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Impedimento
Radicado No. 56082
Adalberto Rafael Carrascal Barón
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP4432-2019
Radicación No. 56082
(Aprobado acta No. 263)
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala decide el impedimento manifestado por el magistrado Manuel Fidencio Torres Galeano, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 8 de abril de 2019, mediante la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería negó la aprobación del allanamiento a cargos de Adalberto Rafael Carrascal Barón, por los delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación a favor de terceros.
ANTECEDENTES
1.- El 27 de abril de 2018, la Fiscal Sexta adscrita a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, radicó escrito de acusación contra Adalberto Rafael Carrascal Barón por las conductas punibles de concierto para delinquir y peculado por apropiación a favor de terceros, de conformidad con los artículos 340 y 397 del Código Penal, respectivamente.
El aspecto fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio consistió:
“… El señor Adalberto Carrascal se asoció con los señores Rubén Darío Guerra Gil, Guillermo José Pérez Ardila, Alexis José Gaines Acuña, Alfredo José Aruachan Narváez, Marcela Sofia Suárez Luna y el señor Alfredo Ceballos, con el fin de apropiarse de recursos públicos de la salud, destinados a la prestación de los servicios médicos de la población pobre no asegurada, de forma repetida y permanente durante la gobernación de la administración del señor Alejandro Lyons Muskus.
Lo anterior mediante la expedición de actos administrativos contrarios a la ley, soportados en documentos falsos que daban apariencia de legalidad a dichos procedimientos de pago de suministro de medicamentos por enfermedad de hemofilia a pacientes que no tenían la enfermedad, o teniéndola no se les suministraba los medicamentos en las dosis y forma cobrada.
Además el señor Adalberto Carrascal Barón, como coordinador del CAM, Centro de Autorización Médica de la Secretaría de Salud, su función fundamental se basaba en que él era la persona encargada de autorizar con su firma la prestación de los supuestos servicios de salud que posteriormente se cobraban por parte de los representantes legales de las IPS.
Así mismo, a partir de esa autorización médica, la cual legitimaba a esas 2 IPS para aparentemente prestar ese servicio de salud y luego radicar las facturas de cobro, también el señor Adalberto Carrascal Barón tenía otra función destinada en esta empresa criminal, la cual consistía en que con ocasión del acuerdo ilegal celebrado con los representantes legales de la IPS San José de la sabana y unidos por su bienestar, y a cambio de la entrega de un dinero, agilizaba las autorizaciones además garantizaba que pasaran el filtro de los comités técnico científicos de la secretaría de salud.
Aunado a lo anterior el señor Adalberto Carrascal, recibió en alguna posibilidades (sic) dinero a cambio de esas autorizaciones y también fungió como enlace entre los dueños de las IPS y los funcionarios públicos también recibían dinero de parte de los representantes de las IPS”1
2.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería, despacho que convocó a las partes para la celebración de la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y lectura del fallo para el 22 de octubre de 2018.
3. Tras diversos aplazamientos, la audiencia finalmente tuvo lugar en sesiones del 24 de enero de 2019 y 8 de abril de 2019. En esta última data, el titular del juzgado no aprobó el allanamiento a cargos efectuado por el procesado, al considerar que no había operado el reintegro del 50% del incremento patrimonial percibido fruto de la comisión del delito atribuido al acusado.
4. Con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público y el apoderado del acusado, la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
5. Las diligencias fueron asignadas al magistrado Víctor Ramón Díz Castro, quien junto a la magistrada Lía Cristina Ojeta Yepes, procedieron a declararse impedidos con fundamento en la causal 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en esencia, por encontrarse vinculados bajo una amistad íntima con el defensor del procesado.
El tercer miembro integrante de la Sala Penal, el doctor Manuel Fidencio Torres Galeano hizo lo propio, pero con fundamento en un argumento disímil. Alegó que su nuera Ivis Judith Marzola Redondo es abogada asesora de la Gobernación del Córdoba y aceptó que pese a no asistirle ningún interés en el proceso, considera que la separación de su conocimiento en el caso garantizaría transparencia e imparcialidad en la decisión que deba resolverse.
4.- En virtud de lo anterior, se sorteó la designación de una Sala de Conjueces encargada de pronunciarse acerca del impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal.
5. Mediante decisión proferida el 16 de agosto del año en curso, los Conjueces designados aceptaron el impedimento manifestado por los magistrados Víctor Ramón Díz Castro y Lía Cristina Ojeta Yepes y negaron el expresado por el doctor Manuel Fidencio Torres Galeano.
Argumentaron que la situación expuesta por el integrante de la Sala no se ajusta a ninguna de las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y que la valoración de las razones aducidas por el funcionario judicial deben estar inescindiblemente vinculadas a la taxatividad de los motivos consagrados por esa normatividad.
6.- Por último, se envió el expediente a la Corte para dirimir la controversia en torno al impedimento manifestado por el magistrado.
CONSIDERACIONES
1.- En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver de plano el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
2.- La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Sobre el tema, esta Sala ha señalado que la manifestación de impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera puntual, se ha expresado lo siguiente:
“En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.2
3.- Lo reseñado en precedencia constituye los parámetros que han de gobernar el examen de las apreciaciones expuestas por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, quien fundamenta la relevancia de ser separado del conocimiento del asunto asignado a su despacho, en el fin de garantizar la transparencia y credibilidad en la administración de justicia, propósito que a su juicio se avizoraría cuestionado por la suscripción del contrato de servicios que su nuera efectuó con la Gobernación de Córdoba.
Al respecto, cabe precisar, que los impedimentos y recusaciones se rigen por el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo para ser apartado del conocimiento de determinado asunto aquél que se encuentre expresamente señalado en la ley. Por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, como a las partes escoger el juzgador a su arbitrio, de manera que las causas que dan lugar a aislarse del conocimiento de un asunto no pueden deducirse por similitud, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de la vigencia del principio de imparcialidad del juez. (CSJ AP, 1 nov. 2017, Rad. 51500).
En el presente asunto, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Manuel Fidencio Torres Galeano, no sustentó su manifestación de impedimento en ninguna de las causales enunciadas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, incluso admite que la exposición de sus argumentos no tiene asidero en alguna de las situaciones enmarcadas en tal disposición normativa.
Para respaldar su tesis trae a colación la decisión AP, 6 de nov. 2013, Rad. 42622, en virtud de la cual la Corte declaró fundado el impedimento manifestado por el mismo magistrado y por otra integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y, por consiguiente, los facultó para apartarse del conocimiento del asunto en aplicación de la causal enunciada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, dicha providencia no obedece a los mismos supuestos de hecho analizados en las diligencias que ahora convocan a la Sala, pues, en esa oportunidad se halló fundada la manifestación de impedimento expuesta por el funcionario, tras advertir que la imparcialidad en el ejercicio de administrar justicia se hallaba indirectamente cuestionada por el hecho de que su hijo fungía como apoderado de ciertos extrabajadores que lograron acceder a ilegales reconocimientos laborales a través de acciones de tutela contrarias a la ley, tema al que necesariamente se tendría que remitir el magistrado en el debate puesto a su consideración, relacionado con la apelación de una sentencia proferida en contra de un funcionario judicial de la misma zona por el delito de prevaricato por acción.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en estas diligencias el magistrado Manuel Fidencio Torres Galeano no respaldó su manifestación de impedimento en una de las situaciones descritas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y tampoco se advierte que las circunstancias por él señaladas conlleven la eventual transgresión de la neutralidad necesaria para decidir, se declarará infundado el impedimento presentado por aquél.
En consecuencia el magistrado deberá conocer la alzada interpuesta contra la decisión proferida el 8 de abril de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería negó impartir aprobación respecto del allanamiento a cargos efectuado por el procesado Adalberto Rafael Carrascal Barón.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Manuel Fidencio Torres Galeano, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Segundo: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.
Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios. 34-35 Carpeta principal.
2 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ. AP, 2472 del 2014.
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