STP17206-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17206-2019  

Radicación  n° 107918  

Acta  330.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por el accionante Jorge  Ernesto Ramírez Miranda,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  30 de octubre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados  37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y 45  Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  así como la Fiscalía  132 Seccional,  autoridades con sede en la capital de la República, trámite  al cual fueron vinculados los demás sujetos intervinientes en  la indagación cuestionada (CUI 110016000039-2013-03694 N.I.  72826), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

3.  En desarrollo de la [referida] indagación [adelantada contra  Alexánder Leal, por el presunto delito de hurto], la Fiscalía  132 Seccional de Bogotá decidió limitar el poder  dispositivo del vehículo de placas WEK-056 de propiedad del  señor JORGE ERNESTO RAMÍREZ MIRANDA, lo cual  materializó sin la debida intervención de un juez de  control de garantías (…).  

4.  El vehículo de placas WEK-056, tuvo como titular del dominio a  la señora Zaida Isabel Pedroza Guzmán, según  licencia de transito No. 100004004582, que fue expedida por el  Ministerio de Transporte.  

5.  Posterior a ello. Se hizo “traspaso” de propiedad al  actual dueño señor RAMÍREZ MIRANDA, como  consecuencia de la negociación de la señora Zaida  Isabel Pedroza Guzmán con la empresa Autos Capital S.A.S.  

(…)  

8.  Sin embargo, tiempo después, la señora Zaida Isabel  Pedroza Guzmán instauró denuncia penal, por el supuesto  delito de hurto del vehículo, conducta que según el  apoderado judicial del señor RAMÍREZ MIRANDA, no pudo  haber existido, en razón al documento público emitido  por la Notaría 17 del Círculo de Bogotá y con la  ratificación que la mencionada ciudadana realizó a su  prohijado, de la negociación del auto con la empresa Autos  Capital S.A.S.  

(…)  

12.  Por lo anterior, solicitó audiencia preliminar, la cual fue  llevada a cabo ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, despacho judicial  que “aprobó el procedimiento irregular del señor  Fiscal 132 Seccional bajo la argumentación que este no se hizo  presente a la audiencia y que ella no podía darle credibilidad  al documento obtenido de la página del RUNT (…)”.  

13.  Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación  el cual correspondió al Juzgado 45 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento, despacho que no convocó a la  parte apelante, ni tampoco le comunicó la decisión de  ratificar el fallo proferido por el Juzgado 37 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá.  

14.  Inconforme con tal situación, JORGE ERNESTO RAMÍREZ  MIRANDA, a través de apoderado judicial, acude en acción  de tutela para reclamar la protección de sus derechos  fundamentales y para que se ordene: i) invalidar todo lo actuado por  la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá respecto a la  aplicación del poder dispositivo del vehículo de placas  WEK-056, de su propiedad; así como las decisiones proferidas  por los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 45 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá; ii) se informe a la autoridad de  tránsito, acerca de la decisión de dejar sin efecto la  medida de limitación de poder dispositivo del vehículo  de placas WEK-056; y cancelar la misma en el certificado de tradición  que tiene de dicho bien.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 30 de octubre de  2019, declaró improcedente el amparo invocado por el  demandante, tras considerar que las decisiones cuestionadas se  encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad, compatibles con  la interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a  consideración de las autoridades accionadas, sin que ello  constituya alguna arbitrariedad. Añadió que el asunto  reprochado se encuentra en curso; y es allí donde el actor  cuenta con los mecanismos para controvertir las determinaciones  atacadas.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el interesado, a través de apoderado especial, quien reiteró  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, pues insiste en  que la  Fiscalía 132 Seccional de Bogotá decidió limitar  el poder dispositivo del vehículo de placas WEK-056 (que aduce  ser de propiedad del libelista), sin la debida intervención de  un juez de control de garantías.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por  Jorge  Ernesto  Ramírez  Miranda,  pues dispuso que (i) las providencias refutadas son razonables desde  los puntos de vistas jurídico y probatorio; y (ii) el asunto  objetado está en curso.  

El fallo recurrido  será confirmado porque el demandante dejó de satisfacer  el presupuesto genérico de la residualidad, lo cual releva a  la Sala de pronunciarse sobre el fondo de la inconformidad formulada.  

Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar  las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP5158-2018,  19 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017,  radicado 91365, entre otros pronunciamientos).  

En  el caso bajo estudio, se percibe que el asunto confutado por el  memorialista está  en curso,  pues, según lo manifestado por él mismo y lo informado  por las entidades accionadas, el trámite aún no ha  llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no  se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador  ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar,  al interior del mismo, el respeto de los derechos fundamentales  invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de  tutela.  

Es más, en  el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus  intereses, bien puede interponer recurso de apelación e,  incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de  insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra  inconformes, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004.  

Lo precedente, si  en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049).  

Pues, es allí,  ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede  plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente  a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia  penal, la que finalmente resuelva el asunto.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Lo considerado  impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, máxime cuando  no está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria      

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