STP8119-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8119-2019  

Radicación  n.°  105022  

(Aprobado  Acta n.° 148)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Luis  Eduardo González Quijano,  quien  acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de su  derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal  del Circuito con funciones de conocimiento, Luis  Enrique Prethel Castro  y las partes e intervinientes dentro del incidente de reparación  integral identificado con el número 760016000199201000128.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De  la información obrante en el expediente de extrae que, el  26 de febrero de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Cali condenó a Luis  Eduardo González Quijano  y  Luis  Enrique Prethel Castro a  la pena de 32 meses de prisión, por los delitos de captación  masiva y habitual de dineros.  

Dicha  determinación fue confirmada el 17 de marzo de 2016 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

1.2.  En firme la sentencia, las víctimas, acudieron al incidente de  reparación integral con el fin de obtener el resarcimiento de  los daños ocasionados con el injusto y en decisión del  1º de agosto de 2018 el juez de conocimiento determinó  «revocar  la emisión que se hizo de esa calidad de víctimas por  haber trascurrido un tiempo superior al que indica el Art. 106 del  C.P.P.».  

Esa  determinación fue apelada por las partes afectadas y el 30 de  noviembre siguiente1,  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y  proseguir:  

[…]  con  el trámite previsto en el capítulo IV del título  II de la Ley 906 de 2004, dando lugar a que la parte incidentante  formule su pretensión y seguidamente, defina si hay lugar a  admitirla o rechazarla, conforme lo analizado en precedencia.  

1.3.  Inconformes con lo anterior, González  Quijano,  por conducto de abogado, promovió acción de tutela en  contra del referido Tribunal por la vulneración de su derecho  al debido proceso.  

Luego  de hacer un recuento de los hechos del proceso y indicó que la  determinación del Tribunal Superior de Cali es constitutiva de  causales de procedibilidad, debido a que no era viable revocar la  decisión del juez de primera instancia, quien actuó en  debida forma al evidenciar la presencia de la caducidad  

Solicitó  amparar su derecho fundamental y, por consiguiente, que se ordene a  la autoridad accionada revocar la decisión del 30 de noviembre  de 2018  y, en su lugar, confirmar lo decidido por el Juzgado 1º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital del  Valle.  

2.  La  respuesta  

Juzgado 1º  Penal del Circuito de Cali  

La  Secretaria informó que el despacho «está  pendiente por definir el incidente de [reparación  integral]».  

Por su parte el  Juez resaltó los motivos que tuvo para decidir que los  apoderados de las víctimas no se encuentran legitimados para  promover el referido incidente, razón por la que solicitó  acceder a las pretensiones del accionante.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  vulneró el derecho al debido proceso del accionante, dentro  del incidente de reparación integral seguido en contra.  

2.  Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté  ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio, pues no fue  concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como instrumento supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En el presente caso, Luis  Eduardo González Quijano  se encuentra inconforme con la determinación emitida el 30 de  noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá revocó la decisión adoptada  por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad y dispuso  proseguir el  curso del incidente de reparación integral.  

Conforme  con lo anterior, está demostrado que el renombrado incidente  aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la  sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está  permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que  en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, dentro de  dicha causa y, eventualmente, en sede de apelación de la  sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la  acción de tutela solicitada.  

De  tal suerte que, es en ese proceso, donde los interesados deberán  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de las garantías  fundamentales, pero no como una tercera.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el  numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia                    CC T–418-2003, dijo:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es  decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,  pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional.” (sentencia T-296 de 2000).  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia  adicional a la de los jueces u organismos competentes.  

De  otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica las garantías   del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta  viable en forma transitoria.  

Por  las anteriores consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Luis  Eduardo González Quijano,  quien  acude  por  conducto de abogado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 14 a 36 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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