Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP7736-2019
Radicación 104792
(Aprobado Acta No. 143)
Bogotá D.C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ DÁRLINTON RODRÍGUEZ CORREA, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, en contra de la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que desde el mes de julio de 2007, JOSÉ DÁRLINTON RODRÍGUEZ CORREA se vinculó a la Policía Nacional, donde prestó sus servicios por más de cinco años, sin contratiempos, ni investigaciones disciplinarias en su contra.
(ii) Que por una situación presuntamente ajena a su voluntad, la cual generó que, luego de un permiso, no pudiese presentarse a tiempo en la Estación de Policía Cértegui-Chocó, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía abrió investigación en su contra; como consecuencia de ello, el 31 de enero de 2013 fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez años.
(iii) Que dentro del proceso disciplinario, el accionante no solicitó la práctica de pruebas, no alegó de conclusión y no interpuso recurso alguno contra la decisión sancionatoria.
(iv) Que bajo esas circunstancias, el actor solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa del fallo emitido en su contra el 31 de enero de 2015, petición que le fue negada a través de providencia emitida por el órgano de control el 11 de marzo de 2019.
2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso disciplinario seguido en su contra y ordene a la Procuraduría General de la Nación revisar la decisión de no revocar la sanción impuesta por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Chocó y valorar las pruebas que aportó con su solicitud, con miras a restablecer sus derechos vulnerados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 11 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a la autoridad mencionada.
La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que atendió la solicitud de revocatoria directa radicada por el accionante, a través de auto calendado 5 de abril de 2019, por medio del cual dispuso estarse a lo resuelto en providencia del 11 de marzo de 2019.
Mediante fallo del 30 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras establecer que el acto administrativo objeto de censura es razonable y resolvió de fondo la pretensión del actor; agregó que la negativa está plenamente fundamentada en las omisiones procesales en que incurrió el propio interesado, las cuales conllevaron a la firmeza de la decisión que le fue adversa.
En la diligencia de notificación personal, realizada en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el demandante escribió «interpongo recurso de apelación». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Como punto de partida, la Sala advierte prima facie que la Procuraduría General de la Nación brindó respuesta clara, concreta y de fondo a la petición de revocatoria directa formulada por el aquí accionante, a través de autos del 11 de marzo y 5 de abril de 2019, negando su solicitud, teniendo en cuenta que no encontró irregularidad alguna dentro de la actuación disciplinaria surtida por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Chocó, en tanto procedió de manera diligente y con apego a las normas contenidas en las Leyes 734 de 2002 y 1474 de 2011.
En ese orden de ideas, interesa precisarle a la parte actora que si bien el derecho de petición es una prerrogativa de rango constitucional que supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado. Tampoco el derecho de petición significa que alguien pueda hacer una y otra vez la misma petición, y que la Administración esté obligada a contestar siempre; por el contrario, una vez producida la respuesta no hay obligación de repetirla indefinidamente (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras).
Al margen de lo anterior, observa la Corte que JOSÉ DÁRLINTON RODRÍGUEZ CORREA pretende que el juez constitucional imponga al ente de control revisar una actuación que considera atentatoria de sus derechos fundamentales.
Empero, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, con el propósito de revivir términos, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo ese derrotero, interesa destacar que el promotor de la demanda, en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra, no interpuso el recurso de apelación que procedía frente a la decisión sancionatoria emitida por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Chocó, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el superior jerárquico de esa dependencia, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la sanción disciplinaria que le fue impuesta.
Lo anterior, sin contar que durante la investigación disciplinaria, el demandante no solicitó la práctica de pruebas, no rindió versión libre porque no lo consideró necesario y no alegó de conclusión, con lo cual perdió estas oportunidades de defensa y contradicción; además, tampoco promovió oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual habría podido solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que determinó su destitución del cargo.
Resulta evidente, como bien consignó la Procuraduría General de la Nación en su proveído, que el descuido señalado en precedencia permitió que la decisión de primer grado reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
En esas condiciones, además de que la decisión de la Procuraduría General de la Nación se advierte razonable y ajena a conceptos arbitrarios, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar su desidia procesal, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo invocado por JOSÉ DÁRLINTON RODRÍGUEZ CORREA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
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