AP5192-2019(56607)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP5192-2019  

Radicación  n.º 56607  

Acta    322  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

De  acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, la competencia para  atender  la  audiencia de formulación de acusación en la actuación  que por los delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y uso, construcción, comercialización  y/o tenencias de semisumergibles o sumergibles cursa contra Javier  Antonio Riascos Suárez, Marbi Portocarrero Obando y  Kelvin  Anderson Vera Farias.  

            

I. HECHOS          Y ANTECEDENTES  

1.  Fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación  de la siguiente manera:  

El día  de 23 de Marzo de 2019 siendo las 00:25 horas en cumplimiento de la  Oroper 031 CFNP-19 en la cual se recibió información de  un contacto sospechoso por parte del ARC “20 de Julio “(Buque  de la Armada Nacional Tipo Patrullero Oceánico) con el cual  funcionarios de la Armada se encontraban efectuando patrullaje y  control de Tráfico Marítimo en el Área  

Dicho  contacto fue detectado por parte de un patrullero marítimo  aéreo (aeronave de la Fuerza Aérea Colombiana), en mar  abierto, se recibe instrucción de efectuar la interdicción  del contacto. Siendo las 00:39 horas se recibe retroalimentación  de la plataforma aérea la cual informa que el contacto  sospechoso par[ó]  máquinas en mar abierto y que presuntamente alguien salt[ó]  al mar.  

Siendo  las 01:21 horas se llega al punto suministrado pero la embarcación  no es de fácil detección y se procede a informar al ARC  “20 DE JULIO” el cual se estaba aproximando al área  en mención. Siendo las 02:00 horas el ARC “20 DE JULIO”  detecta una presunta embarcación semi -sumergible y procede a  guiar a la autoridad para llegar al punto en donde siendo las 02:20  horas se efectúa la interdicción a una lancha semi –  sumergible en posición Latitud 02° 50.403!  N – Long 078° 38.036! W(mar abierto).  

Al  momento de la interdicción se halla una embarcación  tipo presuntamente semi -sumergible, modificado, color gris, con una  eslora (largo) de 15 metros aproximadamente y manga (ancho) de 3  metros aproximadamente, dos motores Suzuki 150 HP, 01 motor Yamaha  150 HP y dos personas a bordo se identificaron como MARBI  PORTOCARRERO OBANDO y KELVIN ANDERSON VERA FARIAS, este último  de nacionalidad Ecuatorian[a].  

Los  dos tripulantes a bordo manifestaron que había una tercera  persona (al parecer el capitán de la embarcación) que  salt[ó]

al  mar al percatarse de la presencia de las autoridades, al solicitarles  que paren la maquina los ocupantes dicen que el único que sabe  detener esa máquina es el señor que salt[ó] al  mar, persona que es detectada en forma inmediata a 30 metros  aproximadamente de la embarcación y rescatada del agua. La  tercera persona se identificó como JAVIER ANTONIO RIASCOS  SUAREZ, persona reconocida por los dos tripulantes como el capitán  del semi – sumergible.  

Una vez se  lleva a cabo el registro del semi – sumergible se encuentran en su  interior varios paquetes de forma rectangular y los cuales por sus  características se asemeja a Clorhidrato de Cocaína por  lo cual se procede a leerles los derechos del capturado por el delito  de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, USO,  CONSTRUCCION, COMERCIALIZACION O TENENCIA DE SEMI-SUMERGIBLES.  

Mediante  informe de Investigador de Campo de fecha 24 de marzo de 2019 el  Funcionario de Policía Judicial Alejandro Montenegro, presenta  los resultados del PIPH realizados a la sustancia incautada arrojando  Positivo para COCAINA en cantidad de 1.562.224 gramos como peso  neto.1  

2.  Por las circunstancias fácticas transcritas, el 24 de marzo de  20192,  ante el Juzgado Promiscuo Municipal Francisco Pizarro [Nariño]  con función de control de garantías en Tumaco, la  delegada del ente acusador le formuló imputación a  Javier  Antonio Riascos Suárez, Marbi Portocarrero Obando y  Kelvin  Anderson Vera Farias,  como autores de los punibles de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y uso, construcción,  comercialización y/o tenencias de semisumergibles o  sumergibles,  cargos que los ciudadanos no aceptaron.  

3.  La Fiscalía Tercera Especializada de Popayán radicó  escrito de acusación el 23 de julio del año que  avanza3,  correspondiendo el mismo al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Eespecializado de esa ciudad.  

4.  Instalada la audiencia, el 8 de noviembre anterior4,  la defensora de  Vera Farias  impugnó la competencia del despacho judicial de conocimiento,  atribuyéndola a su homólogo de Tumaco, en razón  a que en dicha localidad se realizaron las audiencias preliminares y  habrían ocurrido los hechos.  

Por  su parte, la delegada del ente acusador, señaló que no  obstante la intervención  del Juzgado citado por la litigante, en etapa inicial del proceso,  los hechos tuvieron ocurrencia en el departamento del Cauca, pues  allí se extrajo la sustancia estupefaciente y corresponden las  coordenadas en que se produjo la incautación, por ello es que  la actuación se asignó a dicho circuito, manifestación  que fue coadyuvada por el representante del Ministerio Público  y la defensa de Riascos  Suárez  y  Portocarrero Obando.  

5.  En virtud de lo anterior, el titular del Despacho, procedió a  remitir la actuación a  esta Corporación.  

III.  CONSIDERACIONES  

3.1  La competencia de la Corte  

De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes  eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  el presente asunto se consolida la situación prevista en el  anunciado ordinal 3º, por cuanto la defensora de uno de los  procesados considera que los despachos Penales del Circuito  Especializado de Tumaco, son los llamados a adelantar la audiencia de  formulación  de acusación y no los homólogos de Popayán,  en tanto que las diligencias preliminares allí se adelantaron  y los hechos que la circunscriben tuvieron ocurrencia en esa  municipalidad.  

3.2  La definición de competencia  

El  artículo 54 del  estatuto procesal de 2004, establece que:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

3.3  Caso concreto  

Se  trata de determinar la competencia territorial para adelantar la  actuación procesal antes reseñada, en el proceso que  por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y uso, construcción,  comercialización y/o tenencias de semisumergibles o  sumergibles,  se  sigue contra Javier  Antonio Riascos Suárez, Marbi Portocarrero Obando y  Kelvin  Anderson Vera Farias,  según  los hechos fijados en el escrito de acusación.  

En  el sistema de enjuiciamiento penal adoptado en nuestro país  por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906  de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación  la confección y la presentación del pliego acusatorio  como presupuesto indispensable del inicio del juicio público,  oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado  (art. 250 Const. Política). Uno de los requisitos, quizás  el más importante, es una “relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”,  incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que  éstos se desarrollaron (art. 8, lit. h, C.P.P./2004).  

En especial, la  determinación por el acusador del lugar donde acaeció  la conducta punible es trascendente para determinar la competencia  territorial, pues según lo ordena el artículo 43,  inciso 1, de la Ley 906 de 2004, el juzgamiento deberá  adelantarlo el juez de aquel sitio. Debido a ello, al contener el  escrito de acusación el marco fáctico y jurídico  que regulara fase de juzgamiento, se erige como el estandarte o  parámetro para fijar la competencia judicial y, por ende, debe  respetarse a cabalidad los términos circunstanciales allí  consignados.  

Bajo  ese parámetro, el pliego de cargos elevado contra Javier  Antonio Riascos Suárez, Marbi Portocarrero Obando y  Kelvin  Anderson Vera Farias,  enseña  que la imputación jurídica versa sobre delitos conexos,  destacándose la prevista en el numeral 2º (unidad de  tiempo y lugar) del art. 51 de la Ley 906 de 2004, lo que impone la  aplicación del artículo 52 del mismo cuerpo legal cuyo  tenor literal reza:  

… conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio,  en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde  se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.” (Se enfatiza)  

En  este asunto no existe  duda sobre la jerarquía del funcionario judicial competente,  ni opera fuero legal o constitucional respecto del imputado; por  tanto, es del caso hacer  remisión al siguiente criterio, siendo este, el factor  territorial  según el listado de criterios establecidos en el primer inciso  del artículo 52 procesal, aplicables en orden excluyente y  preferente:  

Delito  más grave: impone  examinar si una de las conductas punibles concurrentes es más  grave que los demás y, de ser así, fijar la competencia  en el lugar en que se haya perpetrado, excluyendo así los  demás parámetros descritos en la norma.  

Por  tanto, la gravedad de las faltas conexas se establecerá a  partir de la intensidad de las sanciones que para cada una de ellas  prevé la ley penal, bajo el entendido que entre tales  categorías existe una relación directamente  proporcional, así: entre más grave sea el delito mayor  será su castigo (principio de proporcionalidad: art. 3 C.P.),  precisándose que solo se aludirá a la pena privativa de  la libertad por tener un mayor grado de afectación a los  derechos fundamentales del sujeto pasivo de la acción penal y  reflejar en mayor medida la gravedad del reato.  

En ese orden, se  expone el marco de punibilidad de cada uno de los delitos por los  cuales se presentó la acusación:  

            

i. Tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes [art.          376 inciso 3º del Código penal], tiene prevista la pena          de prisión de ocho (8)          a dieciocho (12) años.  

            

ii. Uso,          construcción, comercialización y/o tenencias de          semisumergibles o sumergibles          (art. 377A ibídem), sancionado con pena privativa de la          libertad          de seis (6) a doce (12) años.  

De  esta forma, cotejados los extremos punitivos señalados para  cada uno de los delitos concursantes, se observa que el reato de  mayor gravedad es el primero de los citados, por cuanto el legislador  estableció una sanción más severa.  

Ahora  bien, precisado  el delito con mayor drasticidad punitiva, acorde  con lo señalado en audiencia de acusación por  la fiscalía, ésta conducta tuvo ocurrencia en el  departamento del Cauca, por ser el lugar de donde se extrajo la  sustancia estupefaciente y corresponden las coordenadas en que se  produjo la incautación, así:  

Esta  delegada interpuso este escrito de acusación ante los Jueces  Penales del Circuito Especializado de la ciudad de Popayán, en  vista de que la carpeta madre nace en la ciudad de Popayán,  además de ello, las coordenadas que se dan por la armada  nacional frente al lugar de la captura, teniendo en cuenta el mar  territorial, pertenece al Cauca, […].5  

[…]  

Considero que a  la señora defensora no le asiste razón en cuanto a la  manifestación que ella está haciendo, en vista que  efectivamente, las audiencias preliminares fueron realizadas en la  ciudad de Tumaco en vista a que no había un puerto más  cercano al cual las personas de la armada pudieran acercarse a  efectos de realizar las audiencias preliminares y que los términos  no se vencieran. […]. Por consiguiente, esto no les daría  competencia a los Jueces del Circuito Especializado de Tumaco, en  caso de existir allá, en vista a que las audiencias  preliminares no indican la competencia, la competencia la indica el  territorio del lugar de los hechos.  

Debido  a la investigación, señor juez, el lugar de los hechos  inicia en el departamento del Cauca, de donde se extrae sustancias  estupefaciente o sus derivados, y es transportada hacia el puerto de  Buenaventura y Buenaventura, para luego ser llevada en  semisumergíbles, por ello su señoría, esta  incautación al momento de realizarse, a la primera fiscalía  que comunican es a esta delegada fiscal, porque la investigación  madre se encuentra en esta Fiscalía, además de ello, la  flagrancia es un evento de esa investigación madre. Señor  juez, es por eso que también, el Fiscal número 60 de la  URI, […], remitió las carpetas teniéndose en  cuenta las coordenadas de la Armada Nacional, atendiendo que esas  coordenadas dan para el territorio del Cauca6.  

Por  consiguiente, atendiendo los lineamientos jurídicos y el  ámbito fáctico expuestos por la delegada fiscal, la  competencia territorial recae en el juez penal del circuito  especializado de esa localidad, pues no concurre incertidumbre sobre  el lugar de ocurrencia del delito.  

Con  fundamento en lo anterior y sin necesidad de ahondar en  consideraciones adicionales, la Sala declarará que la  competencia  territorial para conocer de la audiencia de formulación de  acusación recae en el Juez Penal del Circuito Especializado de  Popayán, a donde se remitirán las diligencias.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la audiencia de formulación de  acusación, corresponde al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Popayán, a donde será remitida la  actuación.  

Segundo:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios 3 y          4 cuaderno de la acusación  

2          Folios 14 a          18 Ibídem.  

3          Folios 1 a          9 Ibídem.  

4          Folios 40 y          41 Ibídem.  

5          Minuto          1:45:52 a 1:46:31 del CD de la Audiencia de Acusación  

6          Minuto          1:55:30 a 1:58:23 Ibídem.  

      

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