109729

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°. 109729  

Acta  72  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte  (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  el apoderado judicial de ANTONIO  CÓRDOBA HINESTROZA,  PEDRO JOSÉ PALACIO MORENO,  WILMAR  ARBOLEDA CÓRDOBA,  JOSÉ ISMAEL MOSQUERA  MOSQUERA,  TOMÁS GRACIANO ZÚÑIGA, AURELIANO  ARBOLEDA CÓRDOBA,  JAIRO MARTÍNEZ,  ARQUÍMEDES  MORENO PINILLA,  JARISON PALACIOS MORENO,  CARLOS HERNÁN PEREA,  FERMÍN VALOYES ROMERO,  JUAN CARLOS MURILLO HURTADO,  MARTINIANO  ÚSUGA ZAPATA,  JOSÉ CORNELIO MOSQUERA  IBARGUEN,  VÍCTOR SIMÓN HURTADO BALANTA,  JUAN PABLO IBARGUEN URRUTIA,  VÍCTOR  

Radicación  tutela n°. 109729 Wilmar  Arboleda Córdoba y otros  

ALFONSO  TORRES GIL,  IGNACIO CANDELARIO MURILLO  BEDOYA,  YONAR  MORENO,  LORENA MARCELA  MOSQUERA  y  JOSÉ MERCEDES TORRES,  contra  el fallo proferido el 29 de enero del presente año1,  por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción  de tutela formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE MEDELLÍN,  trámite al que se vinculó  al JUZGADO  QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de  la  misma ciudad, a GUINOVART  OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S.A.,  a ELERME  EDUARDO ESCRUCERÍA PEREA  y  a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2019- 00320.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que los accionantes,  junto con otras personas, presentaron demanda  contra la empresa Guinovart Obras y Servicios Hispania  S.A. y Elerme Eduardo Escrucería Perea, con el objeto  de que se declarara la existencia de una relación laboral,  el despido sin justa causa y el pago de prestaciones sociales  e indemnizaciones.  

Dicha  actuación correspondió al Juzgado Quince Laboral del  Circuito de Medellín, que en fallo del 5 de septiembre  de 2017 accedió a las pretensiones y condenó a  

1  Las diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 5 de  marzo de 2020. Folio  2 del cuaderno de segunda instancia.  

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las  demandadas al pago solidario de: i) indemnizaciones por despido  injusto, cesantías, intereses a las cesantías y primas  y  ii) al pago de la indemnización moratoria, equivalente a 720  días,  teniendo como base el valor del salario diario equivalente  a $19.650, lo cual arrojó un total de $14.148.000  para cada uno de los allí demandantes.  

Tal  providencia fue objeto del recurso de apelación, por lo que  las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, autoridad que el 13 de noviembre  de 2018, absolvió a Elerme Eduardo Escrucería Perea  como deudor solidario y modificó parcialmente el fallo  recurrido,  en el sentido de indicar que la indemnización moratoria  prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo  no tenía límites en el tiempo y por ello, esta se  generaría  hasta el pago de los salarios y prestaciones sociales.  

Contra  el fallo de segundo grado se instauró el recurso  extraordinario  de casación, el cual no fue concedido el 31 de enero  de 2019, debido a que la cuantía no superaba el monto del  interés para recurrir.  

En  firme las sentencias, los allí demandantes iniciaron el  proceso ejecutivo, por lo que el Juzgado fallador en auto del  19 de junio de 2019 libró mandamiento de pago por «los  valores  dejados de cancelar entre lo efectivamente consignado para  cada uno de los ejecutantes y los que debió cancelar de  conformidad  con las condenas impuestas en las sentencias  

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materia  de recaudo judicial» y  lo negó frente a los intereses moratorios,  indexación y costas procesales fijadas dentro del proceso,  al igual que ordenó la entrega de un título por valor  de  $8.203.041 y la notificación del auto a la parte ejecutada,  entre  otros.  

Inconforme  con dicha decisión, la parte ejecutada instauró  los recursos de reposición y apelación, al considerar  que  se debían reliquidar los montos fijados por concepto de  indemnización  moratoria, debido a su interrupción por haber  sido cancelados el 15 de noviembre de 2017 los rubros fijados  por prestaciones sociales, que se hizo a través de títulos  de depósito judicial ante el Banco Agrario de Colombia.  

El  8 de agosto de 2019, el Juzgado en mención negó la  reposición  y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín.  

En  providencia del 25 de noviembre siguiente, la Corporación  en cita, revocó parcialmente el auto impugnado, en  el sentido de «mantener  el mandamiento de pago ejecutivo en  favor de Antonio Córdoba Hinestroza por $39.400 y Carlos  Hernán  Perea por $7.054.350».  

Manifestaron  los accionantes que, en la última decisión en  cita, el Tribunal incurrió en vía de hecho al revocar  los montos fijados por concepto de indemnización moratoria,  toda vez que el pago efectuado por los allí demandantes no  

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cubría  la totalidad de las condenas impuestas, pues no se cobijaba  las sumas correspondientes a la indemnización moratoria  que les habían reconocido a cada uno hasta el 31 de enero de  2019.  

Afirmaron  que la Colegiatura debió tramitar el recurso de  apelación que por adhesión había instaurado su  poderdante,  pues no fue interpuesto de manera extemporánea.  

En  ese contexto, solicitaron el amparo de los derechos al  debido proceso y defensa de sus prohijados y, en consecuencia,  que se anulara la decisión emitida por el Tribunal  demandado en lo relacionado con la «revocatoria  parcial  del mandamiento de pago»  y se ordenara el pago dispuesto  por el Juzgado de primera instancia el 19 de junio de  2019.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  el amparo invocado, al considerar que la decisión  del 25 de noviembre de 2019 estuvo soportada en la jurisprudencia  del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  laboral, las sentencias emitidas en primera y segunda  instancia y las pruebas allegadas a las diligencias, sin  que fuera producto de un análisis caprichoso, arbitrario o  carente de fundamento.  

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Señaló  que el Tribunal no encontró procedente pronunciarse  sobre la apelación adhesiva, debido a que se presentó  de manera extemporánea y en todo caso, de acuerdo con  la reiterada jurisprudencia, aquella figura no es aplicable en  materia laboral.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado de los accionantes, quien  solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión  de la protección invocada2.  

Lo  anterior, al indicar que los demandantes no habían consignado  el total de las prestaciones sociales, sino una parte  y por ello, era procedente el pago de la indemnización  moratoria  prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo,  por lo que consideró que el Tribunal erró al revocar el  pago que por dicho concepto había concedido la primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º  del  Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por  la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación  

2  Folio 66 y ss del cuaderno de primera instancia.  

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Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver  la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por  la Sala Laboral de esta Corporación.            

2. La          acción de tutela es un mecanismo de protección          excepcionalísimo          cuando se dirige en contra de providencias judiciales          y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos          requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en          posición compartida por la Corte Constitucional en fallos          C-590          de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo          y que implican una carga para el actor, no sólo en su          planteamiento, sino también en su demostración.            

0. En          el caso objeto de análisis, los accionantes cuestionan          por vía de tutela la providencia emitida el 25 de noviembre          de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Medellín, mediante la cual, revocó parcialmente el          auto del          19 de junio de 2019, en el sentido de mantener el mandamiento          de pago ejecutivo en favor de Antonio Córdoba Hinestroza          por $39.400 y Carlos Hernán Perea por $7.054.350.  

Al  respecto, advierte la Sala que la presunta afectación de  los derechos fundamentales es más expuesta como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de  la intervención del juez constitucional3.  

3  Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como  demanda de tutela cuando:  “La pretensión y la resistencia interpuestas en la  demanda y en la contestación  son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió  la condena del  demandado, la estimación de la pretensión, si es el que  impugna la sentencia de instancia  sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió  su absolución, sigue  por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la  pretensión  

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Lo  anterior, por cuanto los demandantes pretenden que el  juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado  por la autoridad demandada y que en esta sede finalmente  se acepte su tesis, convirtiendo con su actuar, el mecanismo  de amparo en una tercera instancia donde se haga  eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues  la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir  etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones  amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad  y constitucionalidad.  

Máxime  que, no se vislumbra que la providencia del 25 de noviembre de 20194,  constituya una vía de hecho en los términos  que se plantearon en la solicitud de amparo, pues la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín al desatar el  recurso de apelación instaurado contra el auto del 19 de junio  del mismo año, emitido por el Juzgado Quince Laboral del  Circuito de la misma ciudad, señaló que la  indemnización moratoria  de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo se causa cuando a la terminación del contrato de  trabajo  se adeudan salarios y prestaciones sociales -cesantías  y  primas de servicio-  y se interrumpe con la cancelación de dichos  conceptos.  

Para  el caso, indicó que el 15 de noviembre de 2017, la parte  ejecutada canceló inicialmente las cesantías, intereses  

(partes,  hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de  impugnación en  sentido estricto, es decir, de los recursos.”  En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan,  El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En:  Proceso (civil  y penal) y garantía, el proceso como garantía de  libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

4  Cuya copia obra a folio 31 y ss del cuaderno de primera instancia.  

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a  las cesantías y primas de servicios de todos los beneficiarios  de la sentencia, por lo que no podía mantenerse dicha  indemnización «más  allá de esa fecha».  

Además,  refirió la autoridad accionada que revisados los  pagos realizados se cancelaron «los  derechos sociales contemplados  en la sentencia y respecto de la indemnización moratoria  se configuró hasta el día de la consignación de  las prestaciones  sociales», por  lo que se debía efectuar una nueva liquidación.  

En  ese sentido, relacionó la indemnización moratoria  causada para cada uno de los hoy accionantes y los pagos efectuados  para concluir que:  

[…]  la accionada le cubrió a casi todos los demandantes las cifras  adeudadas por esos conceptos, exceptuados dos demandantes, a quienes  a pesar de consignarles, la cifra no alcanzó a cubrir la  totalidad  del crédito. Nos referimos a los señores (…) a quien  le pagó  por moratoria $28.571.000, presentándose un desface de $39.400  y al señor (…) le consignó $22.420.650, presentándose  una  diferencia en favor del accionante de $7.054.350, cantidades por las  que se mantendrá el mandamiento ejecutivo, mientras que por  los demás ejecutantes se revocará el mismo, pues se ha  presentado  el pago5.  

De  otra parte, señaló que el apoderado de los hoy  accionantes,  había presentado varios memoriales haciendo alusión  a una «apelación  adhesiva»,  la cual no había sido  

5  Folio 33 del cuaderno de primera instancia.  

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concedida  por el juzgador, por lo que no había lugar a emitir  pronunciamiento  alguno.  

Con  tal panorama, no se evidencia que la decisión cuestionada  configure una «vía  de hecho»,  es decir, sea una expresión  de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el  ordenamiento  jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que  la Sala demandada, en su resolución del caso concreto, realizó  una adecuada valoración de las normas y jurisprudencia  en materia de indemnización moratoria y concluyó  que no era procedente mantener el mandamiento de  pago respecto de todos los demandantes, pues en la mayoría  de casos se había presentado el pago y solo respecto de  dos de ellos había quedado un saldo, sin que se observe  imperiosa  la intervención del juez de tutela, pues el hecho de que  los accionantes no se encuentren conformes con dicha determinación,  no implica que se deba conceder el amparo invocado.  

Además,  acorde con lo señalado por la primera instancia,  el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  laboral,  ha señalado que en dicha materia no procede la impugnación  adhesiva6.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

6  Al respecto ver CSJ AL.866-2017 en la que se reiteró lo dicho  en la decisión CSJSL del  24 Jul. 2003, Rad. 19876.  

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En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Radicación  tutela n°. 109729 Wilmar  Arboleda Córdoba y otros  

EUGENIO          FERNÁNDEZ CARLIER          

NUBIA          YOLANDA NOVA GARCÍA          

Secretaria  

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