Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8759-2019
Radicación No. 105058
Acta n° 159
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos radicados 1001-60-00-101-2018-00116-00 y 08001-60-01-055-2018-01500-00, para la cual encargó al despacho accionado de efectuar las comunicaciones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, los fundamentos que motivaron la presente acción se resumen en:
1. Que CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, en la actuación penal Rad. 80001-60-01-055-2018-01500-00, fungió como apoderado de Evelin Carolina Díaz Díaz y Edwin Rafael Martínez Salas quienes se encuentran acusados, entre otros, por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, lavado de activos, corrupción al sufragante y enriquecimiento ilícito.
2. Que en el aludido expediente representó a sus prohijados en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y 4 audiencias de control posterior de los elementos incautados en la sede política de Ayda Merlano Rebolledo, esto es, 11 discos duros, DVR y celulares.
3. Que ante la Fiscalía 197 Especializada de Bogotá el actor pidió la devolución de los 11 discos duros y el DVR, conforme las constancias de compra realizadas por Edwin Rafael Martínez Salas. De igual modo, solicitó la realización de interrogatorios o entrevistas (en específico a 10 personas).
4. Que la precitada delegada fiscal compulsó copias en contra del accionante para que se investigaran los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, pues según CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, la razón social Central Parks Computers, manifestó que por “error involuntario de verificación interna de la empresa se plasmó una información que no corresponde” en la certificación o constancia de la compra de los 11 discos duros.
5. Que la Fiscalía 37 Anticorrupción, en la actuación penal Rad. 11001-60-00-101-2018-00116-00, solicitó orden de captura en contra de CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ y su hermana, la cual, una vez proferida, fue materializada el 23 de mayo de 2018, luego de legalizada y formulada imputación les fue impuesta medida de aseguramiento. De igual modo, la referida fiscalía presentó escrito de acusación en el que también involucró a Edwin Martínez Salas, por los punibles de concierto para delinquir, corrupción al elector, falsedad en documento privado y fraude procesal.
6. Que el 13 de marzo de 2019, en la audiencia preparatoria ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, el defensor de Edwin Martínez Salas –abogado Franklin de Jesús Bedoya-, solicitó declarar la conexidad de los expedientes Rads. 08001-60-01-055-2018-01500-00 y 11001-60-00-101-2018-00116-00, según el actor, “para evitar una doble condena”, puesto que su intención es preacordar con la Fiscalía.
7. Que el Juzgado declaró la conexidad del expediente rad. 11001-60-00-101-2018-00116-00 con el rad. 08001-60-01-055-2018-01500-00. Según el actor, el funcionario judicial accionando indicó que esa es «una orden judicial la cual no procede recurso alguno». El 14 de marzo del presente año, dio continuación a la audiencia preparatoria, en la que el actor pidió el uso de la palabra con miras a sustentar una nulidad, sin que por parte del funcionario se le haya dado la oportunidad de sustentar su solicitud.
8. Que en concepto del accionante, ante la pasividad de su defensor técnico, le revocó el poder, por lo que solicitó un término para contratar uno nuevo, de ahí que la continuación de la audiencia preparatoria se programó para el 28 de marzo del año en curso.
En criterio del censor, el titular del Juzgado 7º Penal de Circuito de Conocimiento vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la doble instancia, la defensa material, a la igualdad y a la dignidad humana, por lo que solicitó su amparo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 22 de marzo de 2019, el tribunal admitió la demanda, dispuso notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y por intermedio de ésta a los vinculados.
El 4 de abril siguiente decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del auto admisorio, inclusive, a fin de integrar debidamente el contradictorio, con el profesional del derecho, doctor Bladimir Cuadro Crespo, quien defiende los intereses de Vanesa Victoria Merlano Rebolledo y Evelyn Carolina Díaz Díaz, procesadas en la actuación Rad. 08001-60-01-055-2018-01500-00.
Dentro del término otorgado, la Procuraduría 207 Judicial I Penal informó que desde el 14 de marzo de 2018, se dispuso la agencia especial en la causa con radicado 2018-01500-00 y aclaró que el proceso seguido contra el actor no le había sido asignado. Tras defender la legalidad de la actuación desplegada por el Juzgado accionado el 14 de marzo de 2019, en la que no avizoró la vulneración de los derechos invocados, sostuvo que en esa fecha tuvo conocimiento de la conexidad decretada.
Agregó que ante las diferencias suscitadas entre el actor y su defensor sobre la estrategia defensiva, el funcionario judicial accionado indagó al acusado acerca del poder otorgado a ese profesional del derecho, siendo revocado por el actor, de ahí que se suspendió la diligencia y conforme a lo manifestado por el accionante, reprogramó la continuación para el 28 de marzo del año que avanza, fecha en que la nueva apoderada pidió aplazamiento para estudiar el proceso.
El Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento defendió la legalidad de su actuación y señaló que lo buscado por el accionante es dilatar el asunto seguido en su contra, puesto que, estando presente en la audiencia del pasado 13 de marzo, no encontró reparo alguno para que se ordenara la conexidad.
Aseveró que las afirmaciones expuestas en la demanda de tutela faltan a la verdad, puesto que de la solicitud de conexidad corrió el respectivo traslado, sin que se haya presentado oposición a la misma, de ahí que, ante la existencia de los medios ordinarios de defensa judicial y la ausencia de un perjuicio irremediable, la acción se torna improcedente, por lo que pidió sea negada.
Los demás vinculados guardaron silencio.
La primera instancia negó la tutela. Precisó que la declaratoria de conexidad es una orden, pues “no resuelve algún incidente o aspecto sustancial, por lo que no es un auto, y tampoco decide sobre el objeto del proceso, razón por la cual dista de ser una sentencia”, de ahí que no procede recurso contra la misma.
Añadió que, en gracia de discusión, si se aceptara la procedencia del recurso de apelación, en la diligencia del 13 de marzo el accionante no efectuó manifestación alguna sobre su intención de recurrir la decisión por medio de la cual fue decretada la conexidad y de haberlo hecho, en caso que el despacho accionado se la negara, podría acudir al recurso de queja.
En cuanto a la solicitud de nulidad, señaló que lejos de pretender la corrección de un yerro, el actor lo que buscaba era revivir una etapa procesal que había fenecido, al no advertirse por el Despacho que contra la providencia que decretó la conexidad procedían recursos, por lo que encontró atinada la actuación del funcionario judicial accionado al no permitir una maniobra dilatoria.
La parte actora impugnó el fallo. En lo fundamental reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La censura se promueve contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, quien decretó la conexidad del expediente rad. 11001-60-00-101-2018-00116-00 con el rad. 08001-60-01-055-2018-01500-00, de los cuales, el primero se sigue contra el accionante, quien se duele porque el funcionario judicial no otorgó la posibilidad de impugnar dicha decisión y posteriormente, no le permitió ejercer su derecho de defensa material, puesto que no le permitió en audiencia elevar una solicitud de nulidad.
Valga aclarar, que la Corte ha precisado que en la providencia que resuelve sobre la conexidad, no se encuentra enlistada en el art. 177 de la ley 906 de 2004, “lo que no es indicativo que por eso carezca de alzada en la medida en que frente a la viabilidad de interponer recursos se sigue la pauta general establecida en el artículo 176 ibidem, de acuerdo con la cual, tienen apelación los autos pronunciados en audiencia” (CSJ AP4727-2018, 31 Oct. 2018).
Al verificar la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2019 dentro del proceso rad. 11001-60-00-101-2018-00116-00, seguido contra el actor y otros, en efecto, se advierte que en la Sala donde se llevó a cabo la diligencia se encontraban presentes el accionante junto con su apoderado, quien al descorrer el traslado de la solicitud de conexidad elevada por el representante de los otros dos implicados en ese asunto, no manifestó ninguna oposición y por el contrario, se mostró conforme con la misma, sin que el actor presentara oposición alguna.
Una vez el Juez1 decretó la conexidad de los procesos, aclaró que en la actuación base estaba programada audiencia preparatoria para el día siguiente, por lo que procedió a emitir las órdenes pertinentes para lograr la comparecencia de los procesados dentro del proceso con Rad. 2018-00116. Al finalizar la diligencia, ese funcionario agregó2, “comoquiera que no hay recurso alguno contra la decisión aquí adoptada”.
De lo anterior se observa, que si bien el despacho accionado al decretar la conexidad no corrió el traslado con miras a que las partes e intervinientes se manifestaran sobre la interposición de los recursos, también lo es que: primero, el doctor Noé Gómez, en calidad de apoderado del actor, no se opuso a la pretensión, por el contrario, avaló su viabilidad, entre otras razones, porque el 90% del material probatorio obrante en el expediente base es el mismo de la causa seguida contra JIMÉNEZ OTÁLVAREZ.
Segundo, posterior a la decisión adoptada en la que se conexó la causa penal seguida contra el aquí accionante al Rad. 08001-60-01-055-2018-01500-00, durante los 6 minutos que transcurrieron hasta el cierre de esa sesión de la diligencia, inclusive, luego del pronunciamiento del Juez acerca de los recursos -efectuado al minuto 47:45-, CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, en uso de su defensa material, no realizó declaración u oposición sobre lo acontecido, con lo que se infiere que convalidó la actuación desplegada por el funcionario judicial, en la que se dio por servido que no fue incoado recurso alguno contra la referida providencia, luego su incuria permitió que la providencia adquiriera fuerza ejecutoria.
Ahora en relación con la solicitud de nulidad, efectuada el 14 de marzo de 2019, la cual, como el accionante señaló, estaba encaminada a cuestionar la actuación y decisión adoptada en la audiencia realizada el día anterior, en efecto, tal como lo determinó el Juez y conforme a lo concluido en el párrafo anterior, razón le asiste al tribunal A quo, al señalar que puede corresponder a una maniobra dilatoria ante la cual el director del proceso procedió adecuadamente al abstenerse de darle curso por ser infundada.
Sin embargo, al margen de lo anterior, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
En el presente asunto, la actuación se encuentra en la fase de la audiencia preparatoria. Así las cosas, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ por sí mismo o a través de su apoderada, puede presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, pues cuenta con la etapa de juicio y alegaciones finales en las que puede, entre otras, solicitar nulidades, y en caso de obtener fallo adverso, podrá interponer los recursos ordinarios y el extraordinario de casación.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 25 de abril de 2019 proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo promovido por CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Min 41:45 CD No. 1.
2 Min 47:45 ídem.