STP9413-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9413-2019  

Radicación  Nº 105586  

Acta  No. 170  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ BOHORQUEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía  Sexta Especializada de esa ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que  vinculó a las partes e intervinientes dentro del asunto penal  seguido en contra del accionante.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de la parte actora, al emitir diversas  decisiones dentro de la actuación penal adelantada, tales  como: Resolución de acusación, Resolución de  situación jurídica y sentencia condenatoria.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 3 de julio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a  través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  informó que mediante proveído de 20 de septiembre de  2011, esa Corporación resolvió el recurso de apelación  interpuesto por el abogado de Víctor Julio Rodríguez  Bohórquez, contra la providencia de 15 de diciembre de 2010,  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad que lo condenó como coautor de  los delitos de  concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión  tentada y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. Allegó copia de  la decisión.  

2.  El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  reseñó las actuaciones adelantadas dentro de la  actuación penal seguida en contra del actor y resaltó  que. (i) el el procesado fue representado por su defensor Juan Prada  Mejía, (ii) la sentencia condenatoria realizó un  estudio de las pruebas allegadas al proceso, por medio de las que se  verificó su responsabilidad en los hechos delictuales y (iii)  el fallo fue impugnado por la defensa y confirmada por el Tribunal.  

3.  Las demás autoridades vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con las  disposiciones del numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. Io  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  demanda interpuesta contra una decisión emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior  funcional.  

2.  Procede  la sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema  jurídico planteado en el acápite inicial de este  proveído.  

Pues  bien, atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, la acción de tutela es un mecanismo  subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración  que se derive de la acción u omisión de cualquier  autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de  defensa judicial.  

Ahora,  como ha sido reiterado por la Jurisprudencia tanto de esta Sala como  del Máximo Órgano Constitucional, la procedencia de  acción de tutela va ligada a unos requisitos de carácter  general y específicos, delimitados en la sentencia C-590 de  2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006.  

Bajo  esa orientación, se tiene que el requisito general de  procedibilidad atinente a la inmediatez,  busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término  razonable desde la presunta vulneración del derecho  fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional,  a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido  el criterio de determinarlo con fundamento en las características  especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que,  «en  algunos casos,  seis (6) meses  podrían resultar suficientes para declarar la tutela  improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años  se podría considerar razonable para ejercer la acción  de tutela…»2.  

A  su vez estableció como factores a tener en cuenta para  determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.3  

En  el sub-examine,  la  verificación del requisito de inmediatez  impone  que se analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo  fue elevada de manera razonable  y oportuna.  La  revisión del material probatorio incorporado al expediente  evidencia que la acción de tutela instaurada por VICTOR  JULIO RODRÍGUEZ BOHORQUEZ  no cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo  transcurrido entre la emisión de las decisiones confutadas :  Resolución a través de la cual se resolvió  situación jurídica – 23 de junio de 2005,  Resolución que califica el mérito sumarial -7 de  noviembre de 2006, la sentencia condenatoria-15 de diciembre de 2010  y la presentación de la demanda de tutela -14 de junio de  2019, es decir, más ocho (8) años, contados a partir  del fallo emitido en contra del actor.  

De  otra parte, de la demanda y sus anexos no se establece motivo válido  que justifique la inactividad del accionante en la presentación  tardía del amparo, lo que se evidencia es que pretende ahora  revivir a toda costa, un debate relacionado con la valoración  de las pruebas practicadas en el proceso penal adelantado en su  contra, en tanto en la demanda se advierte su inconformidad con la  emisión de la sentencia condenatoria.  

Además  de ello, no señaló de qué manera las autoridades  accionadas vulneraron sus prerrogativas fundamentales, pues a grandes  rasgos solo indica que «actuaron  al margen del procedimiento establecido», no  obstante no demuestra las razones de su afirmación, como  tampoco allegó elemento material probatorio que lo corrobore.  

De  otra parte, debe tenerse en consideración que durante el  proceso que se adelantó bajo el régimen de la Ley 600  de 2000, el señor RODRÍGUEZ  BOHORQUEZ  ejerció su defensa material y estuvo asistido por un abogado  de confianza4,  que en aras de garantizarle su derecho de defensa, ejerció  actividades en pro de sus intereses, como se evidencia de la  interposición del recurso ordinario de impugnación ante  la segunda instancia.  

Finalmente,  no halla esta Sala vulneración alguna a derechos  fundamentales, pues se evidencia simples discrepancias del actor en  torno a la decisión emitida en su contra, sin que ello pueda  considerarse como una violación al debido proceso, máxime  que, como se vio no fue demostrado por el accionante, defecto alguno  en las decisiones censuradas, pues  como se advierte la  pretensión evidente es utilizar este mecanismo constitucional  como una instancia adicional, lo cual desdibuja la naturaleza de la  acción de tutela.  

Por  cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple  con el requisito de inmediatez, como tampoco se acreditó la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, la Sala declarará la improcedencia del amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  improcedente  el  amparo invocado por  VICTOR JULIO RODRÍGUEZ BOHORQUEZ,  conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

Segundo.  Incorporar copia  de la presente decisión en el proceso penal objeto de censura.  

Tercero.  Notificar  a las partes  según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de los accionados          y/o vinculados.  

2          CC T-328 de 2010.  

3          CC          T-243 de 2008  

4          Se          corrobra a través de llamada telefónica al abogado          Juan Prada que este fungió como apoderado de confianza del          accionante, durante toda la actuación adelantada en su          contra. Se deja constancia en el expediente.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *