STP7736-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7736-2019  

Radicación  104792  

(Aprobado  Acta No. 143)  

Bogotá  D.C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JOSÉ  DÁRLINTON RODRÍGUEZ CORREA,  contra  la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo promovido a instancias del prenombrado, en contra de la  Procuraduría General de la Nación,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, petición e igualdad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que desde el mes de julio de 2007, JOSÉ  DÁRLINTON RODRÍGUEZ CORREA se vinculó a la  Policía Nacional, donde prestó sus servicios por más  de cinco años, sin contratiempos, ni investigaciones  disciplinarias en su contra.  

(ii)  Que por una situación presuntamente ajena a su voluntad, la  cual generó que, luego de un permiso, no pudiese presentarse a  tiempo en la Estación de Policía Cértegui-Chocó,  la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de  Policía abrió investigación en su contra; como  consecuencia de ello, el 31 de enero de 2013 fue sancionado con  destitución del cargo e inhabilidad general por el término  de diez años.  

(iii)  Que dentro del proceso disciplinario, el accionante no solicitó  la práctica de pruebas, no alegó de conclusión y  no interpuso recurso alguno contra la decisión sancionatoria.  

(iv)  Que bajo esas circunstancias, el actor solicitó ante la  Procuraduría General de la Nación la revocatoria  directa del fallo emitido en su contra el 31 de enero de 2015,  petición que le fue negada a través de providencia  emitida por el órgano de control el 11 de marzo de 2019.  

2.  Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales  invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga  dentro  del proceso disciplinario seguido en su contra y ordene  a la Procuraduría General de la Nación revisar la  decisión de no revocar la sanción impuesta por la  Oficina de Control Interno Disciplinario del Chocó y valorar  las pruebas que aportó con su solicitud, con miras a  restablecer sus derechos vulnerados.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado respectivo a la autoridad  mencionada.  

La  Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó  que atendió la solicitud de revocatoria directa radicada por  el accionante, a través de auto calendado 5 de abril de 2019,  por medio del cual dispuso estarse a lo resuelto en providencia del  11 de marzo de 2019.  

Mediante  fallo del 30 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado, tras establecer que el acto administrativo  objeto de censura es razonable y resolvió de fondo la  pretensión del actor; agregó que la negativa está  plenamente fundamentada en las omisiones procesales en que incurrió  el propio interesado, las cuales conllevaron a la firmeza de la  decisión que le fue adversa.  

En  la diligencia de notificación personal, realizada en la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el  demandante escribió «interpongo  recurso de apelación».  Sin embargo, no  expuso las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Como  punto de partida, la Sala advierte prima  facie  que la Procuraduría General de la Nación brindó  respuesta clara, concreta y de fondo a la petición de  revocatoria directa formulada por el aquí accionante, a través  de autos del 11 de marzo y 5 de abril de 2019, negando su solicitud,  teniendo en cuenta que no encontró irregularidad alguna dentro  de la actuación disciplinaria surtida por la Oficina de  Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del  Chocó, en tanto procedió de manera diligente y con  apego a las normas contenidas en las Leyes 734 de 2002 y 1474 de  2011.  

En  ese orden de ideas, interesa precisarle a la parte actora que si bien  el  derecho de petición es una prerrogativa de rango  constitucional que supone para el Estado la obligación de  responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso  no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado.  Tampoco el derecho de petición significa que alguien pueda  hacer una y otra vez la misma petición, y que la  Administración esté obligada a contestar siempre; por  el contrario, una vez producida la respuesta no hay obligación  de repetirla indefinidamente (Cfr.  C.C. T-126/97 y T-146/12,  entre otras).  

Al  margen de lo anterior, observa la Corte que JOSÉ  DÁRLINTON RODRÍGUEZ CORREA pretende  que el juez constitucional imponga al ente de control revisar una  actuación que considera atentatoria de sus derechos  fundamentales.  

Empero,  la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, con el propósito de revivir  términos, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Bajo  ese derrotero, interesa destacar que el promotor de la demanda, en el  marco del proceso disciplinario seguido en su contra, no interpuso el  recurso de apelación que procedía frente a la decisión  sancionatoria emitida por la Oficina de Control Interno Disciplinario  del Departamento de Policía del Chocó, evitando de ese  modo, con su proceder omisivo, que el superior jerárquico de  esa dependencia, examinara de fondo los motivos de inconformidad que  le asisten en relación con la sanción disciplinaria que  le fue impuesta.  

Lo  anterior, sin contar que durante la investigación  disciplinaria, el demandante no solicitó la práctica de  pruebas, no rindió versión libre porque no lo consideró  necesario y no alegó de conclusión, con lo cual perdió  estas oportunidades de defensa y contradicción; además,  tampoco promovió oportunamente el medio de control de nulidad  y restablecimiento del derecho, con el cual habría podido  solicitar la suspensión provisional del acto administrativo  que determinó su destitución del cargo.  

Resulta  evidente, como bien consignó la Procuraduría General de  la Nación en su proveído, que el descuido señalado  en precedencia permitió que la decisión de primer grado  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

En  esas condiciones, además de que la decisión de la  Procuraduría General de la Nación se advierte razonable  y ajena a conceptos arbitrarios, resulta inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar su desidia procesal, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 30  de abril de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual  negó  el amparo invocado por  JOSÉ  DÁRLINTON RODRÍGUEZ CORREA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

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