STP8716-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8716-2019  

Radicación  n.°  105213  

(Aprobado  Acta n.° 156)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Andrea  del Pilar Rodríguez Alonso,  frente  a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra los Juzgados 30 Penal del Circuito de  esta ciudad y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Fusagasugá, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Según  Andrea del Pilar Rodríguez Alonso:  

a.  Desde el 4 de abril de 2013 ha estado privada de su libertad.  

            

2. El          11 de mayo de 2015 el Juzgado 30 Penal del Circuito la condenó          a 113 meses y 10 días de prisión y 97,22 salarios          mínimos de multa y el 3 de agosto de 2015 el Tribunal          Superior de Bogotá confirmó esa decisión.  

            

2. El          27 de octubre de 2017 el Juzgado 5o          de Ejecución de Penas de Bogotá le concedió la          prisión domiciliaria. Tanto ese despacho como el Juzgado 1º          de Ejecución de Penas de Fusagasugá le han concedido          80 meses de redención de pena.  

            

2. En          marzo de 2018 solicitó su libertad condicional y el juzgado          ejecutor se la negó. El agente del Ministerio Público          apeló la decisión y el Juzgado 30 Penal del Circuito,          que debía resolverla, hasta ahora no le ha notificado la          determinación.  

            

2. Debido          a su cambio de domicilio, su proceso volvió al Juzgado 5o          de Ejecución de Penas y ha intentado obtener información          sobre qué pasó con la decisión de la apelación,          pero no le dan razón.  

            

2. Requiere          saber qué ocurrió con su recurso, pues el juzgado le          negó su libertad condicional con base en la gravedad de la          conducta, lo que considera viola su derecho al non          bis in idem, y          a pesar de que acredita todos los demás requisitos, no fueron          tenidos en cuenta. Además, considera que las decisiones          redundan en perjuicio de sus hijos menores de edad, quienes han          debido sufrir las consecuencias de la ausencia de su madre, y son          arbitrarias, pues frente a casos más graves los jueces sí          han concedido este beneficio.  

2.  El 10 de mayo de 2019 Andrea del Pilar Rodríguez Alonso  interpuso acción de tutela contra los Juzgado 30 Penal del  Circuito y 1º de Ejecución de Penas de Fusagasugá,  porque consideró que la decisión de este de negarle la  libertad condicional y la omisión de aquel en notificarle la  resolución del recurso de apelación fueron arbitrarias  y vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  libertad. En consecuencia, solicitó emitir una decisión  favorable y notificarla de ella.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo debido a que durante el trámite constitucional el  Juzgado 30 Penal del Circuito de esa ciudad, notificó a la  accionante del auto mediante en el que confirmó la decisión  de negarle la libertad condicional.  

Refirió  que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los  motivos por los cuales era improcedente la concesión del  referido mecanismo sustitutivo de la pena, razón por la que no  se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Andrea  del Pilar Rodríguez Alonso presentó  memorial con el que insistió en los planteamientos de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales  demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la libertad de la interesada,  al negarle la libertad condicional, pese a que, en su criterio,  cumple los requisitos para ello.  

La  Corte analizará el presente amparo bajo dos supuestos  fácticos, el  primero,  frente a la falta de notificación del proveído de  segunda instancia proferido por el Juzgado 30 Penal del Circuito de  Bogotá y, el  segundo,  frente a las decisiones mediante las cuales le negaron la el referido  subrogado.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de las garantías fundamentales,  ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o de  los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales.  

2.1. En  el presente asunto, se  observa que Andrea  del Pilar Rodríguez Alonso se  encuentra inconforme porque el Juzgado 30 Penal del Circuito Bogotá  no le ha notificado la decisión del 28 de septiembre de 2018,  mediante la cual confirmó el auto en el que le negó la  libertad condicional.  

Al  respecto, se observa que durante  el trámite de primera instancia, el titular del despacho  informó que ordenó proceder a notificar la  determinación a la accionante, quien fue efectivamente  enterada en forma personal el 15 de mayo de 20191.  Asimismo, indicó que pidió iniciar el respectivo  proceso disciplinario en contra de la persona encargada de realizar  dicho trámite. Como quiera que el fin perseguido  por la  accionante era  obtener la  notificación del auto del 28 de septiembre de 2018,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna al respecto y  ratificará el fallo por ese aspecto.  

3.  De otro lado, Andrea  del Pilar Rodríguez Alonso  considera vulnerados sus derechos fundamentales, con las decisiones  mediante las cuales los juzgados demandados le negaron la concesión  de la libertad condicional.  

El  artículo 64 del Código Penal,  modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de la libertad condicional así:  

[…]  El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

Los  accionados en sus providencias analizaron que la actora cumplió  el factor objetivo, al estar privada de la libertad de manera  intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede  lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la  conducta punible.  

Al  respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en  la potencialidad de los delitos cometidos por la interesada  [concierto para delinquir y estafa agravada], quien conformó  junto a 12 personas más, una empresa criminal con ropaje de  persona jurídica legalmente constituida, para inducir y  mantener en error a un número significativo de ciudadanos,  obteniendo un provecho económico de más de 2.421  millones de pesos, que en manera alguna fue resarcido a las víctimas,  factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues  el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría  quedar desdibujado.  

Se  infiere de lo anterior, que  los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la  sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no  tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC  T-194/05:  

[…]  Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y  subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es  un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a mayor  gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14,  al estudiar la exequibilidad del  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014  precisó:  

[…]  En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello.  

Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

En efecto, los  juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y,  por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a  derecho por estar de acuerdo con los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 68 – cuaderno n.° 1.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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