STP1600-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1600-2019  

Radicación  n° 102673  

(Aprobado  Acta No. 038)  

Bogotá  D.C., catorce  (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por ELIZABETH RINCÓN DUARTE  contra la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculada la Secretaría del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de con  sede en esa misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

ELIZABETH  RINCÓN DUARTE denunció que el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  vulneró sus derechos fundamentales a la vida, igualdad ante la  ley, acceso a la administración de Justicia, la familia y el  “que  les corresponde a sus menores hijos”,  ya que frente a la solicitud que elevó ante ese despacho  ejecutor en el sentido de oficiar a las diferentes entidades con  miras a establecer su iliquidez económica, evocando el amparo  de pobreza, la Juez le indicó que debe por sus medios  conseguir la información.  

Informó  que, durante el proceso fue amparada con la detención  domiciliaria y prisión domiciliaria, ambas con permiso para  laborar, por ser madre cabeza de familia.  

Agregó  que, no  cuenta con el apoyo del “marido”,  lo que gana es para cubrir los gastos básicos de arriendo,  servicios y lo que le queda para alimentación de ella y sus  menores hijos.  

Indicó  que si no demuestra su incapacidad económica el juzgado  ejecutor, revocará su libertad condicional, con lo que sus  hijos quedaran desprotegidos pues si bien tienen padre, este no  cumple con sus obligaciones.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó  que se ordene al despacho accionado oficiar a las entidades que  estime necesario, para que demuestre que no cuenta con bienes de  fortuna para cancelar los perjuicios ocasionados a la víctima.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26  de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió  el traslado correspondiente a los correspondientes sujetos pasivos.  

El  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, indicó que la accionante fue sentenciada en el  proceso radicado 2014-00042-00 NI 799, como autor del delito de  apoderamiento de hidrocarburos y privada de la libertad el 3 de julio  de 2018.  

Indicó que  el juez de conocimiento le otorgó la prisión  domiciliaria como madre cabeza de familia y, ese despacho ejecutor,  el 8 de febrero de 2016, le concedió permiso para trabajar.  Posteriormente, con auto del 1 de noviembre de 2016, amparó a  la actora con el beneficio de libertad condicional, con un periodo de  prueba de 18 meses y 26 días, el que comenzó a  disfrutar el 1° de diciembre del mismo año.  

Destacó  que “prontos  a finiquitar la sentencia”  a la accionante, procuró que allegara la pruebas que  demostraran la cancelación de los perjuicios causados a  Ecopetrol, conforme el acuerdo conciliatorio. Enfatizó que los  demás compañeros optaron por demostrar su incapacidad  económica, no obstante, la accionante a través de  apoderado, arrimó una declaración extraproceso en la  que indica que un familiar de ella no tiene bienes para cancelar los  perjuicios. Considera que el trámite surtido una vez  finalizado el periodo de prueba en modo alguno es arbitrario, como  tampoco lo es exigirle acreditar la situación de pobreza  alegada.  

Por tales razones,  pidió que se niegue el amparo pretendido.  

La  Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgado de ejecución  de Penas y de Bucaramanga, informó que consultado el sistema  siglo XXI, no existe petición pendiente por parte de la  accionante para pasar al despacho, y dentro de sus competencia, ha  adelantado los trámites pertinentes, destacando que la  decisión de fondo la debe resolver el despacho.  

El  Tribunal Superior del  Distrito Judicial del Bucaramanga negó  el amparo. Encontró que una vez revisado el diligenciamiento,  no avizoró trato diferenciado y el juzgado ejecutor no le  exigió allegar documentación diferente a la requerida a  los compañeros de causa. Señaló que conforme al  art. 65 de la Ley 599 de 2000, radica en cabeza de la actora  demostrar su imposibilidad económica si desea evitar  consecuencias que le sean nocivas.  

ELIZABETH  RINCÓN  DUARTE notificada mediante comunicación enviada vía por  Servicios Postales Nacionales 472, recibido el 11 de diciembre de  2018, presentado escrito de impugnación al día  siguiente, siendo concedida el 18 del mismo mes y año.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.  

Los  medios cognoscitivos recaudados durante el trámite permiten  establecer que, con auto del 9 de octubre  de 2018, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga resolvió la petición  presentada por ELIZABETH RINCÓN DUARTE, en el que dispuso  indicarle que debe demostrar con suficiente prueba documental la  carencia de bienes de fortuna para el cumplimiento de la obligación  derivada del fallo.  

Tal  actuación no  se advierte caprichosa, arbitraria o negligente, sino que por el  contrario, tal  como lo señaló el Tribunal A  quo,  se  ajustó a las disposiciones del derecho sustantivo y procesal  penal,  ya que el corresponde a la actora, conforme al art. 65 de la Ley 599  de 2000, demostrar que carece de los medios económicos para  sufragar el pago de los perjuicios ocasionados con la comisión  de la conducta punible, siendo esta una obligación a la que se  comprometió al momento de suscribir el acta de compromiso para  acceder al beneficio de la libertad condicional.  

Advierte  la Corte, que entre las funciones del juez ejecutor, están las  de tomar las decisiones necesarias para que la sentencias  ejecutoriadas se cumplan, conforme el ordenamiento jurídico,  de ahí que, corresponde a la accionante aportar el material  de convencimiento que permita a la Juez 4ª de Ejecución  de Penas y Medias de Seguridad de Bucaramanga acceder a su  pretensión, tal como lo efectuaron sus compañeros de  causa que optaron por la misma vía y quienes demostraron no  tener capacidad económica.  

Ahora  bien, durante el proceso ejecutor no  se vislumbra que el despacho haya desconocido a la accionante la  calidad de madre cabeza de familia, de ello da cuenta la misma  demandante al indicar que fue beneficiada con la prisión  domiciliaria con permiso para trabajar dada esa condición,  pero ello no es óbice para exculparse en cumplir con los  requerimientos efectuados por el Juzgado ni adicionarle cargas  probatorias que no le corresponden.  

Finalmente,  no se observa que la entidad judicial accionada con la determinación  adoptada menoscabe los derechos de ELIZABETH RINCÓN DUARTE a  la vida, a la familia ni ponga en riesgo a sus menores hijos, pues  solo en cabeza de ésta se encuentra en cumplir las  obligaciones derivadas de la sentencia condenatoria que fue impuesta  en su contra, y su desidia no puede ser atribuida a las autoridades  encargadas de  vigilar el cumplimiento so pretexto de no contar con  el apoyo del padre de los menores, ya que por sí misma o por  intermedio de su apoderado puede peticionar a las diferentes  entidades en procura de los medios de prueba que determinen su  insolvencia económica.  

Así  las cosas, se  confirmará la  sentencia de tutela proferida el  6 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las  razones expuestas en la parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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