STP8876-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8876  – 2019  

Radicación  n.° 105129.  

Acta  n.° 159  

Bogotá D.  C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por el accionante, JOSÉ  LINSER VALENCIA VALENCIA,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, el 8 de mayo de  2019, a través de la cual negó la tutela instaurada  contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira, Valle, y el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  el escrito de tutela y las demás piezas procesales, mediante  sentencia de 4 de octubre de 20171  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco condenó  a JOSÉ   LINSER VALENCIA VALENCIA  a 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa  de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras  declararlo responsable del delito de concierto para delinquir  agravado.  

A  través de interlocutorio de 11 de marzo de 20192,  el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira, Valle, negó al aquí accionante la libertad  condicional, por colegir que la gravedad de la conducta por la que  fue sentenciado demanda que la pena se cumpla en su totalidad al  interior de un establecimiento carcelario.  

El  actor afirmó que la decisión del juez ejecutor  constituye una vía de hecho, pues cometió la conducta  influenciado por su ignorancia y además cumple con los  presupuestos objetivos previstos en la ley para acceder al referido  beneficio. De otra parte, sostuvo que el INPEC no  ha allegado la resolución favorable ni la cartilla biográfica  al juzgado de ejecución de penas.  

A  través de la tutela pide que se ordene a la parte accionada la  concesión en su favor de la libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto de 29 de abril de 20193,  un magistrado del Tribunal de Buga, Sala de Decisión Penal,  avocó el conocimiento de la tutela y ordenó librar las  correspondientes comunicaciones a las entidades encausadas para que  se pronunciaran sobre las afirmaciones contenidas en el escrito.  

El  asistente jurídico del Juzgado 1° de Ejecución de  Penas de Palmira informó que la última actuación  llevada a cabo en esa sede judicial tuvo lugar el 29 de abril de  2019, cuando se resolvió el recurso de reposición  instaurado por el tutelante contra el auto de 11 de marzo del mismo  año, mediante el cual fue negada la libertad condicional.  Asimismo expuso que, negada la reposición, se concedió  la apelación interpuesta en subsidio ante el juez que emitió  la condena en primera instancia, alzada que se encuentra en trámite.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión  Penal,  negó el amparo invocado por medio de fallo de 8 de mayo de  20194.  Sustentó su decisión al señalar que el juzgado  de conocimiento todavía no resuelve la apelación  presentada por el actor contra el auto que negó la libertad  condicional.  

Por  otro lado, consideró que JOSÉ  LINSER  no demostró haber solicitado al INPEC que remitiera alguna  documentación al juez de ejecución de penas, motivo por  el cual no es viable ordenar el cumplimiento de una petición  inexistente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  proponente impugnó el fallo de primera instancia, sin ofrecer  sustentación alguna5.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Buga, Sala de  Decisión Penal, por ser su superior funcional.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, quien  considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Este mecanismo es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional6.  Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno de los  requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»7.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para que proceda  la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan  todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.  

En el presente  asunto, JOSÉ  LINSER VALENCIA  dirige su censura al auto emitido por el Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, el 11 de marzo de  2019, mediante el cual fue negada la libertad condicional que  solicitó. Contra esa providencia se interpuso un recurso de  apelación que aún no ha sido resuelto.  

Bajo ese panorama,  la Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente porque,  como ya se dijo, mediante  la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se  encuentra la toma de una decisión al interior del proceso  ordinario, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de  debate. En sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que:  

«…es  necesario resaltar que la acción de tutela no es, en  principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente sean lesionados  en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento  jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de  órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo  jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la  utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan  garantizar la corrección de las providencias judiciales…»  

En ese contexto,  tal y como lo entendió el A  quo, el  juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro al  interior de una actuación en curso, toda vez que, se insiste,  no es propósito  de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional  al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse  cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor  ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.  

Por ende, acceder  a las pretensiones del tutelante,  implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias. En  ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar  discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala,  la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la  sentencia enervada.  

Finalmente, le  asiste razón al Tribunal al afirmar que no existe constancia  de que el accionante haya solicitado a la autoridad penitenciaria la  expedición de la documentación necesaria para libertad  condicional y esta no haya sido remitida al juzgado de ejecución  de penas, sin mencionar que la ausencia de dicha documentación  – concepto favorable y certificado de buena conducta – no fue motivo  para la negativa del subrogado, por lo que a la postre dicha crítica  carece de trascendencia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUÍS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 14 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 22 ibidem.  

3          Ver folio 26 del cuaderno de primera instancia.  

4          Ver folio 37 del cuaderno de primera instancia.  

5          Ver folio 51 del cuaderno de primera instancia.  

6          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

7          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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