STP9138-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP9138-2019  

Radicación  N° 105202  

Acta  n° 163  

Bogotá  D. C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ROICER  ENRIQUE MORALES AYALA, contra el fallo proferido el 7 de mayo de  2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  mediante  el cual negó  la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía  Séptima Especializada de esa ciudad, por la presunta  vulneración al derecho fundamental de petición.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario, autoridades con sede en Popayán.    

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

De  la información que reposa en la presente actuación se  pudo establecer que con ocasión a la  acumulación de  sanciones impuestas a ROICER ENRIQUE MORALES AYALA en los procesos  que se le adelantaron por los delitos de homicidio agravado,  concierto para delinquir, falsedad, homicidio en persona protegida  secuestro simple, entre otros, se encuentra privado de la libertad  descontando pena equivalente a 480 meses de prisión,  

Frente  a la solicitud elevada al Centro de Reclusión Penitenciario y  Carcelario “San Isidro” de Popayán, para que   fuera ubicado en fase de mediana seguridad, se le informó lo  improcedente de su petición por registrar procesos pendientes.  

El  04 de marzo de 2019, ROICER ENRIQUE MORALES AYALA solicitó a  la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán,  expidiera “paz  y salvo en los procesos que hayan sido objeto de investigación”.  

Mediante  Oficio DS-10-21 E7-OF-057, se le hizo saber al interesado que “le  aparecen activos los radicados 76134, 83213 y 157882, por el delito  de homicidio en persona protegida, los cuales se encuentran en etapa  de instrucción”.  

En  vista de lo anterior, ROICER ENRIQUE MORALES AYALA elevó un  derecho de petición a la Fiscalía competente para que  en los asuntos referenciados se “resuelva  mi situación jurídica”.  

La  titular de la Fiscalía Séptima Especializada de  Popayán, por medio del Oficio DS-10-21 E7-OF-087 del 11 de  abril del año en curso, le indicó que:  

“con  relación a los radicados que según el Sistema Sijuf  están pendientes en este Despacho, (76134-83213-157882), le  informamos que me encuentro revisando progresivamente cada una de las  investigaciones en el Despacho, ya que asumí recientemente  como Fiscal Séptima.  

En  tal sentido, oportunamente se le dará información de la  decisión que se tome en cada una de las investigaciones por  usted referidas.  

Teniendo  en cuenta que cada decisión que aquí se determine se le  notificara legalmente”.  

Inconforme  con la respuesta suministrada, ROICER ENRIQUE MORALES AYALA acudió  al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de  petición, y en su lugar, se le ordenara a la Fiscalía  Séptima Especializada de Popayán “resuelva  mi situación jurídica de fondo en un tiempo prudencial,  perentorio y sin dilaciones”.  

TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS  

El  6 de mayo de 2019,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la  demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a  la autoridad accionada y vinculó a los terceros que consideró  les podía asistir interés en este trámite  constitucional.  

La  titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y el Director y  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, autoridades con sede  en Popayán, al unísono solicitaron su desvinculación  por falta de legitimidad en la causa por pasiva.  

A  pesar de haberse librado la respectiva comunicación, la  Fiscalía Séptima Especializada de Popayán se  abstuvo de hacer pronunciamiento alguno.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, declaró  improcedente el amparo solicitado por considerar que el despacho  judicial accionado atendió las peticiones elevadas por el aquí  accionante y como se trata de definir la situación jurídica  en tres asuntos de complejidad, pues son de competencia de la  justicia especializada, tampoco podía señalarse que se  hubiere incurrido en una mora injustificada, dadas las calidades de  las investigaciones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

ROICER  ENRIQUE MORALES AYALA, recurrió el fallo de primera instancia  alegando que lleva más de 15 años privado de la  libertad y la Fiscalía Séptima Especializada no se  pronuncia de fondo sobre “mi  situación jurídica”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

2.  La acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que:  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  De otra parte, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones  dentro  del  proceso, éstas   no  deben  ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental  de petición sino del derecho de postulación, el que  ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las  normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

La  anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia  nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:  

“El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces  pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente  judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de  éstos últimos se aplican las normas que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación  con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los  lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera  que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes  dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la  litis  tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del  proceso.”  

5.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto  inicialmente referenciado toda vez que ROICER ENRIQUE MORALES AYALA,  no logra demostrar de  qué manera se le esté vulnerando la garantía  fundamental que pretende proteja el juez de tutela.  

Precisión  que cobra relevancia, si se tiene en cuenta es el mismo accionante  quien a la petición de amparo anexó copia de la  respuesta suministrada por la titular de la Fiscalía Séptima  Especializada de Popayán, y en la que le puso de presente las  razones por las cuales no podía, por el momento -estaba  recién posesionada y se encontraba revisando todos los asuntos  asignados a su cargo-  resolverle la situación jurídica en las investigaciones  que cursan en su contra bajo los radicados 76134, 83213 y 157882. Sin  que el interesado hubiere manifestado inconformidad alguna al  respecto.  

6. Anota la  Sala que una cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales  cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud  presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la  autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a  que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta  actualmente imposible, pues la acción constitucional fue  creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos  y no para imponer a las entidades proceder de la  manera como lo  pretendan los asociados.  

7. Además,  mientras la actuación penal esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas  las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

8. Finalmente,  frente a la presunta mora alegada por el accionante en el escrito de  impugnación, se le hace saber que de conformidad con el inciso  4 del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela “Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por el  cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso: “La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de  las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que  la acción de tutela se funda en el principio de  subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo  sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados.  

Lo anterior, le  sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por  ROICER ENRIQUE MORALES AYALA resulta improcedente porque existen  procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora  en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus  decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción  de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada,  como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.  

Efectivamente,  el aquí accionante, cuenta con otros medios de defensa  judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura  jurídica de la recusación, a las que puede acudir si  considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha  demorado en la solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo  propuesto.  

En  tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por el aquí  accionante carece de vocación de prosperidad al no haber  acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la  Fiscalía Séptima Especializada de Popayán.  Además, si en actor se encuentra privado de la libertad es  producto de la acumulación de penas impuestas en otros  asuntos.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia  impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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