STP9157-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9157-2019  

Radicación  n° 105234  

Aprobado  Acta No. 163  

Bogotá  D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por  LEONEL EFRÉN MURIEL,  contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la defensa.  

Al  trámite fueron vinculados el Fiscal 3º Especializado de  Pasto y el abogado ALBERTO  PERALTA PENSO,  defensor de confianza del accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          el 11 de diciembre de 2015 LEONEL          EFRÉN MURIEL          fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito          Especializado de Pasto, a la pena de 128 meses de prisión,          por el delito de tráfico, fabricación o porte de          estupefacientes. Dicho despacho judicial le otorgó el          sustituto de prisión domiciliaria.  

            

ii. Que          ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Pasto ha solicitado en reiteradas oportunidades el          otorgamiento del beneficio de libertad condicional, al cual          considera tiene derecho porque ha purgado más de las 3/5          partes de la condena; empero, el despacho judicial no se ha          pronunciado de fondo y tampoco los establecimientos carcelarios de          Túquerres y de Pasto han remitido los documentos para que se          estudie su viabilidad.  

            

iii. Que          el juez de penas incurrió en unos yerros procedimentales, por          cuanto emitió dos autos, uno del 4 de septiembre de 2018 y          otro del 31 de diciembre del mismo año, revocando la prisión          domiciliaria, por los mismos hechos; respecto del primero no dio          trámite a los recursos de reposición y apelación          incoados por el actor, en tanto frente al segundo de ellos sí          lo hizo.  

            

iv. Que          en concepto de la parte actora, la actuación del Juez 2º          de Ejecución de Penas transgrede sus derechos fundamentales y          los de sus menores hijos, quienes, por padecer retraso mental          moderado y trastorno afectivo bipolar, requieren de su protección.  

2.  Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 52838600054320130056500,  decrete  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 4 de  septiembre de 2019, por medio del cual le fue revocado el sustituto  penal, y ordene  que el Juzgado 2º de Penas accionado le otorgue su libertad  condicional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto admitió la demanda de tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

El  Tribunal a  quo,  a través de fallo del 23 de mayo de 2019 siguiente, concedió  parcialmente el amparo constitucional deprecado. Como consecuencia de  ello, ordenó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pasto dar trámite a los recursos de  reposición y apelación interpuestos por el actor contra  el auto del 31 de diciembre de 2018.  

De  otra parte, frente a la ausencia de respuesta de fondo a la solicitud  de libertad condicional, estimó esa Corporación que el  juzgado vigilante de la pena se pronunció a través de  providencia del 4 de abril de 2019, negando el beneficio, por manera  que no advirtió vulneración de derechos en ese aspecto.  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó,  insistiendo en que se debe decretar la nulidad de lo actuado, máxime  cuando, si bien el juzgado de ejecución de penas resolvió  su pedimento de libertad condicional negándolo, lo cierto es  que lo hizo sin haber recibido la documentación respectiva por  parte de los establecimientos penitenciarios de Túquerres y  Pasto, quienes han guardado silencio, pese a los reiterados  requerimientos para que alleguen las certificaciones de trabajo y  estudio, el acta del Consejo de Disciplina y el aval de la cárcel  donde se encuentra recluido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos  en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la  existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Ahora,  el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso dispone  que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la  notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas.  Dicha norma es  aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  este caso específico, de la lectura de los antecedentes  fácticos, es evidente que resultaba imperioso vincular al  trámite  constitucional a las Oficinas Jurídicas tanto del EPMSC-RM de  Pasto, como del EPMSC de Túquerres, por guardar relación  con la controversia e inconformidad planteada por LEONEL  EFRÉN MURIEL.  

Por  manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en  la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo  en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte  actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el  contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan  solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el  auto admisorio del  9 de mayo de 2019,  inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para que se rehaga la  actuación, llamando al trámite a las autoridades  carcelarias que deben comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  auto admisorio del  9 de mayo de 2019,  inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, de acuerdo con lo señalado en  precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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