STP8759-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8759-2019  

Radicación  No. 105058  

Acta  n° 159  

Bogotá,  D.C., dos  (02) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada  por CARLOS  ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ,  contra el fallo proferido el 25 de abril de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la acción  de tutela interpuesta contra el Juzgado 7º Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los  procesos radicados 1001-60-00-101-2018-00116-00 y  08001-60-01-055-2018-01500-00, para la cual encargó al  despacho accionado de efectuar las comunicaciones.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, los fundamentos que motivaron la presente  acción se resumen en:  

            

1. Que          CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, en la actuación          penal Rad. 80001-60-01-055-2018-01500-00, fungió como          apoderado de Evelin Carolina Díaz Díaz y Edwin Rafael          Martínez Salas quienes se encuentran acusados, entre otros,          por los delitos de concierto para delinquir, fabricación,          tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones,          lavado de activos, corrupción al sufragante y enriquecimiento          ilícito.  

            

2. Que          en el aludido expediente representó a sus prohijados en las          audiencias preliminares de legalización de captura,          formulación de imputación, imposición de medida          de aseguramiento y 4 audiencias de control posterior de los          elementos incautados en la sede política de Ayda Merlano          Rebolledo, esto es, 11 discos duros, DVR y celulares.  

            

3. Que          ante la Fiscalía 197 Especializada de Bogotá el actor          pidió la devolución de los 11 discos duros y el DVR,          conforme las constancias de compra realizadas por Edwin          Rafael Martínez Salas. De igual modo, solicitó la          realización de interrogatorios o entrevistas (en específico          a 10 personas).  

            

4. Que          la precitada delegada fiscal compulsó copias en contra del          accionante para que se investigaran los punibles de falsedad en          documento privado y fraude procesal, pues según CARLOS          ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, la razón social          Central Parks Computers, manifestó que por “error          involuntario de verificación interna de la empresa se plasmó          una información que no corresponde”          en la certificación o constancia de la compra de los 11          discos duros.  

            

5. Que          la Fiscalía 37 Anticorrupción, en la actuación          penal Rad. 11001-60-00-101-2018-00116-00, solicitó orden de          captura en contra de CARLOS          ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ y su hermana, la cual, una          vez proferida, fue materializada el 23 de mayo de 2018, luego de          legalizada y formulada imputación les fue impuesta medida de          aseguramiento.          De igual modo, la referida fiscalía presentó escrito          de acusación en el que también involucró a          Edwin Martínez Salas, por los punibles de concierto para          delinquir, corrupción al elector, falsedad en documento          privado y fraude procesal.  

            

6. Que          el 13 de marzo de 2019, en la audiencia preparatoria ante el Juzgado          7º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, el          defensor de Edwin Martínez Salas –abogado          Franklin de Jesús Bedoya-,          solicitó declarar la conexidad de los expedientes Rads.          08001-60-01-055-2018-01500-00 y 11001-60-00-101-2018-00116-00, según          el actor, “para          evitar una doble condena”,          puesto que su intención es preacordar con la Fiscalía.  

            

7. Que          el Juzgado declaró la conexidad del expediente rad.          11001-60-00-101-2018-00116-00 con el rad.          08001-60-01-055-2018-01500-00. Según el actor, el funcionario          judicial accionando indicó que esa es «una          orden judicial la cual no procede recurso alguno».          El 14 de marzo del presente año, dio continuación a la          audiencia preparatoria, en la que el actor pidió el uso de la          palabra con miras a sustentar una nulidad, sin que por parte del          funcionario se le haya dado la oportunidad de sustentar su          solicitud.  

            

8. Que          en concepto del accionante, ante la pasividad de su defensor          técnico, le revocó el poder, por lo que solicitó          un término para contratar uno nuevo, de ahí que la          continuación de la audiencia preparatoria se programó          para el 28 de marzo del año en curso.  

En  criterio del censor, el titular del Juzgado 7º Penal de Circuito  de Conocimiento vulneró sus derechos fundamentales al debido  proceso, la doble instancia, la defensa material, a la igualdad y a  la dignidad humana, por lo que solicitó su amparo.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22  de marzo de 2019,  el  tribunal admitió la demanda, dispuso notificar la iniciación  del trámite a la autoridad judicial accionada y por intermedio  de ésta a los vinculados.  

El  4 de abril siguiente decretó la nulidad de lo actuado a partir  del auto del auto admisorio, inclusive, a fin de integrar debidamente  el contradictorio, con el profesional del derecho, doctor Bladimir  Cuadro Crespo, quien defiende los intereses de Vanesa Victoria  Merlano Rebolledo y Evelyn Carolina Díaz Díaz,  procesadas en la actuación Rad. 08001-60-01-055-2018-01500-00.  

Dentro  del término otorgado, la Procuraduría 207 Judicial I  Penal informó que desde el 14 de marzo de 2018, se dispuso la  agencia especial en la causa con radicado 2018-01500-00 y aclaró  que el proceso seguido contra el actor no le había sido  asignado. Tras defender la legalidad de la actuación  desplegada por el Juzgado accionado el 14 de marzo de 2019, en la que  no avizoró la vulneración de los derechos invocados,  sostuvo que en esa fecha tuvo conocimiento de la conexidad decretada.  

Agregó  que ante las diferencias suscitadas entre el actor y su defensor  sobre la estrategia defensiva, el funcionario judicial accionado  indagó al acusado acerca del poder otorgado a ese profesional  del derecho, siendo revocado por el actor, de ahí que se  suspendió la diligencia y conforme a lo manifestado por el  accionante, reprogramó la continuación para el 28 de  marzo del año que avanza, fecha en que la nueva apoderada  pidió aplazamiento para estudiar el proceso.  

El  Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento defendió la  legalidad de su actuación y señaló que lo  buscado por el accionante es dilatar el asunto seguido en su contra,  puesto que, estando presente en la audiencia del pasado 13 de marzo,  no encontró reparo alguno para que se ordenara la conexidad.  

Aseveró  que las afirmaciones expuestas en la demanda de tutela faltan a la  verdad, puesto que de la solicitud de conexidad corrió el  respectivo traslado, sin que se haya presentado oposición a la  misma, de ahí que, ante la existencia de los medios ordinarios  de defensa judicial y la ausencia de un perjuicio irremediable, la  acción se torna improcedente, por  lo que pidió sea negada.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

La  primera instancia negó la tutela. Precisó que la  declaratoria de conexidad es una orden, pues “no  resuelve algún incidente o aspecto sustancial, por lo que no  es un auto, y tampoco decide sobre el objeto del proceso, razón  por la cual dista de ser una sentencia”,  de ahí que no procede recurso contra la misma.  

Añadió  que, en gracia de discusión, si se aceptara la procedencia del  recurso de apelación, en la diligencia del 13 de marzo el  accionante no efectuó manifestación alguna sobre su  intención de recurrir la decisión por medio de la cual  fue decretada la conexidad y de haberlo hecho, en caso que el  despacho accionado se la negara, podría acudir al recurso de  queja.  

En  cuanto a la solicitud de nulidad, señaló que lejos de  pretender la corrección de un yerro, el actor lo que buscaba  era revivir una etapa procesal que había fenecido, al no  advertirse por el Despacho que contra la providencia que decretó  la conexidad procedían recursos, por lo que encontró  atinada la actuación del funcionario judicial accionado al no  permitir una maniobra dilatoria.  

La  parte actora impugnó el fallo.  En lo fundamental reiteró los argumentos expuestos en la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal  superior de distrito judicial.  

La  censura  se promueve contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de  Conocimiento de Barranquilla, quien decretó la conexidad del  expediente rad. 11001-60-00-101-2018-00116-00 con el rad.  08001-60-01-055-2018-01500-00, de los cuales, el primero se sigue  contra el accionante, quien se duele porque el funcionario judicial  no otorgó la posibilidad de impugnar dicha decisión y  posteriormente, no le permitió ejercer su derecho de defensa  material, puesto que no le permitió en audiencia elevar una  solicitud de nulidad.  

Valga  aclarar, que la  Corte ha precisado que en la  providencia que resuelve sobre la conexidad, no se encuentra  enlistada en el art. 177 de la ley 906 de 2004,  “lo  que no es indicativo que por eso carezca de alzada en la medida en  que frente a la viabilidad de interponer recursos se sigue la pauta  general establecida en el artículo 176 ibidem, de acuerdo con  la cual, tienen apelación los autos pronunciados en audiencia”  (CSJ AP4727-2018,  31 Oct. 2018).  

Al  verificar la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2019 dentro del  proceso rad. 11001-60-00-101-2018-00116-00,  seguido contra el actor y otros, en efecto, se advierte que en la  Sala donde se llevó a cabo la diligencia se encontraban  presentes el accionante junto con su apoderado, quien al descorrer el  traslado de la solicitud de conexidad elevada por el representante de  los otros dos implicados en ese asunto, no manifestó ninguna  oposición y por el contrario, se mostró conforme con la  misma, sin que el actor presentara oposición alguna.  

Una  vez el Juez1  decretó la conexidad de los procesos, aclaró que en la  actuación base estaba programada audiencia preparatoria para  el día siguiente, por lo que procedió a emitir las  órdenes pertinentes para lograr la comparecencia de los  procesados dentro del proceso con Rad. 2018-00116. Al finalizar la  diligencia, ese funcionario agregó2,  “comoquiera  que no hay recurso alguno contra la decisión aquí  adoptada”.  

De  lo anterior se observa, que si bien el despacho accionado al decretar  la conexidad no corrió el traslado con miras a que las partes  e intervinientes se manifestaran sobre la interposición de los  recursos, también lo es que: primero, el doctor Noé  Gómez, en calidad de apoderado del actor, no se opuso a la  pretensión, por el contrario, avaló su viabilidad,  entre otras razones, porque el 90% del material probatorio obrante en  el expediente base es el mismo de la causa seguida contra JIMÉNEZ  OTÁLVAREZ.  

Segundo,  posterior a la decisión adoptada en la que se conexó la  causa penal seguida contra el aquí accionante al Rad.  08001-60-01-055-2018-01500-00,  durante los 6 minutos que transcurrieron hasta el cierre de esa  sesión de la diligencia, inclusive, luego del pronunciamiento  del Juez acerca de los recursos -efectuado al minuto 47:45-, CARLOS  ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, en uso de su defensa  material, no realizó declaración u oposición  sobre lo acontecido, con lo que se infiere que convalidó la  actuación desplegada por el funcionario judicial, en la que se  dio por servido que no fue incoado recurso alguno contra la referida  providencia, luego su incuria permitió que la providencia  adquiriera fuerza ejecutoria.  

Ahora  en relación con  la solicitud de nulidad, efectuada el 14 de marzo de 2019, la cual,  como el accionante señaló, estaba encaminada a  cuestionar la actuación y decisión adoptada en la  audiencia realizada el día anterior, en efecto, tal como lo  determinó el Juez y conforme a lo concluido en el párrafo  anterior, razón le asiste al tribunal A  quo,  al señalar que puede corresponder a una maniobra dilatoria  ante la cual el director del proceso procedió adecuadamente al  abstenerse de darle curso por ser infundada.  

Sin  embargo, al margen de lo anterior, la controversia no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el presente  asunto, la actuación se encuentra en la fase de la audiencia  preparatoria. Así las cosas, es en ese escenario procesal,  ante  el funcionario natural, donde  CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ por sí mismo o  a través de su apoderada, puede presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, pues  cuenta con la etapa de juicio y alegaciones finales en las que puede,  entre otras, solicitar nulidades, y en caso de obtener fallo adverso,  podrá interponer los recursos ordinarios y el extraordinario  de casación.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Aunado  a lo anterior,  advierte la Sala que tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional.  

En consecuencia,  el fallo impugnado será confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 25 de abril de 2019 proferida por la Sala penal del          Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo          promovido por CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Min 41:45 CD No. 1.  

2          Min 47:45 ídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *