STP3364-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3364-2019  

Radicación  Nº 103300  

Acta  70  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  Alberto Morales Támara, quien manifestó obrar como  apoderado judicial de Anuar  Oswaldo Oyola Márquez y  Jorge Mario Bolívar Tovar, quien manifestó obrar como  agente oficioso de Jhon  Jairo Sánchez Sierra,  contra el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  que  rechazó el amparo frente a Jorge Mario Bolívar Tovar y  declaró la improcedencia de la acción en cuanto a lo  solicitado por Alberto Morales Támara, por la presunta  vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia, contradicción, debido  proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Producto  de orden de captura emitida por un Juez de Garantías, dentro  del proceso de radicado 630016008775201800005, el 8 de octubre de  2018 fueron capturados Anuar Oswaldo Oyola Márquez y Jhon  Jairo Sánchez Sierra, junto con otras 10 personas.  

El  9 de octubre de 2018, el Juzgado 6 Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Medellín, celebró  audiencia en la que impartió legalidad a la captura, así  mismo, los días 14 y 15 de octubre siguientes impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad a los antes citados, decisión  contra la cual los apoderados de los accionantes interpusieron  recurso de apelación, el cual fue concedido ante el superior.  

El  11 de diciembre de 2018, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de  Medellín,  dejó  en firme las medidas de aseguramiento impuestas y declaró  desiertos los recursos de apelación presentados por los  defensores de Oyola Márquez y Sánchez Sierra, al acoger  la solicitud de la Fiscalía como no recurrente y considerar  que los argumentos esgrimidos carecían de veracidad y técnica.  

Por  lo expuesto acudieron los juristas, en representación de sus  poderdantes, al mecanismo de amparo para solicitar la revocatoria  parcial de la decisión proferida el 11 de diciembre de 2018  por parte del citado despacho judicial, en cuanto a la declaratoria  como desierto de los recursos de apelación presentados, en  consecuencia solicitaron rehacer la actuación procesal  atacada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Superior de  Medellín ordenó correr traslado al Juzgado 18 Penal del  Circuito de esa ciudad y al Juzgado 6 Penal Municipal con función  de Control de Garantías, para que ejercieran el derecho de  contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  El Juzgado 6 Penal Municipal de Garantías de Medellín  advirtió que, para la fecha en que fueron celebradas las  audiencias controvertidas no fungía como Jueza la actual  funcionaria, no obstante, confirmó que las diligencias de  legalización de captura y medida de aseguramiento contra Jhon  Jairo Sánchez y Anuar Oswaldo Oyola Márquez sí  fueron realizadas por aquél despacho.  

Abonado  a lo expuesto, consideró que los argumentos referidos por  quien fungía como Juez para el momento de los hechos no  merecían debate y refirió que no vulneró derecho  alguno a los accionantes.  

2.  El Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa  ciudad refirió que, en efecto, conoció en segunda  instancia de la actuación radicado 63001-6008-775-2018-00005,  en la cual fue resuelto el recurso de apelación interpuesto  por los abogados Alberto Morales Támara y Jorge Mario Bolívar  Tovar, apoderados de los accionantes, contra la decisión del  Juzgado 6 Penal Municipal de Garantías de la misma ciudad.  

Adjuntó  copia del acta de audiencia de 11 de diciembre de 2018, que resumió  las decisiones adoptadas, y puso de presente que la presente acción  constitucional no puede ser utilizada como una instancia adicional al  trámite judicial agotado o como mecanismo para desconocer los  pronunciamientos de la Judicatura que se ajustan a derecho.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 5 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, rechazó el amparo respecto de  Jorge Mario Bolívar Tovar, como apoderado judicial de Jhon  Jairo Sánchez Sierra, y declaró improcedente la acción  tratándose de Alberto Morales Támara, como apoderado  judicial de Anuar Oswaldo Oyola Márquez.  

En materia del  rechazo de la acción expresó que, si bien alegó  Jorge Mario Bolívar actuar como agente oficioso de Jhon Jairo  Sánchez, el escrito de tutela fue firmado como apoderado  judicial, adicionalmente, el poder aportado al libelo tutelar fue  otorgado por Sánchez Sierra para la representación  judicial dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, por  lo que Jorge Mario Bolívar Tovar no se encontraba legitimado  por activa para acudir al mecanismo de amparo.  

En cuanto a la  controversia suscitada por Anuar Oswaldo Oyola, adujo el a  quo  que, al sustentar su recurso, el apoderado no trató ninguno de  los argumentos que expuso el despacho judicial para imponer la medida  de aseguramiento, es decir, no planteó controversia o tensión  alguna entre su alegación y el criterio del Juez, por lo que  la decisión tomada por el Juzgado 18 Penal del Circuito no  menoscabó ningún derecho al actor.  

Explicó  también que el mecanismo constitucional no estaba llamado a  actuar como una instancia alternativa al trámite que consagra  la jurisdicción ordinaria, por lo que no era posible, vía  tutela, ordenar a Juez de segunda instancia conocer un recurso que,  dentro del procedimiento penal, ya fue despachado de manera  desfavorable.  

IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con la decisión, Alberto Morales Támara y Jorge Mario  Bolívar Tovar,  impugnaron la decisión, para lo cual estructuraron su  argumentación en dos secciones, i) aspectos comunes y ii)  sobre la situación de Anuar Oswaldo Oyola.  

En cuanto a los  aspectos comunes, arguyeron que no se pretendió el uso del  amparo como una tercera instancia, sólo pretendían el  reconocimiento de la vía de hecho en que incurrió, de  acuerdo a su criterio, el Juzgado 18 Penal del Circuito de  Conocimiento al declarar desierta la apelación presentada,  toda vez que los recursos citados sí fueron sustentados en  debida forma.  

Ahora, sobre lo  sustentado para el caso de Oyola  Márquez,  expuso el apoderado que la decisión del Juzgado 18 Penal del  Circuito vulneró derechos, al ser que no hubo siquiera un  estudio sumario de lo alegado para revocar la medida de aseguramiento  y, con base en argumentos falaces, se abstuvo de conocer el fondo de  la misma.  

Adicionó  a lo ya mencionado que, contrario al criterio del Juzgado 18 Penal  del Circuito, la Fiscalía nunca coadyuvó o solicitó  que fuese declarado desierto el recurso impetrado  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta por Alberto  Morales Támara,  como apoderado de Anuar Oswaldo Oyola, y Jorge  Mario Bolívar,  como agente oficioso de Jhon Jairo Sánchez Sierra,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en  primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, de  quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la actuación desplegada por el  Juzgado 18 Penal del Circuito con función de Conocimiento de  Medellín, al declarar desiertos los recursos de apelación  impetrados por Alberto Morales Támara y Jorge Mario Bolívar  Tovar, vulneró los derechos fundamentales de sus poderdantes,  Anuar Oswaldo Oyola y Jhon Jairo Sánchez, al debido proceso,  defensa, contradicción y acceso a la administración de  justicia.  

            

3. Del          asunto en concreto  

El  artículo 86 de la Constitución Política y 1º  del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela  podrá ser interpuesta por cualquier persona que considere  amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, a la vez que el  artículo 10 del citado Decreto señala que el mecanismo  podrá ser ejercido i) por el titular del derecho, esto es “por  cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales”,  ii)  por un representante de aquella –apoderado judicial- o iii) por  intermedio de agente oficioso cuando no se encuentre en condiciones  de promover su propia defensa.  

Son  diversos entonces los presupuestos bajo los cuales la persona puede  hacerse parte en el trámite tutelar, ya sea directamente o a  través de intermediarios –apoderado o agente oficioso –,  por lo que basta para establecer la legitimidad en la causa por  activa, esto es para demandar la salvaguarda de sus derechos  fundamentales, constatar que efectivamente quien acuda al trámite,  por sí mismo o representado por un tercero, es el titular del  derecho respecto del cual reclama su protección y que la  orden, que eventualmente se profiera, tendrá un efecto sobre  aquella.  

En  la situación bajo estudio, adujo Jorge Mario Bolívar  Tovar acudir en nombre de Jhon Jairo Sánchez Sierra como  agente oficioso, no obstante aportó al expediente poder  especial otorgado por Sánchez Sierra a él, para que lo  representara dentro del proceso penal que se adelanta en su contra,  por los delitos de concierto para delinquir y violación de  topes electorales, es decir, manifestó que existe un contrato  de mandato entre las partes antes citadas, por lo que deberá  estudiar esta Corporación si, en virtud de aquella relación  o por medio de la agencia oficiosa, podía concurrir Bolívar  Tovar en representación de Sánchez Sierra.  

Tratándose  de la agencia oficiosa discernió la Corte Constitucional la  existencia de unos requisitos mínimos que permitan dar por  entendido la configuración de esta figura, que tiene su  fundamento en el principio de solidaridad y la imposibilidad a la que  se vea enfrentado el titular de los derechos para ejercer por sí  mismo la acción.  

“Como  requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la  Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste  que actúa como tal;  (ii) del  escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está  imposibilitado para ejercer dicha acción , ya sea por  circunstancia físicas o mentales;  (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del  proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere  que exista relación formal entre el agente y el agenciado.  “Esta figura se encuentra limitada por la  prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la  autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad  legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí  misma”.”1  (Negrilla  fuera del texto)  

Para  el Tribunal Constitucional, la imposibilidad del titular de los  derechos de ejercer por sí mismo el amparo, es un elemento  sine  qua non   para la configuración de la agencia oficiosa, toda vez que  limita el ejercicio de la misma, es decir, si la persona puede poner  en práctica por sí misma su derecho de acción,  carece de sentido que un tercero, con el que no necesariamente debe  guardar relación, acuda en su nombre.  

Igualmente,  es indispensable que el Juez de tutela pueda, al menos inferir del  escrito presentado, la incapacidad física o mental para que el  titular acuda por sí mismo.  

Entrados  en materia, no se encuentra, siquiera de manera sucinta, elemento  alguno que permita derivar algún grado de incapacidad, física  o mental, de Jhon Jairo Sánchez Sierra, para entender el  actuar de Jorge Mario Bolívar como agente oficioso, por lo que  esta figura se entiende desestimada.  

Ahora,  en asunto de la representación judicial, los lineamientos de  la Corte Constitucional son diáfanos al señalar que  sólo es posible otorgar poder especial para interponer el  mecanismo de amparo a un abogado titulado, el cual deberá  acreditar en debida forma su calidad de jurisconsulto en el escrito  de tutela.  

«…  este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de  manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y  demandar protección constitucional a su nombre, ni la  informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a  que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de  procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por  activa.  

Para  el caso, así ha resaltado esta Corte la importancia de la  especificidad del poder (no está en negrilla en el texto  original):   

   

“La  Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del  apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico  formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se  presume auténtico; (ii) tratándose de un poder  especial, debe ser específico, de modo que aquel  conferido para la promoción o para la defensa de los intereses  en un determinado proceso no se entiende otorgado para la  promoción de procesos diferentes, así los hechos  que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso  inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo  puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta  profesional. Es decir, la  legitimación por activa se configura si quien presenta la  demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el  respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer  valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo  constitucional.”»2  

Como  se expuso, quien acude como apoderado judicial está en la  obligación de identificarse como profesional del derecho, así  mismo debe aportar al libelo tutelar el poder especial y específico  para adelantar la acción correspondiente, pues no basta con la  expresión de otorgar poder amplio y suficiente a determinado  profesional del derecho sino que, en materia de tutela, es necesario  que expresamente indique el poderdante que su mandatario está  facultado para adelantar la acción de tutela que en específico  determina en el acto de voluntad.  

Es  decir, si bien fue demostrado que existe una relación  contractual de mandato entre Jhon Jairo Sánchez Sierra y Jorge  Mario Bolívar Tovar, la misma fue celebrada para adelantar la  representación judicial dentro del curso de un proceso penal,  esto es, no fue pactado específicamente para interponer acción  de tutela en procura de los derechos de Sánchez Sierra por lo  que, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia,  no está facultado el citado profesional para concurrir al  presente trámite constitucional y, en consecuencia deberá  confirmarse el rechazo de la acción respecto de aquel.  

Ahora  bien, advierte la Sala que la acción promovida por Anuar Oyola  Márquez, a través de apoderado judicial, cumple con los  presupuestos para ser interpuesta, esto es, está legitimado  por activa para interponer la solicitud de amparo contra la decisión  tomada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de  declarar desierto el recurso de apelación presentado, análisis  de constitucionalidad que deberá analizarse conforme a los  requisitos establecidos cuando la presunta vulneración de  derechos fundamentales deviene de la actuación de un juez.  

Conforme  lo ha indicado la Corte Constitucional3  en relación con la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, es necesario atender que, por regla  general, el amparo deviene improcedente por cuanto es el proceso el  escenario natural en el cual se materializa el reconocimiento de los  derechos fundamentales de los asociados, además frente a las  decisiones adoptadas en su desarrollo se predica el efecto de cosa  juzgada y con ello la garantía de la seguridad jurídica  que impera en el Estado de Derecho; de aquí que “todos  los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa  de los derechos de las personas y, cuentan, por ello, con recursos  intrínsecos para controvertir tanto las actuaciones de las  partes, como las decisiones de la autoridad judicial”.  

Sin  embargo existen eventos en los que la actuación judicial  presenta irregularidades de relevancia constitucional que ameritan la  intervención del juez de tutela en aras de garantizar que las  partes e intervinientes no se vean afectadas con la misma, para lo  cual deberá el operador judicial constatar tanto los  requisitos generales como específicos de procedibilidad de la  acción, estos que han sido definidos jurisprudencialmente y  según lo determina la sentencia C-590 de 2005, los primeros  son a saber:  

            

1. Que          el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia          constitucional.

2. Que          se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial          -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo          que se trate de evitar un perjuicio ius          fundamental irremediable.

3. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe          haber sido interpuesta en un término razonable y          proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración          del derecho fundamental.

4. Cuando          se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo          en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos          fundamentales de la parte actora.

5. Que          quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos          que generaron la vulneración y los derechos afectados y que          hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,          siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que          no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre          derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.  

Corolario  a lo anterior, la procedencia precisa requisitos específicos,  esto es causas concretas que de ser verificadas autorizan al juez de  tutela dejar sin efectos una providencia judicial y son:  

            

1. Defecto          orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que          emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia          para ello.

2. Defecto          procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó          al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio          que permita la aplicación del supuesto legal en el que se          sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son          proferidas con fundamento en normas inexistentes o          inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción          entre los fundamentos y la decisión.

5. Error          inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido          engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó          a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión          sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario          judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de su decisión, pues es en dicha motivación en donde          reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento          del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por          ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un          derecho fundamental, apartándose del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación          directa de la Constitución.  

Sólo  de la demostrada concurrencia de los requisitos generales podrá  procederse al estudio de fondo del debate propuesto, esto es de los  requisitos específicos en aras de establecer la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales de aquel que se ha visto  inmerso en un proceso y que alega desconocidas las prerrogativas al  interior del mismo, pues será a partir de tal comprobación  que le está dado al juez dejar sin efecto la providencia  cuestionada.  

En  el sub  examine, el  apoderado judicial de Anuar Oyola Márquez cuestiona la  decisión adoptada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Medellín el 11 de diciembre de  2018 en la cual decidió declarar desierto el recurso por él  interpuesto contra el auto proferido el 15 de octubre de 2015 por el  Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  que impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión,  entre otros a su prohijado.  

De  los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción  de tutela, la Sala encuentra demostrados los mismos por cuanto el  asunto propuesto por el actor i) representa relevancia constitucional  en la medida que el proveído atacado, presuntamente, desconoce  los derechos fundamentales de Anuar Oyola Márquez al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, ii) fueron  agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial, iii) se  cumple el requisito de inmediatez toda vez que la decisión  data del 11 de diciembre de 2018 y la acción fue interpuesta  el 22 de enero de 2019, iv) la supuesta vulneración de  derechos fundamentales tiene un efecto decisivo en la afectación  de prerrogativas iusfundamentales  pues no permite la resolución del conflicto propuesto en punto  a la libertad de Oyola Márquez, v) en la demanda de tutela  fueron debidamente identificados no sólo los hechos sino  igualmente los fundamentos jurídicos de la acción y vi)  no es esta una sentencia de tutela.  

Aun  cuando el accionante encamina la demanda de tutela en la  configuración de un defecto procedimental, es de advertirse  que la senda por la que habrá de seguirse el análisis  es por la causal establecida en el numeral 6º antes indicado,  esto es cuando la decisión carece de motivación fáctica  y jurídica, esto por cuanto no se reprocha que el Juzgado 18  Penal del Circuito accionado haya actuado al margen del procedimiento  establecido, esto es de las formalidades establecidas para resolver  la apelación propuesta, sino de las razones tenidas en cuenta  para fundamentar la decisión de declarar desierto el recurso  de alzada.  

Al  respecto, el Juez 18 Penal del Circuito de Medellín decidió  no estudiar de fondo el recurso de apelación propuesto, entre  otros, por el accionante en la medida que de la sustentación  presentada no fue posible establecer “cuáles  eran los propósitos de ese recurso de alzada, es decir en  síntesis no se entendió por parte de esta segunda  instancia cuál era la inconformidad y sobre qué puntos  concretos era que mostraba su descontento frente a esa decisión  de primera instancia. De lo anterior precisa este despacho que no  puede constituirle a las partes ningún argumento en materia de  disenso o recurso de apelación como lo pretende la defensa,  debió en consecuencia argumentar en forma concreta, clara y  precisa, ya que solamente afincó su discurso en retomar parte  de unas grabaciones pero sin atacar o dilucidar jurídicamente  los puntos de inconformidad con la medida de aseguramiento  impuesta…”,  lo  cual lo llevó a concluir que había sido desconocida la  técnica jurídica y argumentativa para tal fin.4  

La  sustentación de los recursos, ha dicho esta Corporación,  debe acompañarse de una argumentación suficiente que  permita establecer, sin dubitación alguna, las razones por las  que la decisión es errada y en consecuencia debe ser revocada  o modificada, según lo pretenda el recurrente pues:  

«(…)  resulta evidente la relación de necesidad que se produce entre  la providencia impugnada, la sustentación de la apelación  y la decisión del funcionario judicial de segunda instancia.  Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensión  que debe resolver el superior. Se trata de una de las manifestaciones  más decantadas del principio de contradicción o  controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal  que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su  decisión la exposición del punto que se trata y los  fundamentos jurídicos de ella. (CSJ SP 20 jun. 2012, rad.  N°37.921).  

4.  Como los recursos son medios para controvertir las decisiones  judiciales con el fin de obtener su revocatoria o modificación,  las razones que sirven de sustento al medio de gravamen tienen que  estar dirigidas a refutar las que constituyeron el fundamento de la  decisión impugnada.  

Por  tanto, sólo si se contraponen unas y otras y los motivos del  disenso son adecuadamente desarrollados, de tal forma que no se  queden en la mera expresión de un desacuerdo genérico,  se forma la tensión aludida en precedencia, que debe ser  resuelta por la segunda instancia.»5  

Y  es precisamente esta tensión aquella que el Juzgado 18 Penal  del Circuito de Medellín no encontró acreditada en el  presente evento, no es carente de sustento por cuanto estuvo  fundamentada precisamente en la argumentación expuesta por el  abogado defensor.  

En  este sentido, in  extenso,  realizó el apoderado un recuento y análisis probatorio  de los elementos materiales probatorios y las razones por la que,  consideraba no debía ser impuesta medida de aseguramiento  privativa de la libertad a su prohijado, sin embargo, como  acertadamente lo refirió el a  quo en  momento alguno atacó de forma directa la decisión  tomada por el Juez de Control de Garantías indicando de forma  diáfana el yerro en las consideraciones tenidas en cuenta para  arribar a tal decisión.  

Es  así que no es la decisión del juzgado accionado  arbitraria o carente de sustento sino que la misma estuvo  fundamentada en la indebida argumentación expuesta por el  accionante que no permitió identificar el problema jurídico  a resolver o siquiera el punto acerca del cual versaba la  inconformidad con el auto recurrido, es decir no pasó de ser  un desacuerdo genérico que en nada aportaba a crear la tan  referida tensión entre la decisión y los argumentos  expuestos.  

Ahora,  no es presupuesto para tal declaratoria que alguna de las partes o  intervinientes la soliciten pues se trata precisamente de una  facultad discrecional del juez que podrá adoptar sustentado en  la independencia judicial con la que cuenta el operador judicial, de  aquí que no es objeto de debate si la misa obedece a la  solicitud planteada por la Fiscalía y si fue ésta  realmente planteada por el acusador, pues, se itera, no es requisito   sine qua non una  pretensión tal para que el juez, de oficio y de encontrar  acreditados los presupuestos para tal fin, declare la falta de  idoneidad en la sustentación del recurso que lo releva del  deber de estudiar de fondo argumentos inexistentes.  

Así  las cosas, no encuentra la Sala razón alguna para revocar la  sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, razón por la  cual será confirmada en todos sus apartes.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.  

Segundo.  Remitir  por Secretaria de la Sala copia de la presente decisión al  proceso objeto de censura.  

Tercero.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T- 406 de 2017. M.P. Iván          Humberto Escrucería Mayolo.  

2          Corte          Constitucional. Sentencia T-417 de 2013.  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2017.  

4          Folio 19  

5          CSJ. AP de 12 de octubre de 2016. Rad. 48956.      

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