ATP1848-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1848-2019  

Radicación  n.° 107935  

Acta  308  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del cual rehúsan  el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por WILLIAM  DE JESÚS CIRO  contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Refiere  WILLIAM DE JESÚS CIRO, quien se encuentra recluido en la  Cárcel Picaleña de Ibagué, que el 19 de  septiembre del año en curso solicitó a la Oficina del  Alto Comisionado para la Paz su postulación a la Ley 975 de  2005, por haber pertenecido al Bloque Central Bolívar de las  Autodefensas Unidas de Colombia. Sin embargo, fue resuelto  desfavorablemente, toda vez que la fecha límite para acogerse  a Justicia y Paz fue el 31 de diciembre de 2012, lo que en su sentir  riñe con el derecho a la igualdad, pues hay otros miembros de  esa organización paramilitar que se han acogido entre los años  2013 y 2016.  

Adujo  el accionante que es su voluntad colaborar con la Fiscalía  General de la Nación para el esclarecimiento de los hechos en  los que estuvo involucrado, pero ello no ha sido posible por cuanto  los procesos en su contra cursan en Medellín, de manera que  tiene poca comunicación con los despachos fiscales de dicha  ciudad.  

Por  tal motivo, acudió al juez constitucional y solicitó  que se ordene al Alto Comisionado para la Paz su postulación a  la Ley de Justicia y Paz, así como su traslado al patio  destinado a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia.  

ANTECEDENTES:  

            

1. La          acción de tutela inicialmente le correspondió por          reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, el          que rehusó la competencia para conocer del amparo, al tiempo          que dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior          de Medellín. En sustento, indicó que pese a que la          acción constitucional se dirige en contra de la Oficina del          Alto Comisionado para la Paz, se torna imperiosa la vinculación          al trámite del Juzgado 9º Penal del Circuito          Especializado y la Fiscalía Especializada de esa ciudad, toda          vez que allí cursa el proceso penal en contra del accionante,          de manera que le corresponde conocer del amparo constitucional a su          superior jerárquico.  

            

2. Repartido          el asunto al despacho del Magistrado José Ignacio Sánchez          Calle, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de          Medellín, con auto del 5 de noviembre de 2019 se abstuvo de          avocar su conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y          remitió el expediente a esta Corporación.  

En  lo esencial, indicó que corresponde al Juzgado 1º Penal  del Circuito de Ibagué conocer de la actuación, a  prevención,  en razón a que el demandante se encuentra privado de la  libertad en esa capital, la escogió para definir la  controversia constitucional planteada y le fue en primer lugar  repartida, además, la vulneración de derechos  fundamentales surte sus efectos en dicha ciudad.  

Añadió  que no es acertado sostener que resulta imperiosa la vinculación  al trámite de las autoridades judiciales de la ciudad de  Medellín, toda vez que el libelo anuncia como demandado  únicamente al Alto Comisionado para la Paz y ello es lo que  determina la competencia, más no el análisis de fondo  de los hechos que lo fundamentan.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270  de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición  de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes  distritos judiciales.  Tal precepto  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela,  por cuanto en éste no se regula expresamente lo concerniente a  incidentes de colisión de competencia.  

Los  artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto  1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción  de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza de los derechos  fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste  no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende  al territorio en donde se proyectan sus efectos. (CSJ  ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251; CSJ  ATP, 16 May 2002, Rad. 11043)  

También  ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al  factor a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.  (CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793)  

Por  otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades  demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que  debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción  constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los  derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el  lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que  amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP,  05 Feb 2002, Rad. 10746)  

Ante  tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y  resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Ibagué, pues siendo debatible lo  anunciado por dicho despacho respecto a la necesaria vinculación  de las autoridades judiciales de Medellín, fue a aquél  al que correspondió originalmente su conocimiento por reparto  al haber sido allí interpuesta en tanto es en dicha ciudad  donde el accionante permanece privado de la libertad, siendo en  consecuencia manifiesto que la vulneración de derechos  fundamentales denunciada proyecta sus efectos en esa capital.  

En  consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la  aludida autoridad judicial, para que sin más dilaciones,  proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.  

La  presente decisión será comunicada a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín y al peticionario.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  WILLIAM DE JESÚS CIRO contra  la Oficina del Alto Comisionado para la Paz corresponde al Juzgado 1º  Penal del Circuito de Ibagué, al cual se remitirá de  inmediato el expediente.  

2.        Conforme  con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,  COMUNICAR  el contenido de la presente decisión a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y  al peticionario.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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