Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
STP9498-2019
Radicación n° 105370
Acta 168
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante GERMÁN PARDO TOVAR frente al fallo proferido el pasado 8 de mayo, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la cual negó el amparo deprecado contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el trámite rotulado con el nº 253073105 001 2017 00332 01.
Al trámite fue vinculado el Tribunal Superior de Cundinamarca y el Conjunto Residencial La Zarzuela.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma:
El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que, el accionante interpuso demanda ejecutiva laboral a fin de obtener el pago de la suma de $9.000.000 desde el 01/09/2015 y $6.000.000 desde el 10/11/2015, junto con sus intereses, en atención al documento privado suscrito con el Conjunto Residencial La Zarzuela el 1º de septiembre de 2015, en la que aquella se obligó a pagarle la suma de $15.000.000 en dos pagos como arriba se indicó, el primero a la firma del contrato, y el otro, cuando se agotara la conciliación o cuando hubiese revocatoria del mandato, sin que a la fecha le haya cancelado suma alguna; que el 10 de noviembre de ese mismo año, la representante legal de la empresa allí accionada le revocó el poder conferido.
El asunto le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, despacho que mediante proveído del 4 de octubre de 2018 se abstuvo de librar mandamiento de pago «por carencia del título ejecutivo que preste mérito ejecutivo».
Que contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal el 27 de noviembre de 2018, en la que se confirmó la decisión objeto de alzada.
Se queja que no resulta procedente que se niegue la ejecución del contrato de prestación de servicios por no haberse llevado a cabo la diligencia de inspección judicial, «cuando sí solicitó la práctica de esa prueba y el nombramiento de un perito ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot», sin embargo, expresó que no fue posible continuar con su realización porque el representante legal de la demandada le revocó el poder el 10 de noviembre de 2015; que existe una obligación clara expresa y exigible de pagar una suma de dinero, «luego es un documento válido de deber que obliga al reconocimiento por cualquier autoridad judicial».
Así las cosas, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dicte mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra el Conjunto La Zarzuela de Girardot.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El A quo constitucional negó el amparo en providencia del 8 de mayo de los corrientes, al considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca está lejos de configurar una violación a los derechos fundamentales deprecados. Dicha situación, como quiera que lo decidido es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración; ya que la Corporación demandada al hacer un estudio de las pruebas aportadas concluyó que no existe claridad sobre el cumplimiento o no de la obligación por parte de quien promovió la ejecución. Circunstancia que aleja la viabilidad de la exigibilidad del título invocado. Razonamientos que según lo expuesto, no pueden ser tildados de irregulares, pues se cimientan en disposiciones que regulan la materia.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia, y reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral.
2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó o no al denegar el amparo solicitado por el peticionario, al considerar que el Tribunal Superior de Cundinamarca, no vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión por este emitida, y que se ataca vía tutela, fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.
3. Así las cosas, se tiene que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
5. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, frente al canon dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, donde se establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en ciertos documentos3, la providencia cuestionada determinó que el título complejo presentado como base de recaudo, no estaba correctamente integrado, de tal forma que no era posible establecer si cumplía o no con el requisitos para ser reclamado por la vía ejecutiva.
Puntualmente la decisión que se ataca, expresó4:
(…) se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si con los documentos allegados por el actor se encuentra debidamente integrado el título ejecutivo, y si los mismos cumplen con el requisito de exigibilidad para su ejecución.
Sea preciso indicar, que la juez negó el mandamiento de pago de un lado porque el actor no acreditó haber realizado la diligencia de inspección judicial objeto del contrato de prestación de servicios y por ende, al no haberse cumplido con las obligaciones allí pactadas no era dable cobrar los honorarios convenidos por carecer del requisito de exigibilidad; de otro lado, indicó que no se cuenta con el título ejecutivo que autorice librar orden ejecutiva, máxime cuando el representante legal de la demandada revocó el poder porque así lo dispusieron los propietarios del conjunto al sentirse engañados por la administración del mismo; así mismo expuestos que no se daban los presupuestos de los artículos 422 y 423 del CGP.
(…)
Para resolver el punto aquí planteado debe decirse en primer lugar que dadas las características del documento allegado como título ejecutivo el mismo encaja dentro de los nominados títulos complejos los cuales para su ejecución deben necesariamente completarse con todos aquellos documentos que den cuenta de su cumplimiento por parte del ejecutante como bien lo dijo la a quo, circunstancia que no fue objeto de inconformidad por el recurrente.
En esta perspectiva, aunque el apelante manifiesta que sí cumplió con lo pactado en el contrato de mandato pues procedió a solicitar al Juzgado 2° Civil Municipal de Girardot la realización de la diligencia de inspección judicial y nombramiento de un perito para el efecto, según el objeto del contrato, lo cierto es que ello no está acreditado en el plenario, y por ende, al no demostrarse el cumplimiento de las obligaciones emanadas de dicho convenio no puede el incumplido pretender que la otra parte satisfaga su obligación. En todo caso, en estos casos debe acreditarse el título ejecutivo complejo para que se viable su ejecución, lo que aquí no se probó. No puede pasarse por alto que la finalidad de ese contrato era que el abogado mandatario solicitara y practicara “la inspección judicial previa asistencia de Auxiliares de la Justicia, peritos designados por el Juzgado, sobre todo el terreno del CONJUNTO LA ZARZUELA para determinar la responsabilidad civil precontractual de los daños y perjuicios ocasionados al CONJUNTO LA ZARZUELA como consecuencia de la falta de canalización adecuada de aguas lluvias y otras”.
Ahora, si bien en el referido contrato se pactó que en caso de revocatoria del mandato por parte del mandante “se causarán a favor del abogado los honorarios profesionales acordados”, lo cierto es que tal cláusula no puede hacerse efectiva por la vía ejecutiva, por cuanto existe discusión sobre el cumplimiento o no de la obligación por parte de quien promueve la ejecución, lo que disipa la ejecutividad y exigibilidad del título invocado, por lo que el actor deberá acudir a otras vías judiciales para reclamar el derecho reseñado.
Así las cosas, al no integrarse el titulo ejecutivo como se requería en este caso, las obligaciones contenidas en el contrato de mandato no resultan exigibles, no siendo viable su ejecución.
6. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de esta Corporación ha sostenido que siendo el título ejecutivo presupuesto de cualquier acción de esta naturaleza –ejecutiva – al configurarse la existencia de un título de carácter complejo, será imprescindible aportar con la demanda la totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, a las voces de la cláusula legal antes referida. (CSJ STC18085-2017)
Lo anterior contrasta con el contenido del artículo 430 del Código General del Proceso, que reza:
“Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida (…)”.
7. De otro lado, se observa que ante el razonamiento de la autoridad judicial accionada, según el cual, no estaba demostrado el cumplimiento de la obligación por parte de quien promovió la ejecución; el señor PARDO TOVAR no rebatió dicha situación, más bien intentó justificarla, aduciendo las razones por las cuales no desarrolló las labores pactadas.
En este contexto, y frente a la duda sobre la exigibilidad de las acreencias cobradas, el asunto deja de ser de índole ejecutivo, para convertirse en declarativo; pues ya no se trata de una pretensión jurídica reconocida; sino que el juez, luego surtir varias etapas, podrá declarar o no la existencia de un derecho a través de la sentencia. En ese orden, tal y como lo indicó el Tribunal Superior de Cundinamarca, el actor deberá acudir a otras vías judiciales en aras de reclamar lo reseñado.
8. En consecuencia, las aseveraciones esgrimidas corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
9. De tal suerte, en concordancia con lo dicho por el a quo constitucional, los argumentos presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
9. Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala de Casación homóloga Laboral que denegó el amparo, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 Documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
4 Folios 15 a 19, cuaderno de anexos.