STP7853-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7853-2019  

Radicación  n.° 105027  

Acta 143  

Bogotá, D.  C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ÉDGAR  GONZÁLEZ SUÁREZ contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) y las partes e  intervinientes reconocidas al interior del radicado 2007-047 seguido  contra el demandante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 22 de abril de 2009 el  Juzgado Penal del Circuito de Chocontá condenó a ÉDGAR  GONZÁLEZ SUÁREZ a la pena de 320 meses de prisión,  tras declararlo autor del delito de homicidio agravado por hechos  acaecidos el 31 de diciembre de 1995, en los que falleció José  Antonio Rodríguez Sánchez.  

La  anterior determinación cobró ejecutoria, luego de que  no se interpusiera recurso alguno en su contra.  

Más  adelante, el apoderado de ÉDGAR GONZÁLEZ SUÁREZ  promovió acción de revisión contra la sentencia  de primera instancia. Para el efecto, argumentó la aparición  de pruebas no conocidas durante el juicio que dan cuenta de la  inocencia del condenado.  

Sin  embargo, por auto del 22 de enero de 2019 la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró no  probada la causal de revisión invocada por la defensa del  interesado. En esencia, explicó que las pruebas aportadas por  el recurrente no se ofrecen novedosas ni desconocidas al momento del  juicio.  

En  criterio de ÉDGAR GONZÁLEZ SUÁREZ la valoración  de los elementos de juicio efectuada por el Tribunal en sede de  revisión fue deficiente y errática, porque les dio a  los medios suasorios un sentido diferente a los que tienen.  

Tras  estimar vulnerado su derecho al debido proceso, acudió ante el  juez constitucional para que deje sin efectos dicha determinación  y se ordene al Tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de mayo de 2019, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las autoridades accionadas. Mediante informe  del 7 de junio siguiente la Secretaría de la Sala informó  que notificó dicha determinación a los interesados.  

La  actual titular de la Fiscalía 2ª Seccional de  Cundinamarca de la Unidad de Descongestión para Ley 600 de  2000 solicitó su desvinculación del presente trámite,  dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que la determinación controvertida se ofrece razonable  y ajustada a la jurisprudencia aplicable y normativa pertinente.  

En  efecto, el Tribunal examinó detalladamente las pruebas  aportadas como fundamento de la acción de revisión  promovida por el apoderado de ÉDGAR GONZÁLEZ SUÁREZ  y concluyó que la causal prevista en el numeral 3º del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000 no se encontraba  configurada: «Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.»  

Para  el efecto, efectuó las siguientes precisiones:  

            

1. Contrario          a lo indicado por la defensa, el Oficio 103/ACRIM-GRITE del 16 de          octubre de 2007, firmado por el técnico en retratos hablados          Juan Carlos Ramírez Ascanio, no da cuenta de la inocencia de          ÉDGAR GONZÁLEZ SUÁREZ. Dicho documento          simplemente establece que, comparado el retrato hablado elaborado          con fundamento en la declaración rendida por la esposa de la          víctima y testigo de los hechos con la tarjeta de preparación          de la cédula de ciudadanía del procesado, éstos          no tienen caracteres morfológicos parecidos entre sí          que permitan realizar una comparación morfológica.  

Por  ende, explicó la Corporación demandada que una cosa es  concluir que la persona en el retrato hablado y la tarjeta de la  Registraduría Nacional del Estado Civil son diferentes a  ultimar que dichos elementos resultan insuficientes para adelantar  una comparación con probabilidad de verdad. En tal sentido,  determinó que los hallazgos inconclusos de dicho documento no  tienen la virtualidad de dar por demostrada la causal invocada.  

            

2. Por          otra parte, concluyó que los Oficios 1701-23/897 y 156 del 26          de abril de 2017 no contienen información novedosa o          relevante con la capacidad de desvirtuar la declaratoria de          responsabilidad efectuada por el Juzgado Penal del Circuito de          Chocontá, en razón a que no logran desacreditar que el          condenado fuera el propietario del vehículo desde el cual se          disparó a la víctima causándole la muerte.  

Estos  sólo refieren la cadena de tradición del referido bien  mueble.  

            

3. En          lo tocante a los certificados del Centro de Servicios Judiciales de          San José del Guaviare y del Juzgado 5º Penal Municipal          de Villavicencio, mediante los cuales se certificó la          inexistencia de procesos contra GONZÁLEZ SUÁREZ,          explicó que la existencia de varias anotaciones en su contra          no se erigió como una prueba en su contra, sino como un          simple indicio. Además, resaltó, las constancias          aportadas se refieren a mayo de 2017 y no al año 1995, cuando          sucedieron los hechos objeto de condena.  

Así  las cosas, no resulta factible atribuirle la violación de  garantías fundamentales invocadas por el accionante a la  autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción.  Es evidente que el análisis de la controversia expuesta fue  agotado en debida forma, sin que la simple inconformidad de la parte  actora con el resultado viabilice la intervención del juez de  tutela.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por ÉDGAR  GONZÁLEZ SUÁREZ contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

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