STP11318-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11318-2019  

Radicación  N°. 106233  

Acta  210  

Bogotá  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  JAYNIDER MENESES,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  el JUZGADO 2°  PENAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y la FISCALÍA  ÚNICA DE SABANA DE TORRES SANTANDER,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados el JUZGADO  2° PENAL DEL CIRCUITO,  la FISCALÍA 1ª  SECCIONAL, ambos de Barrancabermeja y  todas las partes e  intervinientes, incluyendo a quien ejerció la defensa técnica,  dentro del proceso penal que se adelantó contra el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

JOSÉ  JAYNIDER MENESES, narró que fue capturado el 5 de diciembre de  2012 por el delito de acceso carnal violento, por lo que el Juzgado  2° Penal del Circuito de Barrancabermeja lo tomó por  “sorpresa”  y lo condenó a la pena de 192 meses de prisión, sin  tener la oportunidad a un debido proceso ni defensa técnica.  

Indicó  que quien lo denunció, lo hizo en venganza por una “maldad  picaresca de matar a una novilla de propiedad de la señora  Amilde Mayorga…madre de la denunciante”,  la cual luego se la comieron.  

Agregó  que contra la sentencia no agotó los recursos, puesto que para  esa época contaba con 19 años de edad y no entendía  de las normas, además su defensor público ni siquiera  lo asesoró en debida forma.  

Por  lo anterior, dijo, está purgando una condena siendo inocente,  pues no se tuvo en cuenta “un  dictamen del forense a cargo de medicina legal”,  razón por la cual solicita “la  revisión procesal …” y  de esa manera se proteja su derecho al debido proceso.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Barrancabermeja indicó que ante ese despacho se adelantó  el proceso penal contra el accionante por la conducta punible de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado,  identificado con radicación 68 655 60 00225 2013 00013, dentro  del cual el 12 de junio de 2014 se profirió sentencia  condenatoria, luego de que aceptara los cargos endilgados por la  fiscalía1,  imponiéndole la pena de 16 años de prisión.  

Advirtió  que la decisión no fue recurrida por lo que cobró  ejecutoria ese mismo día. Luego, se remitieron los oficios y  copia del fallo al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar, para los fines pertinentes.  

Por  lo anterior, solicitó se deniegue el amparo puesto que no se  han vulnerado los derechos de quien acciona.  

2.  La Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional  Santander, solicitó se desvincule a la entidad por falta de  legitimación por pasiva, en atención a que no es la  llamada responder las pretensiones del actor.  

3.  La Fiscal Local de Sabana de Torres (Santander), informó que  corrió traslado de la tutela a la Fiscalía 1ª  Seccional de Barrancabermeja, quien tiene asignada la investigación  de la noticia criminal 2013-00013.  

4.  La Comisaria de Familia de Sabana de Torres (Santander), manifestó  que dentro de sus funciones está el recibir las denuncias en  las que se involucren a niños, niñas y adolescentes, y  remitirlas al competente. En razón de ello, el 9 de enero de  2013, recepcionó la denuncia presentada por actos sexuales  abusivos con menor de 14 años, se realizó valoración  psicológica al menor y se enviaron las diligencias a la SIJIN  mediante noticia criminal 686556105927201300013.  

5.  El Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bucaramanga, expuso que al revisar el sistema de consulta encontró  que ese despacho no conoció del proceso que se tramitó  contra JOSÉ JAYNIDER MENESES.  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló  que al revisar el registro de proceso no encontró ninguna  actuación bajo el radicado 686556000225201300013, ni a nombre  del accionante.  

Además,  agregó que el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Barrancabermeja informó que el asunto no fue objeto de  apelación.  

7.  La Fiscal 1ª Seccional del Barrancabermeja, esgrimió que   JOSÉ JAYNIDER MENESES se allanó a los cargos formulados  en su contra en la audiencia de formulación de imputación  y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Luego,  el 12 de junio de 2014, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Barrancabermeja se llevó a cabo la verificación de  allanamiento, se corrió el traslado consagrado en el artículo  447 del C.P.P. y se dio lectura del fallo, donde se condenó a  MENESES a la pena de 16 años de prisión por el punible  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y se  negaron los subrogados. Dicha decisión no fue apelada.  

Sostuvo  que no vislumbra vulneración a derecho fundamental alguno, ya  que dentro de las diferentes audiencias se garantizaron los derechos  del actor, por lo que sus dichos no deben ser de recibo, máxime  cuando se allanó a los cargos y se verificó su  allanamiento, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria.  

Por  lo tanto, solicitó se nieguen sus pretensiones.  

8.  El Procurador 293 Judicial I Penal asignado ante el Juzgado 2°  Penal del Circuito de Bucaramanga, explicó que ese despacho  judicial no ha conocido actuación alguna contra el libelista,  por lo tanto solicitó sea desvinculado de la acción.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Aclaración previa.  

En  el presente evento, debe indicar la Sala que el accionante JOSÉ  JAYNIDER MENESES señaló en la demanda de tutela como  entidades presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado 2°  Penal del Circuito de esa ciudad, debido a que fue condenado por un  delito que no cometió.  

Sin  embargo, en respuesta a la solicitud de amparo, el Tribunal en  mención señaló que no ha conocido de ninguna  actuación adelantada contra el accionante, situación  corroborada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Barrancabermeja, que refirió que contra la providencia que  condenó a MENESES por el delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años agravado, no se interpuso recurso alguno2.  

Lo  anterior permite concluir, que esta Corporación no tendría,  en principio, competencia para resolver la solicitud de amparo  presentada por el demandante, pues la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga no se ha pronunciado en segunda instancia en  el ejercicio de su función jurisdiccional frente a la  sentencia condenatoria que ataca el accionante por esta vía,  por lo que se tendría como autoridad demandada, entre otros,  al Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja que el 12 de  junio de 2014, emitió dicha providencia.  

En  ese orden, se tendría que dar aplicación a lo  establecido en el numeral al  numeral 6º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983  de 2017)3  y entonces, correspondería conocer en primera instancia de la  acción constitucional al Tribunal Superior de Bucaramanga en  calidad de superior funcional del Juzgado en mención, lo que  implicaría la declaratoria de nulidad de la actuación a  partir del auto a través del cual se avocó el  conocimiento de las diligencias, por falta de competencia.  

Sin  embargo, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por falta  de competencia, en acatamiento del auto  063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual  reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con  sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan  nulidad4.  

Por  esa razón, la Sala analizará la situación  sometida al conocimiento del juez constitucional.  

2.  En el presente asunto,  JOSÉ JAYNIDER  MENESES solicita la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa  que, dice, le fueron  vulnerados en el marco del proceso penal adelantado en su contra por  la comisión del delito de acceso  carnal abusivo con  menor de 14 años agravado.  En particular, acusa el demandante que era muy joven, desconocía  las normas y no contó  con un adecuado asesoramiento, o lo que es lo mismo, no se le  garantizó su derecho a la defensa técnica.  

Por  tanto, pidió se  conceda el amparo constitucional y en consecuencia, se “revise”  su proceso.  

3.  Observa esta Sala  que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que si  el accionante tenía inconformidad con la sentencia  condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 2° Penal del  Circuito de Barrancabermeja, podía acudir al recurso ordinario  de apelación y al extraordinario de casación, el  primero, un medio de controvertir la decisión adoptada por el  funcionario a quo  y el segundo, para que esta Corporación realice un control  constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra.  

Entonces,  eran esos recursos, la forma idónea para que MENESES  controvirtiera las supuestas falencias de la actuación penal,  pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia  adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las  que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude  a la administración de justicia.  

De  otro lado, no se verifica la condición de inmediatez  en el ejercicio de la tutela.  Ese criterio, a la luz de la decisión  T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud  de amparo fue presentada dentro de un término que revista  dichas características, bajo los siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en  un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca  la Sala).  

En  este evento, desde la audiencia de formulación de imputación  en la cual aceptó el cargo que le fue atribuido por la  fiscalía, de la que indicó no contó el  asesoramiento debido de un defensor (4  de diciembre de 2013), y  la fecha en que se profirió la sentencia (12  de junio de 2014) han  transcurrido más de cinco  (5) años. Sin  que se haya demostrado cual fue la razón de la inactividad del  condenado dentro del proceso penal, solo mencionó su corta  edad para la fecha en que fue juzgado y el desconocimiento de las  normas.  

Así  las cosas, pretermitió  el accionante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa  judicial a su alcance, no justificó su inactividad en estos  últimos años por lo que no puede pretender en su  provecho su falta de cuidado, de ahí que no sea posible  subsanarse por esta vía, por cuanto todo aquello es un  requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.  

4.  Sin perjuicio de lo  anterior, tampoco  evidencia la Sala  afectación alguna  de las garantías del debido  proceso y defensa  que le asistían a JOSÉ  JAYNIDER MENESES pues,  de conformidad con los  medios probatorios allegados a este trámite, se observa que el  sentenciado estuvo asistido por un defensor público.  

Además,  el hecho de que quien fungía como defensor para la época  en que se profirió la sentencia condenatoria no haya impugnado  en manera alguna significa orfandad defensiva, ya que, el ejercicio  de esta facultad no corresponde a una carga ineludible para quien  ejerce la defensa.  

En  consecuencia, de lo reseñado en precedencia, resulta evidente  que durante el proceso penal seguido contra JOSÉ JAYNIDER  MENESES, se  garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica.  

En  efecto, como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples  pronunciamientos, en virtud del principio  de trascendencia que  orienta la declaratoria de nulidades, no basta para pregonar la  violación del derecho de defensa técnica, alegar la  mera inactividad del defensor, pues, es necesario que se acredite que  dicha omisión fue lesiva a los intereses del investigado.  

Por  tanto, más allá de demostrar la inactividad de quien  actuó en la defensa de los intereses de MENESES,  lo relevante era indicar de qué manera esa pasividad alegada  redundó en perjuicio del ahora sentenciado, es decir, de qué  forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la  responsabilidad que le fue deducida al accionante, análisis  que se extraña, quedando huérfana de sustentación  la censura elevada por quien acciona, la cual tampoco encuentra  respaldo en las constataciones que, respecto del desarrollo cabal de  la actuación penal, verificó el  Juzgado  2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Barrancabermeja.  

5.  De  manera que, lo procedente en este caso es  negar  el amparo invocado, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad  que rige la acción de tutela, toda vez que el demandante no  interpuso los recursos contra la decisión que ataca y puede  acudir  a la acción de revisión, sin que hubiera procedido a  ello.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Sentencia del 12 de junio de 2014, la audiencia de formulación          de imputación se llevó a cabo el 4 de diciembre de          2013.  

2          Folios          26 y 47 de la actuación.  

3          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

4          «En          diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto          Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía,          modificar las normas que determinan la competencia en materia de          tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del          derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal          razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son          simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha          creado una prohibición expresa en cabeza del juez          constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente          para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste          fundamente su incompetencia en una discusión sobre la          correcta aplicación de dicha normativa».          

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