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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8763-2019
Radicación n° 105099
Aprobado Acta No. 159
Bogotá D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUZ ÁNGELA ORJUELA, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Nacional de Fiscalías – UNAIM.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que LUZ ÁNGELA ORJUELA fue condenada el 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 37 meses de prisión, multa de 900 S.M.L.M.V. e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, por el delito de lavado de activos.
ii. Que la vigilancia de la condena impuesta correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
iii. Que el 12 de octubre de 2016, la actora radicó una petición ante ese despacho judicial, solicitando la declaratoria de extinción de la condena, la rehabilitación de las penas accesorias y que se oficiara a la Unidad Nacional de Fiscalías – UNAIM, requiriendo la conversión de un título judicial constituido en su momento para acceder a prisión domiciliaria, para obtener la devolución de ese depósito.
iv. Que mediante auto del 3 de enero de 2017, el Juzgado 2º accionado declaró la liberación definitiva de las penas principales y accesorias, y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades competentes.
v. Que pese a lo anterior, a la fecha de presentación del escrito de tutela, el depósito judicial no le ha sido entregado a la accionante y en el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación aún le figura una inhabilidad con fecha de terminación 11 de enero de 2021, aunque la pena accesoria impuesta fue de tan solo 37 meses.
2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 11001310700320140006900 y ordene al Juzgado 2º de Penas o a la Unidad Nacional de Fiscalías – UNAIM la entrega del título judicial y a la Procuraduría General de la Nación la actualización de la base de datos y la cancelación de la inhabilidad que aún registra.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de mayo de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que luego de decretar la liberación definitiva a favor de LUZ ÁNGELA ORJUELA, mediante proveído del 23 de febrero de 2017 resolvió la solicitud de la actora tendiente a obtener la entrega del título judicial No. 40010000437751 por valor de $589.500, ordenando oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalías – UNAIM para que realizara la conversión del referido título a ese Juzgado. Empero, no ha obtenido respuesta por parte del ente acusador. Agregó que, hechas algunas verificaciones, la devolución de la póliza debe ser realizada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, el cual tiene las diligencias en su poder desde el 6 de marzo de 2019.
A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ha tramitado de manera oportuna sus peticiones y ha librado los respectivos oficios en cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas por el Juzgado 2º demandado.
La Procuraduría General de la Nación, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que el certificado de antecedentes disciplinarios de LUZ ÁNGELA ORJUELA se encuentra actualizado de conformidad con la liberación definitiva declarada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas, mediante auto del 2 de enero de 2017. Precisó que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º literal d) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, aún registra una inhabilidad para contratar con el Estado, la cual tiene una duración de 5 años, de manera que todavía no puede ser suprimida esa anotación de la base de datos del SIRI.
La Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación se limitó a señalar que el requerimiento de la aquí demandante debe ser atendido por la Dirección Especializada contra el Narcotráfico.
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo de 2019, concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora y ordenó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Dirección Nacional de Fiscalías realizar los trámites necesarios para dar solución de fondo a la solicitud presentada por LUZ ÁNGELA ORJUELA el 12 de octubre de 2016.
Así mismo, negó por improcedente la protección del derecho al debido proceso, respecto del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, por no advertir vulneración de derechos por parte de estas autoridades y porque, en todo caso, el certificado de antecedentes disciplinarios de la accionante registra una inhabilidad para contratar con el Estado que se impone automáticamente a quienes hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como sucede en el caso de la promotora de la acción.
Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, la parte actora impugnó la decisión argumentando que la inhabilidad que ataca solo es aplicable a servidores y ex servidores públicos, así como a particulares que desempeñen funciones públicas, lo cual no ocurre en su situación particular. Además, si la pena accesoria fue impuesta por un término de 37 meses, a la fecha no debe tener ningún reporte de esa naturaleza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto es indiscutible que la pretensión de LUZ ÁNGELA ORJUELA, está encaminada a que por esta vía excepcional, el Juez de tutela ordene al ente de control accionado eliminar del Sistema SIRI la inhabilidad que registra para contratar con el Estado.
Específicamente sobre el derecho al buen nombre, invocado por la parte actora en su escrito de tutela, conforme lo ha analizado la Corte Constitucional1, esa garantía comprende lo siguiente:
a. El derecho a figurar en los archivos de información o en las bases de datos de las cuales depende el acceso a un derecho o servicio básico
b. El derecho a que la información sea correcta, completa y actualizada y,
c. El derecho a que circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la autoridad administrativa competente para decidir sobre el acceso al derecho o al servicio.
Incursionando de fondo en la controversia planteada por la accionante, no observa la Sala que la Procuraduría General de la Nación haya conculcado este derecho fundamental de la señora LUZ ÁNGELA ORJUELA, como aduce en su escrito de impugnación, por cuanto cabe precisar que en tratándose de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual consiste en la privación de elegir y ser elegido, de ejercer cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales2, implica para quienes hayan sido objeto de esa sanción el que, de acuerdo con lo previsto en el literal “d” del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, automáticamente sean sometidos a inhabilidad para contratar con el Estado, sin consideración a si se ostenta la calidad de servidor o ex servidor público, o particular en ejercicio de funciones públicas, como afirma la demandante, pues lo que busca esa norma es garantizar la moralidad de la actividad contractual de las entidades, al servicio del interés general, pero sin que ello signifique formular un nuevo juicio de reproche sobre el comportamiento de la actora3.
Bajo ese derrotero, se concluye que la función de la Procuraduría General de la Nación respecto del registro de sanciones, tiene su sustento normativo en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y que por ello su actuación es perfectamente legítima y no reviste capricho o arbitrariedad en la medida en que no está certificando algo que no le haya sido atribuido legalmente o que resulte contrario al ordenamiento o a la realidad fáctica, pues si LUZ ÁNGELA ORJUELA fue condenada a 37 meses y 15 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, mediante sentencia del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, proferida el 25 de septiembre de 2014, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con providencia del 26 de agosto de 2015, por el delito de lavado de activos, la cual cobró ejecutoria el día 12 de enero de 20164, la inhabilidad contemplada en el literal “d” numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993 debe permanecer cinco (5) años en el certificado de antecedentes, tal y como refiere la norma, es decir hasta el 11 de enero de 2021.
De manera que la Procuraduría General de la Nación puede actualizar el certificado de antecedentes en cuanto a la extinción de la condena y liberación definitiva decretada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de auto del 2 de enero de 2017, como en efecto lo hizo, pero no puede hacerlo para suprimir la inhabilidad para contratar con el Estado toda vez que ésta es automática y se impone ope legis (por ministerio de la ley) y no a voluntad del ente de control.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 21 de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente el amparo invocado por LUZ ÁNGELA ORJUELA.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T- 317/04.
2 Artículo 44 Ley 599 de 2000.
3 C-544/05.
4 Según se observa en el folio 5 de la actuación de primera instancia.