STP8587-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8587-2019  

Radicación  n°. 105111  

Acta  n. ° 154  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada, mediante apoderada,  por la ciudadana Carmen  Gilma Chalarca Trujillo  contra la Sala  de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.°  3, de  la Corte Suprema de Justicia,  con  ocasión de la decisión SL1275-2019 del 10 de abril de  2019 proferida dentro  del proceso ordinario laboral n.° 760013105008201300429 que  aquella promovió contra la Administradora Colombiana de  Pensiones, en adelante, Colpensiones.  

Al  trámite fueron vinculadas, la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del  Cauca), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad,  Colpensiones  y el  Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación (PARISS).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y sus anexos se extracta que mediante acto  administrativo n.° 100390 del 27 de enero de 2011, el otrora  Instituto  de Seguros Sociales  negó a la señora  Carmen Gilma Chalarca Trujillo  la pensión de invalidez, al no acreditar los requisitos de los  artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el  artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas  cotizadas dentro de los tres últimos años  inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la  pérdida de la capacidad laboral. La decisión se  confirmó, a través de la Resolución n.°  900692 del 14 de julio del mismo año.  

Inconforme  con la resolución, la interesada promovió proceso  ordinario laboral contra Colpensiones,  cuya pretensión era que se le declarara beneficiaria de la  prestación económica, al cumplir los presupuestos  previstos en el Acuerdo 049 de 1990, por haber sufragado más  de 300 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, en  consecuencia, se condenara a la demandada a su reconocimiento y pago,  junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año,  más los intereses moratorios a que hubiere lugar.  

El  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 18 de octubre de  2013, declaró probada las excepciones de inexistencia de la  obligación y cobro de lo no debido, por lo que absolvió  a la demandada de todas las pretensiones.  

Decisión  que el 15 de mayo de 2015 revocó en su integridad la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali. En su lugar, condenó a Colpensiones  al  reconocimiento y pago de la prestación de invalidez.  

La  parte demandada hizo uso del recurso extraordinario de casación,  que fue decidido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión n.° 4, mediante providencia  SL1275-2019 del 10 de abril del año en curso, mediante la  cual, casó la sentencia de segunda instancia, bajo el sustento  de que no cumple los requisitos previstos en el artículo 46 de  la Ley 100 de 1993.  

En la  solicitud de tutela la actora censura,  en  particular,  que la  decisión proferida en sede de casación, incurrió  en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento  del precedente constitucional que habilita la procedencia de este  amparo, por cuanto desconoce los pronunciamientos que ha proferido la  Corte Constitucional (SU 442 de 2018).  

Por  tanto, solicita dejar sin efecto las decisiones adoptadas en primera  instancia y casación, en su lugar, se confirme la sentencia  que el 15 de mayo de 2015 profirió la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la que se ordenó el  reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente, obteniéndose las siguientes  respuestas:  

1. La  magistrada ponente de la Sala  de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3 de  la Corte Suprema de Justicia pidió  negar el amparo, pues lo pretendido con su presentación es  crear la posibilidad de cuestionar un conflicto jurídico  ordinario que ya fue estudiado y definido por el juez competente, lo  que no es viable por vía constitucional, a lo que se suma que  las razones jurídicas en que se fundó el fallo se  ajustan a las normas y principios aplicables al caso concreto.  

2. Un  magistrado de la Sala  Laboral del Distrito Judicial de Cali,  hizo una breve reseña del proceso y afirmó que lo  resuelto se ajustó a derecho y a la prueba documental obrante  en el expediente, por lo que solicita denegar la tutela.  

3. La  Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.),  administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario  -Fiduagraria-,  señaló la improcedencia de las pretensiones de la  acción de tutela, en tanto ha tenido ocurrencia el fenómeno  de la cosa juzgada. Así mismo, pidió tener en  consideración, por los hechos narrados, que la entidad  competente es Colpensiones  y no  esa entidad.  

4. El  Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Cali y Colpensiones,  no se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si  respecto de la decisión objeto de censura, mediante la cual la  Sala  de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.°  3, despachó favorablemente el recurso extraordinario, se  satisfacen los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y  si, en consecuencia, debe concederse el amparo deprecado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.1  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión que se discuta resulte de          evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la  parte accionante.  

e.  Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez          carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del          supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en          que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal          fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese          engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta          derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se          presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el          alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley          limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela          procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica          del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental          vulnerado [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política, cuando  se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

En el  sub-examine  no puede afirmarse que los motivos expuestos por la apoderada de la  accionante se adecúen a los defectos a que alude la  jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en  motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz  de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera  decisión judicial.  

En  efecto, los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  (SL1275-2019,  Rad. 72506, 10 abril 2019)  con el cual se agotó el proceso, emergen claros y sensatos,  pues, de cara al único cargo formulado, este tuvo la fuerza  suficiente para quebrar la decisión que profirió el  Tribunal y confirmar la absolución de la administradora  demandada, conforme lo había determinado el juez de primera  instancia.  

En  dicha decisión, la Sala especializada señaló que  en la  sentencia recurrida en casación, el Tribunal incurrió  en un dislate de orden normativo, pues en punto a resolver si la  accionante cumplía o no con los requisitos para el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma  errada, aplicó lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y no la  Ley 100 de 1993, que en ese caso, resultaba más favorable.  

In  extenso,  sostuvo:  

En  consecuencia, si bien el Tribunal advirtió que la demandante  no cumplía con los requisitos para la pensión de  invalidez, de conformidad con la norma vigente al momento en que se  estructuró la invalidez, que en este caso es la Ley 860 de  2003 y con el fin de aplicar el principio de la condición más  beneficiosa, no acudió a la Ley 100 de 1993 para verificar si  en efecto cumplía con las condiciones allí exigidas, de  allí que equivocadamente acudió al Acuerdo 049 de 1990  aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, pues no  podía revisar de manera histórica la norma bajo la cual  se le pudiera reconocer la prestación a la afiliada.  

Ahora  bien, al estudiarse el derecho reclamado bajo el principio de la  condición más beneficiosa, la norma inmediatamente  anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez es el  artículo 46 de la Ley 100 de 1993, requisitos que tampoco  cumple la demandante, pues, como se indicó con anterioridad,  no hay controversia alguna en torno a los supuestos fácticos  que encontró probados el Tribunal, entre ellos, que para la  fecha de estructuración, la actora no estaba cotizando y  tampoco reportó semana alguna en el año inmediatamente  anterior a dicha data.  

En  razón a lo dicho, es claro que el Tribunal infringió  las normas reseñadas por la entidad recurrente, en  consecuencia, el cargo prospera,  por lo que la Sala casará el fallo atacado.  

En  cuanto a la aplicación de la condición más  beneficiosa en materia pensional, explicó las reglas bajo las  cuales procede, para ello trajo a colación la jurisprudencia  de la Sala de Casación Laboral, en lo que concierne al  tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003  (SL2358-2017),  en la que la precisó:  

No  es admisible aducir, como parámetro para la aplicación  de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal  que haya regulado el asunto en algún momento pretérito  en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el  sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior  a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir,  el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de  encontrar alguna otra legislación, más allá de  la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente  derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos  «plusultractivos», que resquebraja el valor de la  seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad.  32642).  

Bajo  ese panorama, no cabe duda que la Sala  de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.°  3 de esta Corporación judicial, no vulneró derecho  fundamental alguno y no incurrió en una vía de hecho,  pues la decisión que profirió la fundó en las  normas y jurisprudencia aplicables al caso particular, diferente es  que la resolución del caso haya sido desfavorable para la  accionante, puesto que al no haber cotizado ninguna semana dentro de  los tres años anteriores a la fecha en que se estructuró  su invalidez (14  de agosto de 2006)  no la hizo acreedora de la prestación económica.  

Situación  que no la faculta, como parte vencida en juicio, a recurrir a este  mecanismo de defensa constitucional para mostrar su inconformidad con  lo decidido por el juez natural y pretender con ello reabrir un  debate  como si se tratara de una instancia más. Insiste la Sala, las  razones en los que se fundó la decisión no se perciben  ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, pues se  sustentó en criterios razonables a partir de los hechos  probados, la norma y jurisprudencia aplicables.  

Por  último,  la  Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que haga  procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección  y al valorar el acontecer fáctico, no aprecia la concurrencia  de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional,  para su configuración como son: la inminencia,  urgencia,  gravedad  y la impostergabilidad  de la acción.  

Con  el anterior fundamento, la  Sala declarará la improcedencia  del amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

Primero.  – Negar,  por  improcedente,  la tutela instaurada por apoderado judicial de la ciudadana Carmen  Gilma Chalarca Trujillo,  conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo.  – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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