STP17289-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17289-2019  

Radicación  108295  

Acta  340  

Bogotá.,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por NEFTALY  ROJAS ROJAS, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

Al  trámite se vinculó a las partes, autoridades e  intervinientes que conocen el proceso penal 2010-00019.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se desprende del trámite, NEFTALY  ROJAS ROJAS  purga una pena de 290 meses y 20 días de prisión,  impuesta el 11 de agosto de 2011 por el Juzgado 1º Penal del  Circuito del Espinal – Tolima, por los delitos de homicidio  agravado, hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte  ilegal de armas de fuego agravado, según hechos ocurridos en  el mes de diciembre de 2009.  

El  Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, quien vigila la condena, le concedió el  beneficio  administrativo de hasta 72 horas de permiso. No obstante, el 8 de  abril de 2019, el Director del Complejo Penitenciario de Ibagué  informó al Juzgado que el interno «presentó  un retardo en su presentación al centro penitenciario de 9  horas y 30 minutos».  

En  auto del 6 de junio siguiente, el Juzgado corrió traslado a  NEFTALY ROJAS ROJAS para que rindiera las explicaciones  correspondientes.  Luego, ante la ausencia de justificación,  en auto del 13 de agosto suspendió el beneficio administrativo  por un plazo de 6 meses.  

Inconforme  con tal postura el peticionario interpuso el recurso de apelación.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó  la decisión el 19 de noviembre siguiente.  

En  criterio del accionante, dichas providencias vulneran sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad. En lo esencial, indicó  que envió la justificación de su demora en regresar al  centro carcelario, pero por tardanza de la oficina de correos el juez  no la recibió oportunamente.  Sumado a ello, el retardo se  debió a un trancón y su proceso de resocialización  ha sido satisfactorio.  

Por  tal motivo, solicitó al juez constitucional que se le  restablezca el beneficio administrativo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  3  de diciembre de 2019, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

El  Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  luego de efectuar un relato de las actuaciones surtidas, defendió  la legalidad su decisión y dijo que no ha puesto en peligro  algún derecho fundamental del accionante.  

Por  su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito del Espinal, indicó  que profirió la sentencia condenatoria contra NEFTALY ROJAS  ROJAS y no tiene incidencia frente a los hechos alegados en la acción  de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en  las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se  encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

Tras  brindar una amplia explicación sobre las causales de  suspensión del beneficio administrativo de hasta 72 horas de  permiso de cara a la Ley 65 de 1993, el Tribunal accionado destacó  que el sentenciado se retrasó en su llegada al establecimiento  carcelario y sin que importara que la demora fue de 8 horas y 47  minutos, quedó claro que omitió justificar, dentro del  término, las razones de su tardanza.  

Por  tanto, encuentra la Sala que las determinaciones censuradas son  razonables y están debidamente sustentadas,  sin  que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento  jurídico, lo que descarta la intervención del juez  constitucional.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por NEFTALY ROJAS ROJAS contra          la          Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el          Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de la misma ciudad.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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