Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1848-2019
Radicación n.° 107935
Acta 308
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por WILLIAM DE JESÚS CIRO contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Refiere WILLIAM DE JESÚS CIRO, quien se encuentra recluido en la Cárcel Picaleña de Ibagué, que el 19 de septiembre del año en curso solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz su postulación a la Ley 975 de 2005, por haber pertenecido al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia. Sin embargo, fue resuelto desfavorablemente, toda vez que la fecha límite para acogerse a Justicia y Paz fue el 31 de diciembre de 2012, lo que en su sentir riñe con el derecho a la igualdad, pues hay otros miembros de esa organización paramilitar que se han acogido entre los años 2013 y 2016.
Adujo el accionante que es su voluntad colaborar con la Fiscalía General de la Nación para el esclarecimiento de los hechos en los que estuvo involucrado, pero ello no ha sido posible por cuanto los procesos en su contra cursan en Medellín, de manera que tiene poca comunicación con los despachos fiscales de dicha ciudad.
Por tal motivo, acudió al juez constitucional y solicitó que se ordene al Alto Comisionado para la Paz su postulación a la Ley de Justicia y Paz, así como su traslado al patio destinado a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia.
ANTECEDENTES:
1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, el que rehusó la competencia para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En sustento, indicó que pese a que la acción constitucional se dirige en contra de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se torna imperiosa la vinculación al trámite del Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Especializada de esa ciudad, toda vez que allí cursa el proceso penal en contra del accionante, de manera que le corresponde conocer del amparo constitucional a su superior jerárquico.
2. Repartido el asunto al despacho del Magistrado José Ignacio Sánchez Calle, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con auto del 5 de noviembre de 2019 se abstuvo de avocar su conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.
En lo esencial, indicó que corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué conocer de la actuación, a prevención, en razón a que el demandante se encuentra privado de la libertad en esa capital, la escogió para definir la controversia constitucional planteada y le fue en primer lugar repartida, además, la vulneración de derechos fundamentales surte sus efectos en dicha ciudad.
Añadió que no es acertado sostener que resulta imperiosa la vinculación al trámite de las autoridades judiciales de la ciudad de Medellín, toda vez que el libelo anuncia como demandado únicamente al Alto Comisionado para la Paz y ello es lo que determina la competencia, más no el análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en éste no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos. (CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251; CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043)
También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793)
Por otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746)
Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, pues siendo debatible lo anunciado por dicho despacho respecto a la necesaria vinculación de las autoridades judiciales de Medellín, fue a aquél al que correspondió originalmente su conocimiento por reparto al haber sido allí interpuesta en tanto es en dicha ciudad donde el accionante permanece privado de la libertad, siendo en consecuencia manifiesto que la vulneración de derechos fundamentales denunciada proyecta sus efectos en esa capital.
En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.
La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y al peticionario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por WILLIAM DE JESÚS CIRO contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y al peticionario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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