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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11318-2019
Radicación N°. 106233
Acta 210
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ JAYNIDER MENESES, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la FISCALÍA ÚNICA DE SABANA DE TORRES SANTANDER, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA 1ª SECCIONAL, ambos de Barrancabermeja y todas las partes e intervinientes, incluyendo a quien ejerció la defensa técnica, dentro del proceso penal que se adelantó contra el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
JOSÉ JAYNIDER MENESES, narró que fue capturado el 5 de diciembre de 2012 por el delito de acceso carnal violento, por lo que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja lo tomó por “sorpresa” y lo condenó a la pena de 192 meses de prisión, sin tener la oportunidad a un debido proceso ni defensa técnica.
Indicó que quien lo denunció, lo hizo en venganza por una “maldad picaresca de matar a una novilla de propiedad de la señora Amilde Mayorga…madre de la denunciante”, la cual luego se la comieron.
Agregó que contra la sentencia no agotó los recursos, puesto que para esa época contaba con 19 años de edad y no entendía de las normas, además su defensor público ni siquiera lo asesoró en debida forma.
Por lo anterior, dijo, está purgando una condena siendo inocente, pues no se tuvo en cuenta “un dictamen del forense a cargo de medicina legal”, razón por la cual solicita “la revisión procesal …” y de esa manera se proteja su derecho al debido proceso.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja indicó que ante ese despacho se adelantó el proceso penal contra el accionante por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, identificado con radicación 68 655 60 00225 2013 00013, dentro del cual el 12 de junio de 2014 se profirió sentencia condenatoria, luego de que aceptara los cargos endilgados por la fiscalía1, imponiéndole la pena de 16 años de prisión.
Advirtió que la decisión no fue recurrida por lo que cobró ejecutoria ese mismo día. Luego, se remitieron los oficios y copia del fallo al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para los fines pertinentes.
Por lo anterior, solicitó se deniegue el amparo puesto que no se han vulnerado los derechos de quien acciona.
2. La Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, solicitó se desvincule a la entidad por falta de legitimación por pasiva, en atención a que no es la llamada responder las pretensiones del actor.
3. La Fiscal Local de Sabana de Torres (Santander), informó que corrió traslado de la tutela a la Fiscalía 1ª Seccional de Barrancabermeja, quien tiene asignada la investigación de la noticia criminal 2013-00013.
4. La Comisaria de Familia de Sabana de Torres (Santander), manifestó que dentro de sus funciones está el recibir las denuncias en las que se involucren a niños, niñas y adolescentes, y remitirlas al competente. En razón de ello, el 9 de enero de 2013, recepcionó la denuncia presentada por actos sexuales abusivos con menor de 14 años, se realizó valoración psicológica al menor y se enviaron las diligencias a la SIJIN mediante noticia criminal 686556105927201300013.
5. El Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, expuso que al revisar el sistema de consulta encontró que ese despacho no conoció del proceso que se tramitó contra JOSÉ JAYNIDER MENESES.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló que al revisar el registro de proceso no encontró ninguna actuación bajo el radicado 686556000225201300013, ni a nombre del accionante.
Además, agregó que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja informó que el asunto no fue objeto de apelación.
7. La Fiscal 1ª Seccional del Barrancabermeja, esgrimió que JOSÉ JAYNIDER MENESES se allanó a los cargos formulados en su contra en la audiencia de formulación de imputación y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Luego, el 12 de junio de 2014, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja se llevó a cabo la verificación de allanamiento, se corrió el traslado consagrado en el artículo 447 del C.P.P. y se dio lectura del fallo, donde se condenó a MENESES a la pena de 16 años de prisión por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y se negaron los subrogados. Dicha decisión no fue apelada.
Sostuvo que no vislumbra vulneración a derecho fundamental alguno, ya que dentro de las diferentes audiencias se garantizaron los derechos del actor, por lo que sus dichos no deben ser de recibo, máxime cuando se allanó a los cargos y se verificó su allanamiento, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria.
Por lo tanto, solicitó se nieguen sus pretensiones.
8. El Procurador 293 Judicial I Penal asignado ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bucaramanga, explicó que ese despacho judicial no ha conocido actuación alguna contra el libelista, por lo tanto solicitó sea desvinculado de la acción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aclaración previa.
En el presente evento, debe indicar la Sala que el accionante JOSÉ JAYNIDER MENESES señaló en la demanda de tutela como entidades presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, debido a que fue condenado por un delito que no cometió.
Sin embargo, en respuesta a la solicitud de amparo, el Tribunal en mención señaló que no ha conocido de ninguna actuación adelantada contra el accionante, situación corroborada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja, que refirió que contra la providencia que condenó a MENESES por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, no se interpuso recurso alguno2.
Lo anterior permite concluir, que esta Corporación no tendría, en principio, competencia para resolver la solicitud de amparo presentada por el demandante, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no se ha pronunciado en segunda instancia en el ejercicio de su función jurisdiccional frente a la sentencia condenatoria que ataca el accionante por esta vía, por lo que se tendría como autoridad demandada, entre otros, al Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja que el 12 de junio de 2014, emitió dicha providencia.
En ese orden, se tendría que dar aplicación a lo establecido en el numeral al numeral 6º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017)3 y entonces, correspondería conocer en primera instancia de la acción constitucional al Tribunal Superior de Bucaramanga en calidad de superior funcional del Juzgado en mención, lo que implicaría la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del auto a través del cual se avocó el conocimiento de las diligencias, por falta de competencia.
Sin embargo, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en acatamiento del auto 063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad4.
Por esa razón, la Sala analizará la situación sometida al conocimiento del juez constitucional.
2. En el presente asunto, JOSÉ JAYNIDER MENESES solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que, dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso penal adelantado en su contra por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. En particular, acusa el demandante que era muy joven, desconocía las normas y no contó con un adecuado asesoramiento, o lo que es lo mismo, no se le garantizó su derecho a la defensa técnica.
Por tanto, pidió se conceda el amparo constitucional y en consecuencia, se “revise” su proceso.
3. Observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que si el accionante tenía inconformidad con la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja, podía acudir al recurso ordinario de apelación y al extraordinario de casación, el primero, un medio de controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo y el segundo, para que esta Corporación realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra.
Entonces, eran esos recursos, la forma idónea para que MENESES controvirtiera las supuestas falencias de la actuación penal, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
De otro lado, no se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. Ese criterio, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).
En este evento, desde la audiencia de formulación de imputación en la cual aceptó el cargo que le fue atribuido por la fiscalía, de la que indicó no contó el asesoramiento debido de un defensor (4 de diciembre de 2013), y la fecha en que se profirió la sentencia (12 de junio de 2014) han transcurrido más de cinco (5) años. Sin que se haya demostrado cual fue la razón de la inactividad del condenado dentro del proceso penal, solo mencionó su corta edad para la fecha en que fue juzgado y el desconocimiento de las normas.
Así las cosas, pretermitió el accionante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, no justificó su inactividad en estos últimos años por lo que no puede pretender en su provecho su falta de cuidado, de ahí que no sea posible subsanarse por esta vía, por cuanto todo aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
4. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco evidencia la Sala afectación alguna de las garantías del debido proceso y defensa que le asistían a JOSÉ JAYNIDER MENESES pues, de conformidad con los medios probatorios allegados a este trámite, se observa que el sentenciado estuvo asistido por un defensor público.
Además, el hecho de que quien fungía como defensor para la época en que se profirió la sentencia condenatoria no haya impugnado en manera alguna significa orfandad defensiva, ya que, el ejercicio de esta facultad no corresponde a una carga ineludible para quien ejerce la defensa.
En consecuencia, de lo reseñado en precedencia, resulta evidente que durante el proceso penal seguido contra JOSÉ JAYNIDER MENESES, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica.
En efecto, como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples pronunciamientos, en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades, no basta para pregonar la violación del derecho de defensa técnica, alegar la mera inactividad del defensor, pues, es necesario que se acredite que dicha omisión fue lesiva a los intereses del investigado.
Por tanto, más allá de demostrar la inactividad de quien actuó en la defensa de los intereses de MENESES, lo relevante era indicar de qué manera esa pasividad alegada redundó en perjuicio del ahora sentenciado, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida al accionante, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por quien acciona, la cual tampoco encuentra respaldo en las constataciones que, respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja.
5. De manera que, lo procedente en este caso es negar el amparo invocado, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que el demandante no interpuso los recursos contra la decisión que ataca y puede acudir a la acción de revisión, sin que hubiera procedido a ello.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencia del 12 de junio de 2014, la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2013.
2 Folios 26 y 47 de la actuación.
3 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
4 «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa».
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