STP9498-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP9498-2019  

Radicación  n° 105370  

Acta 168  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por el accionante GERMÁN  PARDO TOVAR frente  al fallo proferido el pasado 8 de mayo, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por medio de la cual negó  el amparo deprecado contra el Juzgado Único Laboral del  Circuito de Girardot. Lo anterior, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, en el trámite rotulado con  el nº 253073105 001 2017 00332 01.  

Al trámite  fue vinculado el Tribunal Superior de Cundinamarca y  el  Conjunto Residencial La Zarzuela.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma:  

El  accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar  quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad  judicial accionada.  

Del  escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae  que, el accionante interpuso demanda ejecutiva laboral a fin de  obtener el pago de la suma de $9.000.000 desde el 01/09/2015 y  $6.000.000 desde el 10/11/2015, junto con sus intereses, en atención  al documento privado suscrito con el Conjunto Residencial La Zarzuela  el 1º de septiembre de 2015, en la que aquella se obligó  a pagarle la suma de $15.000.000 en dos pagos como arriba se indicó,  el primero a la firma del contrato, y el otro, cuando se agotara la  conciliación o cuando hubiese revocatoria del mandato, sin que  a la fecha le haya cancelado suma alguna; que el 10 de noviembre de  ese mismo año, la representante legal de la empresa allí  accionada le revocó el poder conferido.  

El  asunto le correspondió al Juzgado Único Laboral del  Circuito de Girardot, despacho que mediante proveído del 4 de  octubre de 2018 se abstuvo de librar mandamiento de pago «por  carencia del título ejecutivo que preste mérito  ejecutivo».  

Que  contra la anterior determinación, interpuso recurso de  apelación, el cual fue desatado por el Tribunal el 27 de  noviembre de 2018, en la que se confirmó la decisión  objeto de alzada.  

Se  queja que no resulta procedente que se niegue la ejecución del  contrato de prestación de servicios por no haberse llevado a  cabo la diligencia de inspección judicial, «cuando  sí solicitó la práctica de esa prueba y el  nombramiento de un perito ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Girardot», sin embargo, expresó que no fue posible  continuar con su realización porque el representante legal de  la demandada le revocó el poder el 10 de noviembre de 2015;  que existe una obligación clara expresa y exigible de pagar  una suma de dinero, «luego es un documento válido de  deber que obliga al reconocimiento por cualquier autoridad judicial».  

Así  las cosas, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, se dicte mandamiento de pago por la vía  ejecutiva contra el Conjunto La Zarzuela de Girardot.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional negó el amparo en providencia del 8 de mayo de  los corrientes, al considerar que lo resuelto por el Tribunal  Superior de Cundinamarca  está  lejos de configurar una violación a los derechos fundamentales  deprecados. Dicha situación, como quiera que lo decidido es  producto de una interpretación jurídica respetable, con  apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración;  ya que la Corporación demandada al hacer un estudio de las  pruebas aportadas concluyó que no existe claridad sobre el  cumplimiento o no de la obligación por parte de quien promovió  la ejecución. Circunstancia que aleja la viabilidad de la  exigibilidad del título invocado. Razonamientos que según  lo expuesto, no pueden ser tildados de irregulares, pues se cimientan  en disposiciones que regulan la materia.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la  primera instancia,  y  reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación  Laboral.  

2. En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  acertó o no al denegar el amparo solicitado por el  peticionario, al considerar que el Tribunal Superior de Cundinamarca,  no vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión  por este emitida, y que se ataca vía tutela, fue producto de  una interpretación jurídica respetable con apego a las  normas que gobiernan el asunto.  

3. Así las  cosas, se tiene que la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha  sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28  jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este  instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

4. De esta manera,  la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

5. Descendiendo al  caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así, frente  al canon dispuesto en el artículo 100 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con  los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código  General del Proceso, donde se establece que pueden demandarse  ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que  consten en ciertos documentos3,  la providencia cuestionada determinó que el título  complejo presentado como base de recaudo, no estaba correctamente  integrado, de tal forma que no era posible establecer si cumplía  o no con el requisitos para ser reclamado por la vía  ejecutiva.  

Puntualmente la  decisión que se ataca, expresó4:  

(…) se tiene  que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si  con los documentos allegados por el actor se encuentra debidamente  integrado el título ejecutivo, y si los mismos cumplen con el  requisito de exigibilidad para su ejecución.  

Sea preciso  indicar, que la juez negó el mandamiento de pago de un lado  porque el actor no acreditó haber realizado la diligencia de  inspección judicial objeto del contrato de prestación  de servicios y por ende, al no haberse cumplido con las obligaciones  allí pactadas no era dable cobrar los honorarios convenidos  por carecer del requisito de exigibilidad; de otro lado, indicó  que no se cuenta con el título ejecutivo que autorice librar  orden ejecutiva, máxime cuando el representante legal de la  demandada revocó el poder porque así lo dispusieron los  propietarios del conjunto al sentirse engañados por la  administración del mismo; así mismo expuestos que no se  daban los presupuestos de los artículos 422 y 423 del CGP.  

(…)  

Para resolver  el punto aquí planteado debe decirse en primer lugar que dadas  las características del documento allegado como título  ejecutivo el mismo encaja dentro de los nominados títulos  complejos los cuales para su ejecución deben necesariamente  completarse con todos aquellos documentos que den cuenta de su  cumplimiento por parte del ejecutante como bien lo dijo la a quo,  circunstancia que no fue objeto de inconformidad por el recurrente.  

En esta  perspectiva, aunque el apelante manifiesta que sí cumplió  con lo pactado en el contrato de mandato pues procedió a  solicitar al Juzgado 2° Civil Municipal de Girardot la  realización de la diligencia de inspección judicial y  nombramiento de un perito para el efecto, según el objeto del  contrato, lo cierto es que ello no está acreditado en el  plenario, y por ende, al no demostrarse el cumplimiento de las  obligaciones emanadas de dicho convenio no puede el incumplido  pretender que la otra parte satisfaga su obligación. En todo  caso, en estos casos debe acreditarse el título ejecutivo  complejo para que se viable su ejecución, lo que aquí  no se probó. No puede pasarse por alto que la finalidad de ese  contrato era que el abogado mandatario solicitara  y practicara “la inspección judicial previa asistencia  de Auxiliares de la Justicia, peritos designados por el Juzgado,  sobre todo el terreno del CONJUNTO LA ZARZUELA para determinar la  responsabilidad civil precontractual de los daños y perjuicios  ocasionados  al CONJUNTO LA ZARZUELA como consecuencia de la falta de canalización  adecuada de aguas lluvias y otras”.  

Ahora,  si bien en el referido contrato se pactó que en caso de  revocatoria del mandato por parte del mandante “se causarán  a favor del abogado los honorarios profesionales acordados”, lo  cierto es que tal cláusula no puede hacerse efectiva por la  vía ejecutiva, por cuanto existe discusión sobre el  cumplimiento o no de la obligación por parte de quien promueve  la ejecución, lo que disipa la ejecutividad y exigibilidad del  título invocado, por lo que el actor deberá acudir a  otras vías judiciales para reclamar el derecho reseñado.  

Así  las cosas, al no integrarse el titulo ejecutivo como se requería  en este caso, las obligaciones contenidas en el contrato de mandato  no resultan exigibles, no siendo viable su ejecución.  

6.  Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de esta  Corporación ha sostenido que  siendo el título ejecutivo presupuesto de cualquier acción  de esta naturaleza  –ejecutiva – al  configurarse la existencia de un título de carácter  complejo, será imprescindible aportar con la demanda la  totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, se  desprenda una obligación clara, expresa y exigible, a las  voces de la cláusula legal antes referida. (CSJ  STC18085-2017)  

Lo anterior  contrasta con el contenido del artículo 430 del Código  General del Proceso, que reza:  

“Presentada  la demanda acompañada de documento que preste mérito  ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado  que cumpla la obligación en la forma pedida (…)”.  

7. De otro lado,  se observa que ante el razonamiento de la autoridad judicial  accionada, según el cual, no estaba demostrado el  cumplimiento de la obligación por parte de quien promovió  la ejecución; el señor PARDO TOVAR no rebatió  dicha situación, más bien  intentó justificarla, aduciendo las razones por las cuales no  desarrolló las labores pactadas.  

En este contexto,  y frente a la duda sobre la exigibilidad de las acreencias cobradas,  el asunto deja de ser de índole ejecutivo, para convertirse en  declarativo; pues ya no se trata de una pretensión jurídica  reconocida; sino que el juez, luego surtir varias etapas, podrá  declarar o no la existencia de un derecho a través de la  sentencia. En ese orden, tal y como lo indicó el Tribunal  Superior de Cundinamarca, el  actor deberá acudir a otras vías judiciales en aras de  reclamar lo reseñado.  

8.  En consecuencia, las aseveraciones esgrimidas  corresponden a la  valoración del juez bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

9.  De tal suerte, en concordancia con lo dicho por el  a quo  constitucional, los argumentos presentados por el accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

9.  Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos  manifestados por la Sala de Casación  homóloga Laboral  que denegó el amparo, se confirmará la sentencia  impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Documentos que          provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba          contra él, o las que emanen de una sentencia de condena          proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de          otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de          policía aprueben liquidación de costas o señalen          honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás          documentos que señale la ley.  

4          Folios 15 a 19, cuaderno de          anexos.      

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