema  cardiovascular, el Tribunal con acierto encontró que no se  hacía procedente el beneficio debido a que María  Clara Zabala Torres fue  declarada responsable de los delitos de peculado  por apropiación (artículo 397 Código Penal) y  prevaricato por acción (artículo 413 ídem),  mismos que imposibilitan su otorgamiento.  

Exclusión  que, igualmente, se hace viable respecto del literal a, de la misma  disposición, en el cual se determina la edad -mayores de 60  años- como factor de riesgo, supuesto que fuera deprecada al  momento de presentarse el recurso vertical.  

En  ese orden, lo procedente era -tal  y como lo sostuvo el a quo–  exhortar a la autoridad carcelaria para que acatara lo dispuesto en  el parágrafo 5º del  artículo 6° del Decreto 546 de 2020.  

«En  relación con las personas que se encontraren en cualquiera los  casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo  segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias  de prisión o de la detención domiciliaria transitorias  por encontrase inmersas en exclusiones de que trata artículo,  se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas  en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio».  

Medida que resulta  suficiente, en tanto, según lo informó el Centro  de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla8  -durante  el trámite adelantado ante el Tribunal-  en dicho lugar  existe un estricto protocolo de bioseguridad y prevención de  contagio de Covid 19 y no se presenta sobrecupo o hacinamiento  carcelario que impida la adecuada atención preventiva en aras  de minimizar el riesgo de contagio9.  

4. Aunado  a lo anterior, se  observa que la Sala Penal del Tribunal a quo también evaluó  la petición incoada a la luz del  artículo 38B del  Código Penal, encontrándola igualmente improcedente, en  atención a que ya había sido denegado el sustituto de  la prisión domiciliaria mediante sentencia del 17 de julio de  2019, en la cual se indicó:  

«Necesario  es tener en cuenta que la conducta punible se ejecutó en  vigencia del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por  el artículo 31 de la Ley 1142 de 2007 que disponía como  requisitos concurrentes para su otorgamiento: (i) un mínimo de  pena prevista en la ley de cinco (5) años de prisión o  menos. (ii) Un pronóstico favorable de su desempeño  personal, laboral, familiar o social del cual se deduzca que no  colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena y (iii) la garantía mediante caución  de las obligaciones que se señalan en el numeral 3º de la  norma a la que se hace referencia.  

Toda vez que la  sanción de que trata el artículo 397 de la ley 599 de  2000 fue incrementada por el artículo 14 de la ley 890 de 2004  y desde ese momento el monto mínimo de la pena de prisión  se tasó en 96 meses, lo que es igual a 8 años de  sanción, no se cumple con el primero de los requisitos que es  del orden objetivo, razón suficiente para negar el beneficio a  los procesados sin necesidad de entrar a estudiar los restantes  requerimientos.  

No obstante lo  anterior, con posterioridad a los hechos se profirió la ley  1709 de 2014, la cual modificó el requisito de la pena mínima  de 5 años ampliándolo a 8, cuestión que le sería  favorable a los enjuiciados de no ser porque la misma legislación,  en su artículo 32, modificatorio del canon 68A de la ley 599  de 2000, prohíbe de manera expresa conceder el beneficio de  prisión domiciliaria a quienes hayan sido condenados como  autores responsables de delitos contra la administración  pública.»  

Consideraciones  que, como lo advirtió el Tribunal, permanecen incólumes  y por lo mismo no  es beneficiaria de la prisión domiciliaria por incumplimiento  del factor objetivo.  

Ni se impone  modificación alguna por la remisión que hace el  artículo 461 del C.P.P. al artículo 314 ídem,  esto es, “la  detención preventiva”  por la domiciliaria, en tanto ya la Sala tiene decantado que, una vez  emitido el sentido del fallo, lo relacionado con la libertad del  procesado debe mirarse a la luz de los subrogados penales, los fines  de la pena y su forma de ejecución (CSJ SP4945-2019, 13 nov.  Radicado 53863), es más, en este caso, la sentencia ya cobró  ejecutoria.  

5. Ahora,  respecto de la apelación de la Representante del Ministerio  Público, quien reclamó para la sentenciada la reclusión  domiciliaria por enfermedad grave, anunciando incluso que, el  Tribunal no se pronunció sobre ese particular, se tiene que,  aun cuando en el proveído objetado no se destacó un  aparte especifico al análisis de dicha figura, no se puede  afirmar tal omisión, en tanto, de los argumentos consignados  en el auto recurrido, el juez colegiado se remitió al dictamen  médico  forense de estado de salud UBBAQ-DSATL-1542-C-2019 del 5 de diciembre  de 2019 para descartar una enfermedad grave incompatible con la vida  en reclusión, supuesto que determina precisamente su  concesión.  

Elemento que no  puede obviarse, en tanto el artículo 68 del estatuto  sustancial así lo requiere y, por ello, se ha venido en  destacar que «el  hecho de padecer una enfermedad grave no habilita automáticamente  la procedencia de la reclusión domiciliaria, toda vez que el  artículo 68 del Código Penal condiciona su procedencia  a la existencia de un concepto médico legista especializado en  el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una  enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en  reclusión formal.»10;  concepto  que, para el evento en cuestión, se reitera, resultó  negativo en los términos indicados.  

Ahora, más  allá de que la valoración médica realizada a la  sentencia por el Instituto Nacional de Medicina legal haya concluido  que ésta no padece una enfermedad grave incompatible con la  vida en reclusión intramural, la valoración que realiza  la Corte tomando en consideración las patologías que la  condenada padece, permiten concluir que no se encuentra en una  situación de salud que choque con su condición de  reclusa penitenciaria.  

En este sentido,  si bien su historia clínica da cuenta del diagnóstico  de enfermedades importantes, principalmente relacionadas con el  sistema cardiovascular, esto es, estenosis aórtica severa,  insuficiencia tricuspidea moderada, hipertensión pulmonar11,  de los elementos aportados no se evidencia que su avance la mantengan  en un estado de postración, al punto de no poder realizar por  sí misma sus funciones vitales básicas, como tampoco se  aprecia que su salud esté deteriorada en un punto límite  o extremo.  

Tampoco en razón  de la enfermedad fibroquística mamaria, los antecedentes de  gastritis o incontinencia urinaria, que se sumaron a los anteriores  en la última valoración por medicina legal, pues,  aunque éstos suponen cierta incomodidad en el diario vivir e  incompatibilidad con el consumo de algunos alimentos, de ninguno de  ellos se desprende que estas patologías sean incompatibles con  la privación de la libertad en establecimiento carcelario.  

Lo anterior en el  entendido que hasta ahora el tratamiento ordenado, se remite al  control por varias especialidades y la realización de un  procedimiento quirúrgico –reemplazo  biológico de la válvula aórtica-,  que se infiere no se ha realizado por causa imputable al estado de  privación de la libertad de la condenada sino por el prestador  del servicio de salud.  

Y aun cuando en  los conceptos del 15 de enero, 3 de febrero, 13 de junio de 2020  suscritos por los médicos del centro de rehabilitación  Femenino “El Buen Pastor”  de Barranquilla, se insiste en  que en dicho lugar no es el adecuado para hacer el “seguimiento  y manejo multidisciplinario que requiere su patología base”,  dicha afirmación no tiene el alcance de considerar que la  sentenciada se encuentra en estado grave por enfermedad incompatible  con la vida en reclusión, pues se trata de una circunstancia  que debe ser atendida por el INPEC y el centro de reclusión,  en tanto les corresponde brindar la atención integral de salud  que por sus padecimientos requiere la sentenciada.  

Además,  como se explicó previamente, la situación generada por  la pandemia y las medidas a adoptar para la población reclusa  con mayores riesgos debido a factores de edad y salud por  enfermedades preexistentes, se regula por el Decreto 546 de 2020,  proferido con el propósito de atender el llamado de la  Organización  Mundial de Salud, en punto de lo evidenciado en «la  guía provisional 15 marzo, denominada: “Preparación,  prevención y control de COVID-19 en prisiones y otros lugares  de detención”» en  la que se  « afirma que alrededor de uno cada cinco personas con la  enfermedad coronavirus COVID-19 se enferman gravemente y desarrolla  cuadros respiratorios de cuidado clínico. Los adultos mayores  y aquellos con problemas médicos subyacentes, como presión  arterial alta, problemas cardíacos o diabetes, son más  propensos a desarrollar enfermedades graves»12;  luego no es que la judicatura sea indiferente a la situación  actual, sino que, habiéndose habilitado herramientas para la  población privada de la libertad en razón de tales  supuestos, es a éstas a las cuales se debe acoger el estudio  de cada petición en concreto.  

No  obstante, toda vez que se reclama, una mayor diligencia en la  atención médica de la sentenciada, la Sala exhortará  a las autoridades penitenciarias para que cumplan las obligaciones  relacionadas con la adecuada y oportuna atención en salud de  María  Clara Zabala Torres.  

Conforme  con los anteriores argumentos, se confirmará la providencia  apelada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  auto proferido  el 13 de mayo de 2020 por  medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la  concesión de la prisión sustitutiva domiciliaria en  favor de Clara  María Zabala Torres.  

2. Exhortar a  la Dirección del Centro  de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla  para que, cumplan con sus obligaciones relacionadas con la adecuada y  oportuna atención en salud de María  Clara Zabala Torres.  

Contra esa  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ SP2767-2019, Rad. 54023, en Sala integrada por los Magistrados          Eyder Patiño Cabrera, Eugenio Fernández Carlier, Luis          Antonio Hernández Barbosa, Jaime Humberto Moreno Acero,          Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.  

2          También          se hizo respecto de Abelardo Tercero Andrade Meriño, no          obstante, no se reseña la decisión en tanto la          solicitud que ahora compete no guarda relación con su          situación jurídica.  

3          CSJ SP1246-2020, Rad. 54023, en Sala integrada por los Magistrados          José Francisco Acuña Vizcaya, Fabio Ospitia Garzón          y Hugo Quintero Bernate.  

4          Reemplazo biológico de la válvula aortica.  

5          «Por          el cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión          y la medida de aseguramiento de detención preventiva en          establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión          domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el          lugar de residencia a personas que se encuentran en situación          de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras          medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y          mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de          Emergencia Económica, Social y Ecológica».  

6          Cfr. CSJ AP AP-2020,          Rad. N° 54384.  

7          CSJ AP1073-2020, Rad. 51938, AP1248-2020, Rad. 57423, CSJ AP-2020,          AP 29 Abr. 2020. Rad.          54384, Rad. 51142  

8          Oficio del 27 de abril de 2020  

9          Folio          248 del cuaderno 1.  

10          CSJ          AP1628-2018, Rad. 52484  

11          Las cuales fueron referidas en las valoraciones por medicina legal          para efectuar su concepto y cuyos soportes fueron incorporados.  

12          Parte          considerativa del Decreto 546 de 2020      

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