STP16941-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16941-2019  

Radicación  n.° 108089  

Acta 330  

Bogotá, D.  C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación  por por  MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO  contra la sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la  Dirección Seccional de Fiscalías del Cali y la Fiscalía  6ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se advierte de la demanda y sus anexos, la señora MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO instauró denuncia penal en contra de  la Juez 2ª Penal Municipal de Popayán con Función  de Control de Garantías por el delito de prevaricato por  acción, la cual correspondió impulsar a la Fiscalía  6ª delegada ante el Tribunal Superior de Cali.  

Adujo  la accionante, que el 22 de abril de 2018 se quejó del  proceder de la mencionada fiscalía ante la Sala Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali quien la vinculó  formalmente a la investigación el 22 de noviembre siguiente y  por tanto, considera, que la Fiscal debió apartarse del  proceso en aplicación del numeral 11 del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004, sin que así lo hubiere hecho.  

Ante tal omisión,  la parte actora el 4 de septiembre de 2019 decidió recusar a  la Fiscal 6ª delegada ante el Tribunal de Cali, autoridad que el  9 de septiembre siguiente emitió el Formato Constancia  FGN-MP02-F-12 por medio del cual se rehusó la recusación  formulada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA y se declaró impedida  para continuar conociendo de la investigación  190016000703201701188. En su sentir, el numeral 5º del artículo  56 de la referida ley se aplica al caso concreto, ya que las quejas y  el trato desobligante por parte de la denunciante, le impiden  desempeñar su función con “serenidad  y equilibrio”.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías de Cali el 25 de  septiembre de 2019 declaró infundada tanto la recusación  formulada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO como el impedimento  manifestado por la Fiscal 6ª.  

Inconforme  con la anterior determinación, MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA  CAMPO acude a la acción de amparo pues en su criterio,  la Resolución 1090 del 25 de septiembre de 2019 por medio de  la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali  declaró infundada tanto la recusación como el  impedimento formulado al interior de la actuación, vulnera su  derecho fundamental al debido proceso. Ello, por cuanto la  investigación queda bajo la dirección de una  funcionaria que no actuará de forma imparcial y equilibrada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  15  de octubre de 2019,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  

La  Fiscal 6ª delegada ante el Tribunal Superior de Cali se opuso a  la prosperidad de la acción. Acto seguido, se remitió a  los hechos que motivaron el escrito de tutela e insistió en la  enemistad grave entre MARIELA CHAVARRIAGA y ella. Agregó copia  de otra manifestación de impedimento del 9 de octubre de 2019  con relación al mismo radicado objeto de controversia.  

A  su turno, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali  intervino en el trámite excepcional y defendió la  legalidad de la Resolución cuestionada. Advirtió del  uso desmedido del mecanismo constitucional por parte de la actora,  toda vez que el objeto de la presente queja ya había sido  resuelto por el Tribunal de Cali en el radicado 2019-00722.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en impugnación, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Advierte  la Sala que los razonamientos  planteados en la  Resolución  1090 del 25 de septiembre de 2019 emitida por la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cali,  mediante  la cual declaró infundada la recusación formulada por  MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO en contra de la Fiscal 6ª  delegada ante el Tribunal Superior de Cali y a su vez, también  declaró infundado el impedimento manifestado por aquella  funcionaria el 9 de septiembre de 2019, no  se advierten contrarios a derecho, sino fundamentados en las  disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste  con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar  a la misma conclusión.  

En efecto, la  autoridad judicial demandada en cuanto a la recusación  advirtió que la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, «que  antes de formular la imputación el funcionario judicial haya  estado vinculado legalmente a una investigación penal, o  disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o  queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o  la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación  de la imputación, procederá el impedimento cuando se  vincule jurídicamente al funcionario judicial»,  planteada  por la accionante, con ocasión de la queja disciplinaria que  elevó en contra de la Fiscal Gloria Elena Aribaleta, no se  estructuró.  

Aclaró, que  en aplicación de la norma en cita y de la jurisprudencia que  ha desarrollado el tema, en el caso concreto no se presenta ninguna  de las hipótesis previstas en la causal formulada para que  proceda la recusación de la funcionaria. Ello, porque «el  proceso disciplinario está en indagación preliminar,  artículo 150 Ley 734 de 2002, solo ha procedido la vinculación  del funcionario recusado, y sin el efecto de formulación de  cargos».   Por tanto, declaró infundada la recusación.  

Acto seguido,  valoró la manifestación de impedimento expresada por la  Fiscal 6ª delegada ante el Tribunal de Cali. Halló que,  contrario a lo expresado por la funcionaria quien indicó estar  inmersa en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de  2004 «que  exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las  partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario  judicial»  al sentirse intimidada y descalificada por parte de la víctima  de las diligencias 2017-01188, encuentra comprometida su  imparcialidad al punto que considera a MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO como  su enemiga. Manifestación que no basta para apartarse del  conocimiento de la radicación ante la ausencia de elementos  que demuestren la referida enemistad.  

Así las  cosas, estimó la Dirección Seccional que los factores  aducidos no ostentan la entidad suficiente para menguar la  ecuanimidad de la Fiscal y, como tal, afectar su independencia para  administrar justicia. Por tanto, declaró infundado el  impedimento.  

Con sustento en  jurisprudencia de esta Sala, adujo que la enemistad  grave no  se probó en cuanto a su reciprocidad. Así mismo,  explicó que tampoco se demostró que esté en duda  la honestidad de la funcionaria. Para la autoridad accionada, se  trata de una simple afirmación.  

En criterio de la  Sala, la decisión censurada no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo  porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

En  ese orden, se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR el  fallo de 29 de octubre de 2019 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo solicitado por  MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

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