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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP5192-2019
Radicación n.º 56607
Acta 322
Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para atender la audiencia de formulación de acusación en la actuación que por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso, construcción, comercialización y/o tenencias de semisumergibles o sumergibles cursa contra Javier Antonio Riascos Suárez, Marbi Portocarrero Obando y Kelvin Anderson Vera Farias.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera:
El día de 23 de Marzo de 2019 siendo las 00:25 horas en cumplimiento de la Oroper 031 CFNP-19 en la cual se recibió información de un contacto sospechoso por parte del ARC “20 de Julio “(Buque de la Armada Nacional Tipo Patrullero Oceánico) con el cual funcionarios de la Armada se encontraban efectuando patrullaje y control de Tráfico Marítimo en el Área
Dicho contacto fue detectado por parte de un patrullero marítimo aéreo (aeronave de la Fuerza Aérea Colombiana), en mar abierto, se recibe instrucción de efectuar la interdicción del contacto. Siendo las 00:39 horas se recibe retroalimentación de la plataforma aérea la cual informa que el contacto sospechoso par[ó] máquinas en mar abierto y que presuntamente alguien salt[ó] al mar.
Siendo las 01:21 horas se llega al punto suministrado pero la embarcación no es de fácil detección y se procede a informar al ARC “20 DE JULIO” el cual se estaba aproximando al área en mención. Siendo las 02:00 horas el ARC “20 DE JULIO” detecta una presunta embarcación semi -sumergible y procede a guiar a la autoridad para llegar al punto en donde siendo las 02:20 horas se efectúa la interdicción a una lancha semi – sumergible en posición Latitud 02° 50.403! N – Long 078° 38.036! W(mar abierto).
Al momento de la interdicción se halla una embarcación tipo presuntamente semi -sumergible, modificado, color gris, con una eslora (largo) de 15 metros aproximadamente y manga (ancho) de 3 metros aproximadamente, dos motores Suzuki 150 HP, 01 motor Yamaha 150 HP y dos personas a bordo se identificaron como MARBI PORTOCARRERO OBANDO y KELVIN ANDERSON VERA FARIAS, este último de nacionalidad Ecuatorian[a].
Los dos tripulantes a bordo manifestaron que había una tercera persona (al parecer el capitán de la embarcación) que salt[ó]
al mar al percatarse de la presencia de las autoridades, al solicitarles que paren la maquina los ocupantes dicen que el único que sabe detener esa máquina es el señor que salt[ó] al mar, persona que es detectada en forma inmediata a 30 metros aproximadamente de la embarcación y rescatada del agua. La tercera persona se identificó como JAVIER ANTONIO RIASCOS SUAREZ, persona reconocida por los dos tripulantes como el capitán del semi – sumergible.
Una vez se lleva a cabo el registro del semi – sumergible se encuentran en su interior varios paquetes de forma rectangular y los cuales por sus características se asemeja a Clorhidrato de Cocaína por lo cual se procede a leerles los derechos del capturado por el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, USO, CONSTRUCCION, COMERCIALIZACION O TENENCIA DE SEMI-SUMERGIBLES.
Mediante informe de Investigador de Campo de fecha 24 de marzo de 2019 el Funcionario de Policía Judicial Alejandro Montenegro, presenta los resultados del PIPH realizados a la sustancia incautada arrojando Positivo para COCAINA en cantidad de 1.562.224 gramos como peso neto.1
2. Por las circunstancias fácticas transcritas, el 24 de marzo de 20192, ante el Juzgado Promiscuo Municipal Francisco Pizarro [Nariño] con función de control de garantías en Tumaco, la delegada del ente acusador le formuló imputación a Javier Antonio Riascos Suárez, Marbi Portocarrero Obando y Kelvin Anderson Vera Farias, como autores de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso, construcción, comercialización y/o tenencias de semisumergibles o sumergibles, cargos que los ciudadanos no aceptaron.
3. La Fiscalía Tercera Especializada de Popayán radicó escrito de acusación el 23 de julio del año que avanza3, correspondiendo el mismo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Eespecializado de esa ciudad.
4. Instalada la audiencia, el 8 de noviembre anterior4, la defensora de Vera Farias impugnó la competencia del despacho judicial de conocimiento, atribuyéndola a su homólogo de Tumaco, en razón a que en dicha localidad se realizaron las audiencias preliminares y habrían ocurrido los hechos.
Por su parte, la delegada del ente acusador, señaló que no obstante la intervención del Juzgado citado por la litigante, en etapa inicial del proceso, los hechos tuvieron ocurrencia en el departamento del Cauca, pues allí se extrajo la sustancia estupefaciente y corresponden las coordenadas en que se produjo la incautación, por ello es que la actuación se asignó a dicho circuito, manifestación que fue coadyuvada por el representante del Ministerio Público y la defensa de Riascos Suárez y Portocarrero Obando.
5. En virtud de lo anterior, el titular del Despacho, procedió a remitir la actuación a esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES
3.1 La competencia de la Corte
De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En el presente asunto se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto la defensora de uno de los procesados considera que los despachos Penales del Circuito Especializado de Tumaco, son los llamados a adelantar la audiencia de formulación de acusación y no los homólogos de Popayán, en tanto que las diligencias preliminares allí se adelantaron y los hechos que la circunscriben tuvieron ocurrencia en esa municipalidad.
3.2 La definición de competencia
El artículo 54 del estatuto procesal de 2004, establece que:
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
3.3 Caso concreto
Se trata de determinar la competencia territorial para adelantar la actuación procesal antes reseñada, en el proceso que por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso, construcción, comercialización y/o tenencias de semisumergibles o sumergibles, se sigue contra Javier Antonio Riascos Suárez, Marbi Portocarrero Obando y Kelvin Anderson Vera Farias, según los hechos fijados en el escrito de acusación.
En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado en nuestro país por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (art. 250 Const. Política). Uno de los requisitos, quizás el más importante, es una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron (art. 8, lit. h, C.P.P./2004).
En especial, la determinación por el acusador del lugar donde acaeció la conducta punible es trascendente para determinar la competencia territorial, pues según lo ordena el artículo 43, inciso 1, de la Ley 906 de 2004, el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio. Debido a ello, al contener el escrito de acusación el marco fáctico y jurídico que regulara fase de juzgamiento, se erige como el estandarte o parámetro para fijar la competencia judicial y, por ende, debe respetarse a cabalidad los términos circunstanciales allí consignados.
Bajo ese parámetro, el pliego de cargos elevado contra Javier Antonio Riascos Suárez, Marbi Portocarrero Obando y Kelvin Anderson Vera Farias, enseña que la imputación jurídica versa sobre delitos conexos, destacándose la prevista en el numeral 2º (unidad de tiempo y lugar) del art. 51 de la Ley 906 de 2004, lo que impone la aplicación del artículo 52 del mismo cuerpo legal cuyo tenor literal reza:
… conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” (Se enfatiza)
En este asunto no existe duda sobre la jerarquía del funcionario judicial competente, ni opera fuero legal o constitucional respecto del imputado; por tanto, es del caso hacer remisión al siguiente criterio, siendo este, el factor territorial según el listado de criterios establecidos en el primer inciso del artículo 52 procesal, aplicables en orden excluyente y preferente:
Delito más grave: impone examinar si una de las conductas punibles concurrentes es más grave que los demás y, de ser así, fijar la competencia en el lugar en que se haya perpetrado, excluyendo así los demás parámetros descritos en la norma.
Por tanto, la gravedad de las faltas conexas se establecerá a partir de la intensidad de las sanciones que para cada una de ellas prevé la ley penal, bajo el entendido que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional, así: entre más grave sea el delito mayor será su castigo (principio de proporcionalidad: art. 3 C.P.), precisándose que solo se aludirá a la pena privativa de la libertad por tener un mayor grado de afectación a los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la acción penal y reflejar en mayor medida la gravedad del reato.
En ese orden, se expone el marco de punibilidad de cada uno de los delitos por los cuales se presentó la acusación:
i. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes [art. 376 inciso 3º del Código penal], tiene prevista la pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (12) años.
ii. Uso, construcción, comercialización y/o tenencias de semisumergibles o sumergibles (art. 377A ibídem), sancionado con pena privativa de la libertad de seis (6) a doce (12) años.
De esta forma, cotejados los extremos punitivos señalados para cada uno de los delitos concursantes, se observa que el reato de mayor gravedad es el primero de los citados, por cuanto el legislador estableció una sanción más severa.
Ahora bien, precisado el delito con mayor drasticidad punitiva, acorde con lo señalado en audiencia de acusación por la fiscalía, ésta conducta tuvo ocurrencia en el departamento del Cauca, por ser el lugar de donde se extrajo la sustancia estupefaciente y corresponden las coordenadas en que se produjo la incautación, así:
Esta delegada interpuso este escrito de acusación ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la ciudad de Popayán, en vista de que la carpeta madre nace en la ciudad de Popayán, además de ello, las coordenadas que se dan por la armada nacional frente al lugar de la captura, teniendo en cuenta el mar territorial, pertenece al Cauca, […].5
[…]
Considero que a la señora defensora no le asiste razón en cuanto a la manifestación que ella está haciendo, en vista que efectivamente, las audiencias preliminares fueron realizadas en la ciudad de Tumaco en vista a que no había un puerto más cercano al cual las personas de la armada pudieran acercarse a efectos de realizar las audiencias preliminares y que los términos no se vencieran. […]. Por consiguiente, esto no les daría competencia a los Jueces del Circuito Especializado de Tumaco, en caso de existir allá, en vista a que las audiencias preliminares no indican la competencia, la competencia la indica el territorio del lugar de los hechos.
Debido a la investigación, señor juez, el lugar de los hechos inicia en el departamento del Cauca, de donde se extrae sustancias estupefaciente o sus derivados, y es transportada hacia el puerto de Buenaventura y Buenaventura, para luego ser llevada en semisumergíbles, por ello su señoría, esta incautación al momento de realizarse, a la primera fiscalía que comunican es a esta delegada fiscal, porque la investigación madre se encuentra en esta Fiscalía, además de ello, la flagrancia es un evento de esa investigación madre. Señor juez, es por eso que también, el Fiscal número 60 de la URI, […], remitió las carpetas teniéndose en cuenta las coordenadas de la Armada Nacional, atendiendo que esas coordenadas dan para el territorio del Cauca6.
Por consiguiente, atendiendo los lineamientos jurídicos y el ámbito fáctico expuestos por la delegada fiscal, la competencia territorial recae en el juez penal del circuito especializado de esa localidad, pues no concurre incertidumbre sobre el lugar de ocurrencia del delito.
Con fundamento en lo anterior y sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, la Sala declarará que la competencia territorial para conocer de la audiencia de formulación de acusación recae en el Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán, a donde se remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de formulación de acusación, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, a donde será remitida la actuación.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
José Francisco Acuña Vizcaya
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Jaime Humberto Moreno Acero
Patricia Salazar Cuéllar
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 3 y 4 cuaderno de la acusación
2 Folios 14 a 18 Ibídem.
3 Folios 1 a 9 Ibídem.
4 Folios 40 y 41 Ibídem.
5 Minuto 1:45:52 a 1:46:31 del CD de la Audiencia de Acusación
6 Minuto 1:55:30 a 1:58:23 Ibídem.